REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
El Vigía, 07 de Septiembre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000101
ASUNTO: LP11-P-2011-000101

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


I. DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZ: Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA
FISCAL SEXTA: Abg. SOELY BENCOMO
VÍCTIMA: HERNAN JOSÉ PATIÑO
ACUSADO: JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN
DEFENSA TÉCNICA: Abg. CARMEN YURAIMA CHACÓN
SECRETARIA: Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO


Corresponde fundamentar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Miércoles Cinco (05) de Septiembre del Dos Mil Doce (05/09/2012), en virtud de la Admisión de los Hechos expresada a viva voz por el Acusado JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Tovar, Estado Mérida; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.316.589; fecha de nacimiento: 13/10/1983; de oficio Taxista; hijo de Lilian Rondón de López (v) y Andrés López (V); residenciado en Santa Cruz de Mora, Sector El Mamón, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 3-7, punto de referencia frente a la Escuela Especial de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.

II. DE LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, una vez admitida la Acusación así como todas y cada una de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, y antes del inicio del debate, el Acusado JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN, identificado en Autos, manifestó a viva voz y de manera espontánea al Tribunal, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en Causa Penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó a este Juzgador la imposición inmediata de la pena correspondiente por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSÉ PATIÑO.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos, e impuesto del contenido y alcance del Procedimiento Especial en estudio.

Los hechos objeto del Proceso admitidos plenamente por el Acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual fue admitido por este Tribunal, y son los siguientes: En fecha 16 de Enero del 2011, siendo las 12:45 horas de la madrugada aproximadamente, en la entrada de la Urbanización Villa de los Ángeles, Sector La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando los funcionarios Sargento Primero (PM) OCTAVIO PEÑA, Cabo Primero (PM) PEDRO HERNANDEZ, Distinguido (PM) NILA VERA, Distinguido (PM) LUIS CONTRERAS y Agente (PM) EDER RAMIREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en un punto de control ubicado frente a la Licorería Los Robles, Calle Principal de dicho Sector, vía a la Urbanización Villa de Los Ángeles, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron un vehículo de color plata a alta velocidad, por lo que le hicieron señas para que se detuviera, haciendo el conductor del vehículo caso omiso y pasando a alta velocidad, por lo que procedieron a la persecución del mismo en las unidades motorizadas M-422, M-671 y M-675, interceptándolo en la alcantarilla de la entrada de la Urbanización Villa de Los Ángeles, por lo que procedió el S/l (PM) OCTAVIO PEÑA a ordenarle que se estacionara, entrevistando al conductor del vehículo, quien quedó identificado como JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN; asimismo, le fue preguntado si portaba algún arma de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, informando el mismo que no; sin embargo, demostraba nerviosismo, por lo que el funcionario Distinguido (PM) LUIS CONTRERAS, le realizó una inspección personal, no encontrándole nada. Seguidamente, le solicitaron la documentación legal del vehículo, manifestándole el mismo que no los tenía, procediendo seguidamente el Agente (PM) EDER RAMIREZ, a realizarle una inspección al vehículo, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico; procediendo el S/1 (PM) OCTAVIO PEÑA a verificar por el sistema SIIPOL la placa del vehículo, AB895PK, llamando vía telefónica al serial 0800-POLIMER (7654637), informando el funcionario S/2 (PM) RICHARD SANTIAGO, que las placas le corresponden a un vehículo Color Plata, Marca Toyota, Modelo Fortuner, Serial de Carrocería 8XA11ZV50A6001670, Serial de Motor 0955226, el cual se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del CICPC de San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, según Causa N° I-514.997, de fecha 04/12/2010, por el delito de Robo; constatando con ello que los datos corresponden al vehículo inspeccionado, por lo que fue detenido el precitado Ciudadano e informado sobre sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada, cuya representación fiscal lo presentó en fecha 19 de Enero del 2011 ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en cuya Audiencia se acordó su Aprehensión en Flagrancia, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSÉ PATIÑO.

