REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
202° Y 153°
Valencia 28 de Septiembre de 2012
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-002235
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadana YSABEL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.582.387.
APODERADOS JUDICIALES
Abogados: OSWALDO JOSE GALÍNDEZ VISCAYA, EDUARDO DELGADO, YOLI DÍAZ LUGO, EGLEE VASQUEZ, y ZULAY CH. LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 61.553, 55.537, 95.534, 61.770 y 78.450, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
U.E. PBRO MIGUEL ANGEL SANTIAGO, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el N°.42, Tomo 3-B.
ASISTENCIA
Abogada: LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.254.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 21 de octubre de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 25 de octubre de 2011.
En acta que corre inserto al folio 38; deja constancia el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la incomparecencia de la parte accionada por lo cual procede a aplicar en acatamiento de la Sentencia de la Sala de Casación Social del de fecha 15 de octubre del año 2004, Caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad Mercantil Coca-Cola Fensa de Venezuela, S.A, antes Pananco de Venezuela, S.A, mediante la cual se estableció que la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revertirá carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (Presunción Iuris Tantum).
En consecuencia procede el referido Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución a enviar a la URDD el expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de Juicio, por lo que ordena incorporar a la causa las pruebas promovidads por las partes.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha veintiuno de Septiembre de 2012.
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución aleatoria y equitativa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien sentenció en fecha 21 de septiembre de 2012 oralmente declarando CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “19” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Alega la actora que prestó sus servicios para la demandada desde el 16 de Septiembre de 2006 hasta el 13 de Septiembre del año 2011, desempeñando el cargo de Coordinadora de Guardería., en un horario de trabajo comprendido 7:00 am a 5 m; de Lunes a Viernes y devengando un salario final de la relación de trabajo de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00).
Manifiesta que renunció a su puesto de trabajo el 13 de Septiembre de 2012, cumpliendo preaviso de Ley el cual no le cancelaron así como tampoco le cancelaron el mes de Agosto de 2011 completo, aduce que solamente le pagaron Bs.400, 00, y que le quedaron debiendo Bs.1.600, 00, y que tampoco se le canceló el mes de septiembre de 2011, solamente se le pagó Bs.1.000,00 y que se el quedó debiendo Bs.1000,00.
Alega, que su patrono violando el principio de Progresividad de los derechos laborales, en el año 2009, le rebajó el salario a Bs.1.200 mensuales, siendo que en el año 2008, se le cancelaba Bs.1300, 00, por lo que, reclama una diferencia de Bs.100, por mes en el año 2009, que multiplicados por los doce meses arroja la diferencia de Bs.1.200, la cual reclama.
Que la demandada le cancela 30 días por año de vacaciones, pero que la empresa jamás le pagó por bono vacacional solamente le cancelaba el mes de vacaciones de agosto en los años anteriores a su renuncia, ya que es el mes cuando los colegios cierran sus puertas por el periodo vacacional, pero vulneró la ley en cuanto al bono vacacional, así las cosas reclama a la demandada vacaciones correspondiente al año 2011, y el bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, como más adelante se indicará.
Que le cancela 15 días por año de utilidades, por lo que, reclama la fraccionalidad de las utilidades, de 11,25 días que resulta de 9 meses, a salario de Bs.66,66, un total de Bs.749,92, como se indica más adelante.
En virtud del vínculo laboral que dice la actora le une a la U.E. PBRO MIGUEL ANGEL SANTIAGO, es por lo que procede a demandar a la accionada. las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello por este Juzgado, los siguientes montos y conceptos:
En relación al beneficio de Cesta Ticket, arguye que jamás se le canceló lo relativo a la ley de alimentación, por lo tanto, reclama a la demanda lo referente a la Ley de Alimentación sobre la base de 76,00, valor de la Unidad Tributaria, que multiplicado por 0,25 mínimo de la Ley de Alimentación, arroja la cantidad de Bs.19,00 por jornada, que multiplicada por 1.035 días resulta la cantidad de Bs.19.665,00, monto este que reclama en razón de que nunca se le canceló por tal concepto.
