REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Septiembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: GP02-R-2012-000310
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO COTIZ
PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, I.P.S.A. Nro. 61.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A.” contra el auto dictado en fecha 13 de Enero de 2.012, del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual considero “…que la experticia fue dictada dentro de los limites establecidos en el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2009, ya que los expertos aplicaron de forma correcta las misma…”; con ocasión de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: ROLANDO COTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.395.160, y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados DIONY ALVARADO y ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.631 y 86.933, respectivamente, contra la empresa “AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 2.006, quedando inserta bajo el Nro. 04, Tomo 81-A, representada judicialmente por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNARDO GOMEZ, GLENIS RAMOS y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, I.P.S.A. Nros. 16.248, 61.641, 20.855, 62.259 y 125.229.
I
DE LA AUDIENCIA DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada recurrente (AUTOMOVILES 2000, C.A.), expone lo siguiente:
- Señala que el recurso interpuesto versa sobre el estado de indefensión que se produjo respecto de la accionada, cuando el Juzgado a quo, mediante una actuación extemporánea determina o considera como firme la experticia consignada, ello habida cuenta de que tal pronunciamiento se produce de forma extemporánea.
- Circunscribe objetivamente el recurso interpuesto sobre la circunstancia de que tal actuación, vulnera su derecho a la defensa pues al no estar a derecho, dada la producción extemporánea de la misma, se le impidió ejercer el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo que fue consignada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de la revisión de los alegatos de apelación observa que, el mismo se circunscribe al auto de fecha 12 de Enero de 2012, el cual aduce el recurrente fue producido extemporáneamente, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que arguye que este debió haberse notificado a su reprepresentada, y no se hizo, impidiéndosele ejercer el derecho de reclamar la experticia consignada.
A los fines de emitir un pronunciamiento este Tribunal observa lo siguiente:
El caso de marras ha sido objeto de revisión por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en varias oportunidades, ello con ocasión a la Ejecución de la Sentencia proferida en debate de fondo; efectivamente, se constata que:
- En fecha 02 de Abril de 2.012, este Tribunal ordeno al Juzgado a quo emitir un pronunciamiento respecto de las apelaciones interpuestas, y en especifico respecto del recurso de apelación interpuesto por la accionada en fecha 03 de Febrero de 2012, ejercida esta por la demandada (Exp. GP02-R-2012-000033)
- En cumplimiento de ello, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, ordeno oír libremente la apelación interpuesta en fecha 13 de Enero de 2012, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Exp. GP02-R-2012-000310).
De lo anterior, resulta ineluctable para este Juzgador señalar el orden procesal cronológico de las actuaciones, así:
1) Este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2.011, ordenó lo siguiente, se cita:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 31 de Octubre de 2.011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pronunciarse respecto de la experticia consignada en fecha 14 de Octubre de 2.011, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya resolutoria será apelable libremente.”
2) Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.011, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado a quo, todo lo cual se verificó con el oficio Nro. 676/2011.
3) El Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2.011
4) El referido Tribunal mediante auto de fecha 13 de Enero de 2.012, dejó sentado: “…Razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fija definitivamente estimación consignada el día 14 de Octubre de 2011, por las expertas designadas por este Tribunal” (Negrilla del Tribunal)
5) Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de Enero de 2.012, la parte actora solicito sea decretado el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.011.
6) Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandada solicito al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo a los fines de ejercer los recursos pertinentes.
7) Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandada “Apelo de la decisión de Ejecución de la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.012, por cuanto el Tribunal debió pronunciarse el once de enero 2012”
8) Mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2.012, la representación judicial de la accionada reitera la solicitud de pronunciamiento respecto al dictamen pericial (Folio 393)
9) Mediante Diligencia suscrita en fecha 03 de Febrero de 2.012, la representación judicial de la accionada expone: “…Ratifico la diligencia de fecha 02 de Febrero de 2012, Apelo de la decisión de fecha 13 de Enero de 2012, por cuanto esta decisión salió fuera del lapso, ya que tenía que pronunciarse el día 11 de Enero de 2.012, esta decisión se debió notificar a las partes para ejercer libremente el recursos correspondientes…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
10) Mediante Auto de fecha 07 de Febrero de 2.012, Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, ordeno oír la apelación interpuesta por la Abogada Antonieta Reyes Limonta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2.012; y no contra la del 13 de Enero de 2.012. Silenció pronunciarse sobre dicho recurso-
11) Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2.012, este Tribunal Superior Segundo, en conocimiento del recurso signado con la nomenclatura GP02-R-2012-000033, ORDENO AL Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo lo siguiente:
De las actuaciones parcialmente trascritas se colige que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo:
1) Ordenó oír un recurso de apelación interpuesto contra un auto que acordó el DECRETO DE EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia en AMBOS EFECTOS; actuación esta que admite apelación en UN SOLO EFECTO, conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) NO EMITIO PRONUNCIAMIENTO respecto a la apelación ejercida por la demandada en fecha 03 de Febrero de 2.012, la cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil ADMITE APELACIÓN LIBREMENTE.
En consecuencia, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines de que:
“De el trámite legal y pertinente a los recursos de apelación, interpuestos por la representación judicial de la parte demandada, considerando los particulares anteriores, ello a los fines de garantizar a las partes su Derecho a una Tutela Judicial Efectiva.”
Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente mediante oficio. Y Así se Establece. –
Ordenándose la salida del expediente mediante auto de fecha 13 de Abril de 2.012, remitido este con Oficio Nro. 179/2012.
12) El Juzgado Undecimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le da entrada al expediente en fecha 16 de Abril de 2.012, dándole entrada el 20 de Abril de 2.012.
13) El Juzgado Undecimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en auto de fecha 24 de Abril de 2.012, dejo sentado que, se cita (Ver Folio 56):
“(…/…)
b.-) En cuanto al pronunciamiento sobre ka apelación que realiza la apoderada judicial de la demandada en fecha 03 de febrero de 2.012, contra de la decisión de fecha 13 de Enero de 2012, la cual no se escucha por ser extemporánea por tardía, toda vez que se recurre de la misma en fecha 03 de febrero en fecha 03 de febrero de 2012; habiendo vencido transcurrido 14 días hábiles desde el 13 de enero (exclusive) hasta el 03 de febrero de 2012 (inclusive)
(…/…)” (Negrilla del Tribunal)
14) Contra dicha negativa, la accionada anuncia el Recurso de Hecho el cual fue declarado Con Lugar por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2012; en el Exp. GP02-R-2012000158.
De los eventos procesales antes transcritos se colige:
1) En la apelación ejercida en fecha 03 de Febrero de 2.012, por la representación judicial de la demandada, se denuncia que la decisión de fecha 13 de Enero de 2.012, se produjo extemporáneamente.
2) El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial le da entrada al expediente mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2.011 y emite pronunciamiento en fecha 13 de Enero de 2.012 conforme a lo ordenado por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo en fecha 05 de Diciembre de 2.011.
Evidenciándose que, por Notoriedad Judicial, del 21 de Diciembre de 2.011 exclusive, al 13 de Enero de 2.012 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho (Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12 y Viernes 13 de Enero de 2.012).
De lo que se concluye que, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emitió su decisión de forma extemporánea, por lo que las partes dejaron de estar a derecho, debiéndose ordenar -en su oportunidad- la notificación correspondiente.
De lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la apelación de la parte demandada, se revoca el auto recurrido y ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que una vez recibido el presente expediente, mediante auto fije la oportunidad desde la cual comenzara a computarse el lapso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho. Y Así se Decide.
Finalmente, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, verifica de las actuaciones cursantes a los autos, una excesiva litigiosidad de las partes en Fase de Ejecución, todo lo cual ha retardado la misma, por lo que se insta a las partes a colaborar en su ejecución, e igualmente es forzoso instar al Juzgado a quo a que verifique la misma conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 13 de Enero de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Este Tribunal ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que una vez recibido el presente expediente, mediante auto fije la oportunidad desde la cual comenzara a computarse el lapso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Omar José Martínez Sulbarán.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio.
Exp. Nro. GP02-R-2012-000310.-
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
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