Considera este Juzgador que los hechos antes descritos, efectivamente se subsumen dentro del tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En atención a las consideraciones anteriormente explanadas, corresponde a este Tribunal de Juicio N° 04 imponerle la Pena al Acusado de Autos, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, y en consecuencia procede a determinar la pena a aplicar, bajo el siguiente análisis:

El Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

El contenido del tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra la esfera patrimonial de las personas.

En la presente Causa, el Acusado JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, luego que dicha comisión emprendiera en su persecución mientras conducía velozmente una camioneta Color Plata, Marca Toyota, Modelo Fortuner, Serial de Carrocería 8XA11ZV50A6001670, Serial de Motor 0955226; toda vez que hizo caso omiso a la orden de detenerse, luego de lo cual se le solicitó la documentación legal del vehículo, manifestando no tenerla en ese momento. Seguidamente, procedieron a verificar por el sistema SIIPOL la placa del vehículo, AB895PK, a través de una llamada telefónica al serial 0800-POLIMER (7654637), obteniendo como información que dichas placas corresponden a una camioneta que se encuentra solicitada por la Sub-Delegación del CICPC de San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, según Causa N° I-514.997, de fecha 04/12/2010, por el delito de Robo; constatando con ello que los datos corresponden al vehículo inspeccionado; por lo que fue detenido el precitado ciudadano e informado sobre sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con el vehículo incautado, lo cual determina así la conducta típica realizada por el Acusado.

La antijuricidad en la presente Causa ha quedado demostrada por lo que respecta al Acusado JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN, conforme a los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales guardan relación con la conducta desplegada por aquel, quien fue aprehendido luego de ser interceptado por una comisión policial mientras conducía velozmente un vehículo tipo camioneta, la cual se encuentra solicitada por la Sub-Delegación del CICPC de San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, según Causa N° I-514.997, de fecha 04/12/2010, por el delito de Robo; delito aquel previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En relación a la culpabilidad del Acusado JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN, se pudo establecer que actuó con dolo directo, por cuanto de lo observado se desprende que hubo intención de cometer el hecho. Así mismo, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, y naturalmente, através de la Admisión de los Hechos manifestada espontáneamente por el Acusado.

III. PENALIDAD


El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una Pena Privativa de Libertad de 03 a 05 años de Prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión; sobre el cual obra la circunstancia agravante prevista en el numeral 12 del artículo 77 ejusdem, por haber ejecutado el hecho de noche; lo que eleva la aplicación de la pena respectiva a su límite máximo de cinco (05) años. Ahora bien, por cuanto el Acusado de Autos manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales este Tribunal en Funciones de Juicio admitió la Acusación, considera este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que a dicho quantum debe rebajársele dos (02) años, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer al Acusado de Autos es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.


IV. DISPOSITIVA


Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el Acusado JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Tovar, Estado Mérida; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.316.589; fecha de nacimiento: 13/10/1983; de oficio Taxista; hijo de Lilian Rondón de López (v) y Andrés López (V); residenciado en Santa Cruz de Mora, Sector El Mamón, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 3-7, punto de referencia frente a la Escuela Especial de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida; y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSÉ PATIÑO; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y el Acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se acuerda oficiar al referido Despacho Judicial, así como al Director del predicho Centro Penitenciario, informándoles que el Acusado en la presente Causa, previa Admisión de los Hechos, fue condenado por la comisión del Delito y con la imposición de la Pena antes mencionados.


TERCERO: Una vez Firme la presente decisión, se ordena remitir la Causa al Tribunal de Ejecución de la Extensión El Vigía que por distribución le corresponda conocer, a los fines del Ejecútese de la Sentencia por Admisión de los hechos, y la entrega del vehiculo descrito al folio 18 de la Causa, a quien legalmente acredite su propiedad.


CUARTO: No se condena al Acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 2, 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, y los dispositivos en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contenidos en sus artículos 16, 344, 345, 346, 347, 349, y 375; así como los artículos 37 y 77.12 del Código Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, a los 07 días del mes de Septiembre del año 2012.



EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04


Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA



LA SECRETARIA,

Abg. Jennys del Mar Duque.-