Arguye, que en el mes de agosto se le canceló solamente Bs.400, 00, y al ganar Bs.2.000, 00, es evidente que se le esta adeudando Bs.1.600, 00.
Aduce, que habiendo trabajado el preaviso, no se le canceló la Segunda quincena de Septiembre, por lo que señala se le adeuda Bs.1000,00, por lo que reclama un total de Bs.1.000,00.
En el petitorio se demandó el monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENHTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.44.279, 52), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
o Prestación de Antigüedad: TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.13.798, 50).
o Por concepto de Vacaciones periodos: 2011, la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.999, 80).
Periodo
Días de Disfrute
Salario Normal Diario. Bs.
Monto causado. Bs.
2011 30 66,66 1.999,80
o Por concepto de Bono Vacacional periodos 2006 al 2011: la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.999, 76).
Periodo
Salario Normal Diario
Días
Monto causado. Bs.
2006-2007 66,66 7 466,62
2007-2008 66,66 8 533,28
2008-2009 66,66 9 599,94
2009-2010 66,66 10 666,66
2010-2011 66,66 11 733,26
45 2.999,76
o Diferencia de Salario periodo 2009: la cantidad de Bs.1.200, 00, equivalente a Bs.100, 00, por mes.
o Por concepto de Utilidades fraccionadas periodo 2011: la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.749, 92).
Periodo
Días de Utilidades
Salario Normal Diario. Bs.
Monto causado. Bs.
2011 11,25 66,66 749,92
o Por concepto de diferencia de Utilidades periodos 2007 al 2009: la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.266, 54).
Periodo
Salario Diario
Días por Año
Días cancelados
Días por cancelar Diferencia Existente. Bs.
2007 66,66 15 7 8 533,28
2008 66,66 15 8 7 466,62
2009 66,66 15 10 5 333.33
2009 66,66
19 1.266,54
o Por este concepto de Bono de Alimentación (Cesta Tiket), desde Septiembre año 2006 hasta Septiembre del año 2011, la cual arroja la sumatoria de 1.035 días de Cesta Ticket demandado, equivalente a DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.665, 00).
o Diferencia de Salario periodo Agosto 2009: la cantidad de Bs.1.600, 00.
o Segunda quincena de Septiembre 2009: la cantidad de Bs.1.000, 00.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no hizo uso de tal derecho, en consecuencia no consignó escrito de contestación como bien se evidencia de auto de fecha 27 de Marzo de 2012, el cual corre inserto al folio 51 del presente expediente ordenando por consiguiente la Juez de Sustanciación concluida la Audiencia Preliminar la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario como bien lo establece la Sentencia N°. 810 de fecha 18 de abril del año 2006 de la Sala Constitucional cuyo ponente es el magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, el cual cito:
“Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados, en la demanda por el accionante, quedando el Juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por este, en cuanto a su procedencia en derecho”:
Así mismo se evidencia de Acta de Audiencia de fecha 21 de Septiembre de 2011, en la cual se deja expresa constancia que la parte accionada no acudió a la audiencia de juicio para esa fecha, como bien se evidencia al folio 51, por tanto este Tribunal se acoge al criterio establecido en la Sentencia N°.10 de fecha 21 de enero de 2011, de la Sala de Casación Social cuyo ponente es el Magistrado Alfonso Valbuena, cito:
Habiendo incomparecido la parte demandada a la audiencia de juicio, los hechos en que se fundamenta la demanda debieron ser tenidos como admitidos”
.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la actora consigna escrito de promoción de prueba, el cual corre inserta al folio 41 del expediente de marras.
Documentales:
A los folios 42 al 50, numerados del “1” a la “9”, Recibos de pago. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrativos de los salarios percibidos por la actora durante la prestación de servicio. Así se decide.
