REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 06 de agosto de 2012, por la abogada CARMEN BEST DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado con el número 17.728, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.132.147, contra el auto de fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 12 de julio de 2012, en el juicio que por cobro de bolívares, es seguido contra la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.994.846.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de agosto de 20120 (folio 04), se le dio entrada y el curso de Ley, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012 (folio 05), este Juzgado observando que el escrito recursivo fue presentado sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para su resolución, exhortó al presentante, para que, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la referida fecha, consignara copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) Del documento poder que legitima la representación de quien obra en nombre de la recurrente de hecho, 2) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; 3) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recuso de apelación, 4) Del cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, 5) De la providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho y 6) De las otras providencias reseñadas por la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en el escrito introductivo de la instancia.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 07 y 08), la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, recurrente de hecho, expuso lo siguiente:

Que en fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dictó sentencia en el expediente signado con el número 9.156, ordenando la notificación de las partes.

Que no siendo posible notificar a la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó su notificación “por carteles” (sic).
Que no consta de los autos que se haya “realizado la notificación por carteles” (sic), razón por la cual se dio por notificada en fecha 11 de julio de 2012, y ejerció recurso de apelación.

Que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, declaró firme la sentencia y dio por terminado el juicio.

Que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2012, por considerar que habían “transcurrido nueve (9) días de despacho, desde la última notificación y que venció el lapso para apelar, lo cual constituye una ‘irregularidad’, ya que no habiendo sido notificada legalmente, me di por notificada el día 11-07-12, y ejercí el derecho de apelación el mismo día…” (sic).

Que en fecha 17 de julio de 2012, ejerció recurso de apelación contra el auto “…que declara firme la sentencia…” (sic), dictado en fecha 12 de julio de 2012.

Que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, negó “…la apelación de dicho auto y por cuanto tal decisión causa gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo RECURSO DE HECHO, a fin de que se le ordene al tribunal de la causa admitir la mencionada apelación en ambos efectos…” (sic).

Finalmente consignó los siguientes documentos:

1) Copia certificada de decisión de fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró existente la denuncia de fraude procesal interpuesta por los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO, debidamente asistidos por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.138, contra las ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, en su condición de parte actora, y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, en su condición de parte demandada, en consecuencia declaró inexistente el proceso de cobro de bolívares por intimación, incoado por la abogada CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, contra la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, condenando en costas a ambas partes en juicio, por haber resultado vencidas en la incidencia de fraude procesal y ordenó su notificación (folios 09 al 25).

2) Copia certificada de diligencia de fecha 04 de junio de 2012, mediante la cual el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ, parte actora, en virtud que “fue imposible localizar en su domicilio procesal, ya que esa dirección no existe en ese sector” (sic) (folios 28 y 29).

3) Copia certificada de la diligencia de fecha 08 de junio de 2012, presentada por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO, solicitando que se considerara “…no constituido el domicilio procesal de la ‘Parte Actora’ y en consecuencia se acuerde su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (folio 30).

4) Copia certificada de auto de fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, vista la manifestación del Alguacil de ese Juzgado, acordó librar boleta de notificación de la parte actora “para ser fijada en la cartelera de este Tribunal, a los fines de hacerle saber que en fecha 13 de abril de 2012, se dictó sentencia en la presente causa…” (sic) (folios 31 y 32).
5) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, manifestó que en fecha 18 de junio de 2012, se fijó en la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación librada a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, en su condición de parte actora (folios 33 y 34).

6) Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, en su condición de parte actora, la cual permaneció fijada en la cartelera de ese Juzgado desde el día 18 de junio de 2012 (folios 35).

7) Copia certificada de diligencia de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 13 de abril de 2012 (folio 36).

8) Copia certificada de auto de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó la ampliación de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, solicitada por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO, a cuyo efecto remitió con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, copias certificadas de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012 (folios 37 y 38).

9) Copia certificada del auto de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el día 13 de abril de 2012 exclusive, hasta el día 30 de mayo de 2012 inclusive. En acatamiento a lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, habían trascurrido veintiocho (28) días de despacho (folio 39).

