REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Septiembre de 2012.
202º y 153º


ASUNTO: GH02-X-2012-000105.
JUEZ: EDDY CORONADO.
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.


En fecha 18 de Septiembre de 2012, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2012-000105, Cuaderno separado, del asunto Nº GP02-N-2012-000105, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que incoare la sociedad de comercio “MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 595/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, en cuya causa se planteó en fecha 30 Julio de 2012, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. EDDY CORONADO.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 30 de Julio de 2012, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2012.

En dicha acta el Juez inhibido expone:

“(…/…)
Quien suscribe, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por medio de la presente acta declaro:

Desde el 04 de mayo de 2006, mi hermana Sandra Katiuska Coronado Colmenares, presta sus servicios para la COORDINACION REGIONAL DE MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

A raíz de ello, ME INHIBO de conocer la presente causa, dada nuestra obligación de que las partes obtengan una decisión que no sea cuestionable por razones de subjetividad o parcialidad del juzgador y con sujeción a lo establecido en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conviene indicar que la incidencia inhibitoria ya se ha declarado con lugar en el asunto GH02-X-2007-000041 (GP02-S-2006-000408) y GH02-X-2012-000076 (GP02-N-2012-000174), que pueden consultarse a través del sistema IURIS2000.

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.


(…/…)”


Se observa que el Juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con sujeción a lo establecido en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se constata de las actas que integran la incidencia de inhibición, que el Juez Inhibido acompañó en copias certificada, lo siguiente:
- Copias del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que incoare la sociedad de comercio “MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 595/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, la cual fuera incoada por las Abogadas: MERINA CACERES GAMBOA, AYARHIS NESSI y JACKELINE VILLEGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.812, 86.027 y 145.184, respectivamente (Folios 02 al 23).

El Juez inhibido señala sentencia dictada anteriormente en incidencia de inhibición con igual fundamento, en el expediente identificado con el N° GH02-X-2007-000041 y GH02-X-2012-000076 –esta ultima decidida por este Tribunal y declarada Con Lugar-.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los elementos señalados en autos. Así se Declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por Abogado EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial que la causa principal GP02-N-2012-000243, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, al Juez Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 AM.)

La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
Exp. Nro. GH02-X–2012-000105.
Causa Principal Nro. GP02-N-2012-000243.