De la Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita la accionante a la demandada que, exhiba los originales de los Recibos de pago de salario, los cuales no fueron exhibidos toda vez que no compareció la demandada a la audiencia de juicio; considerando que se trata de documentos que por mandato legal de llevar la accionada, siendo de obligatorio cumplimiento para todo patrono dar a conocer a sus trabajadores las percepciones que recibe como contra prestación del servicio, no habiendo esta cumplido con la exhibición, se tiene por cierto las afirmaciones de la actora en cuanto a los salarios establecidos en la demanda, considerando estos por consiguiente como ciertos, toda vez que el recibo de pago, es el instrumento idóneo para demostrar tal concepto. Así se decide.
De la Prueba testimonial, la parte actora procedió a promover la presente probanza; no obstante el día y hora fijado para la audiencia de juicio, donde se procedería a la evacuación de los testigos los ciudadanos REINA BENITEZ y BRENDA RODRIGUEZ, no hicieron acto de presencia; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.
De las Pruebas aportadas por la Demandada
En la oportunidad procesal la accionada consigna escrito de promoción de prueba, el cual corre inserta al folio 39 y su vuelto del expediente de marras.
Del Merito Favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Al folio 40, marcada con la letra “A”, original Carta de Renuncia de fecha 02 de mayo del año 2011. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrativo del motivo de la terminación de la relación laboral, (Renuncia), hecho este no controvertido. Así se aprecia.
De la Prueba testimonial, la parte demandada procedió a promover la presente probanza; no obstante el día y hora fijado para la audiencia de juicio, donde se procedería a la evacuación de los testigos, ciudadanos ZERIMAR RAMIREZ, MARÍA MICETT y YAJAIRA RODRIGUEZ, los cuales no hicieron acto de presencia; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Asi se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se constata que la parte accionada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contención a la demanda: es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho, la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante.
1.- Incomparecencia a la Prolongación de Audiencia: en acatamiento de la Sentencia N°.1.300, de la Sala de Casación Social del de fecha 15 de octubre del año 2004, Caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad Mercantil Coca-Cola Fensa de Venezuela, S.A, antes Pananco de Venezuela, S.A, mediante la cual se estableció que la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revertirá carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (Presunción Iuris Tantum).
En merito de lo anterior se desprende de la referida Sentencia dos (2) supuestos, en caso de apertura o inicio de la audiencia preliminar, en donde la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, citamos:
a) Admisión de los hechos (Carácter Absoluto):
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Vale decir, que la imcomparecencia del demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este sentido se desprende de la norma in comento un carácter absoluto a la admisión de los hechos (Presunción juris et de jure), en consecuencia no desvirtuable por prueba en contrario. lo que significa que limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía.
b).- De la Admisión de los Hechos (Presunción juris tantum): Se flexibiliza el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es el caso de que la incomparecencia de la demandada ocurra en una prolongaciones de la audiencia preliminar, y se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario.
Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante.
2.- De la no Contestación a la Demanda: se evidencia al folio 51 del expediente de marras, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días de abril de 2006, indicó:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
“Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
AsÍ mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, las cosas, la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Ahora bien, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.
3.- De la incomparecencia a la audiencia de Juicio: de conformidad con lo establecido, por efecto de la incomparecencia a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Si bien la incomparecencia a la prolongación de audiencia o a audiencia de juicio, produce como efecto jurídico, la confesión, no es menos cierto, que los jueces deben ajustar su labor como juez controlador, a verificar que la pretensión del actor sea conforme al derecho, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia, que ha determinado los términos en que ha de declararse la confesión ficta, estableciendo el cumplimiento de tres (3) supuestos procesales, para la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare.
En reiterada doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que contraria a derecho debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias, siendo una de ellas, (caso: Harol José Francos Alvarado Vs Autobuses de Venezuela C.A), en donde se invierte la carga de la prueba en el proceso laboral y se exime al actor de la obligación de probar cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo, por tanto, en el presente caso, es a la demandada a quien le corresponde probar, ya que es quien tiene en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario percibido por la trabajadora el tiempo de servicio, si fueron canceladas las vacaciones, etc.
De las actas procesales, folio 38 se constata que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda como tampoco compareció a la audiencia de juicio, asimismo establece el mismo artículo Incomento una consecuencia jurídica, para la accionada que no procediese a su obligación de dar Contestación a la Demanda, como bien se deja expreso lo siguiente: el demandado deberá; es decir, la accionada esta obligada no es potestativo de ella. Es una obligación, so pena que el Juez de Juicio le aplique la consecuencia jurídica, que establece la norma Incomento y el cual procedo a citar:
“ Si el demandado, no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ( Subrayado y negrilla del Tribunal). Así mismo, nada probó que le favoreciera, siendo a ella a quien le correspondía probar los hechos alegados, por lo que, el Tribunal A-quo, observando, que se encuentran dados los tres supuestos jurídicos para que opere la Confesión ficta, se tienen como ciertos los siguientes hechos”.
Admitida la relación laboral.
Fecha de Ingreso: 16 / 09/ 2006.
Fecha de Egreso: 13 / 09/ 2011.
Tiempo de servicio: 4 años, 11 meses y 23 días.
Los salarios señalados en el escrito libelar.
El cargo Coordinadora de Guardería.
Razones estas que le permiten a este Tribunal entrar a verificar si en el presente caso, la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho.
Como quiera que la pretensión de la actora en su demanda se encuentra conforme al derecho, quien decide, considera que, correspondiendo a la demandada la carga de probar en el caso de autos toda vez que es al patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores, no habiendo desvirtuados los hechos esgrimidos en la demanda, habiéndose cumplidos en el caso de marras los supuestos para que opere la confesión ficta permite a quien decide, declarar la procedencia la reclamación de los conceptos y montos demandados, en consecuencia CON LUGAR la demanda por consiguiente se condena a la demandada U.E.PBRO MIGUEL ANGEL SANTIAGO, pagar a la actora los siguientes conceptos:
o Prestación de Antigüedad: TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.13.798, 50).
o Por concepto de Vacaciones periodos: 2011, la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.999, 80).
Periodo
Días de Disfrute
Salario Normal Diario. Bs.
Monto causado. Bs.
2011 30 66,66 1.999,80
o Por concepto de Bono Vacacional periodos 2006 al 2011: la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.999, 76).
Periodo
Salario Normal Diario
Días
Monto causado. Bs.
2006-2007 66,66 7 466,62
2007-2008 66,66 8 533,28
2008-2009 66,66 9 599,94
2009-2010 66,66 10 666,66
2010-2011 66,66 11 733,26
45 2.999,76
o Diferencia de Salario periodo 2009: la cantidad de Bs.1.200, 00, equivalente a Bs.100, 00, por mes.
o Por concepto de Utilidades fraccionadas periodo 2011: la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.749, 92).
Periodo
Días de Utilidades
Salario Normal Diario. Bs.
Monto causado. Bs.
2011 11,25 66,66 749,92
o Por concepto de diferencia de Utilidades periodos 2007 al 2009: la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.333, 33), de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único, artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisado como el referido concepto, se condena la suma mayor de la demandada, por resultar esta última inferior a la que realmente corresponde a la trabajadora.
o
Periodo
Salario Diario
Días por Año
Días cancelados
Días por cancelar Diferencia Existente. Bs.
2007 66,66 15 7 8 533,28
2008 66,66 15 8 7 466,62
2009 66,66 15 10 5 333.33
2009 66,66
20 1.333,33
o Por concepto de Bono de Alimentación (Cesta Tiket): la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.665, 00).
o Diferencia de Salario periodo Agosto 2009: la cantidad de Bs.1.600, 00.
o Segunda quincena de Septiembre 2009: la cantidad de Bs.1.000, 00.
Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs.44.346, 31).
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YSABEL SILVA contra la sociedad de comercio U.E.PBRO MIGUEL ANGEL SANTIAGO. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs.44.346, 31). TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONADA POR RESULTAR TOTALMENTE PERDIDOSA.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
GP02-L-2011-002235
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