10) Copia certificada del auto de fecha 12 de julio de 2012 (vuelto del folio 39), mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró firme la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vencido como se encuentra el lapso legal, sin que las partes hayan apelado a la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, en consecuencia, se declara firme la misma, se da por terminado el presente juicio…” (sic).

11) Copia certificada del auto de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, fijó un (01) día de despacho como término de la distancia a los efectos del recurso de hecho (folio 40).

12) Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de julio de 2012 (folio 41).
13) Copia certificada de diligencia de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, parte actora, solicitó se verificara si “…existe consignado en autos, periódico publicado por algun [sic] diario de mayor circulación, notificándome de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de abril del 2012, conjuntamente con [sic] el cartel consignado en la cartelera del Tribunal…” (sic) (folio 42).

14) Copia certificada de diligencia de fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2012, contra el auto de fecha 12 de julio de 2012 (folio 43).

15) Copia certificada de auto de fecha 30 de julio de 2012 (folio 44), mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, negó el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, parte actora, contra el auto de fecha 12 de julio de 2012, en los términos que por razones de método, se transcriben in verbis:

“(Omissis):…
Vistas las diligencias de fechas 17 y 23 de julio de 2012 (fs. 457, 458 y 462), suscrita [s] por la abogado Carmen Josefina Best Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 17.728, actuando en este acto con el con el [sic] carácter de endosataria a título de procuración de la ciudadana Zenaida del Socorro Ramírez Salcedo [,] carácter acreditado en autos, según las cuales intenta recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de julio de 2012, según las cuales niega por extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de la incidencia de fraude procesal dictada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2012 (fs. 410 al 462. [sic]
Este Tribunal observa, que el medio de impugnación contra un auto que niega oír el recurso de apelación, no es la apelación sino el recurso de hecho, tal como se indicó en la parte in fine del auto apelado…” (sic) (Corchetes añadidos por esta alzada).

16) Copia certificada de auto de fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó expedir copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012 y del auto que la declaró firme, solicitadas por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes (folio 45).

17) Copia certificada de auto de fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 28 de junio de 2012 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el día 11 de julio de 2012 inclusive, fecha en la cual la parte actora ejerció recurso de apelación. En acatamiento a lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, habían trascurrido ocho (08) días de despacho (folio 46).

18) Copia certificada de auto de fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, expidió las copias certificadas solicitadas por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes (folio 47).

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por máximas de experiencia considera este juzgador que tal requisito se encuentra cumplido en el caso sub iudice, pues aún cuando este cómputo no fue expresamente consignado por el recurrente de hecho, ni solicitado por esta Alzada, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que desde el 30 de julio de 2012 (exclusive), fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho -que obra al folio 44-, hasta el 06 de agosto de 2012 (inclusive), fecha en que fue presentado para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Distribuidor, no transcurrieron más de cinco (05) días de despacho, más un (01) días que se le concedió como término de distancia, y por tanto es evidente la tempestividad en la presentación del escrito recursivo.

b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela al vuelto del folio 39 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 41, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, parte actora, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

d) Que conste de los autos que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Por máximas de experiencia considera este juzgador que tal requisito se encuentra cumplido en el caso sub examine, pues aún cuando este cómputo no fue expresamente consignado por la recurrente de hecho, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que desde el 12 de julio de 2012 (exclusive), fecha en que fue dictado el auto apelado, hasta el 17 de julio de 2012 (inclusive), fecha en que fue presentado el escrito contentivo del recurso de apelación por ante el Juzgado de la causa, no transcurrieron más de cinco (05) días de despacho, y por tanto es evidente la temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación.

e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 44, obra agregada copia certificada del auto de fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, parte actora.

f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Por máximas de experiencia considera este juzgador que tal requisito se encuentra cumplido en el caso sub examine, pues aún cuando no fue expresamente consignado por el recurrente de hecho copia certificada del documento o poder que legitime su representación, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que en el auto generador del presente recurso, suscrito por el Juez de la causa y que riela al folio 44 del presente expediente, se identifica a la abogada CARMEN BEST DÁVILA, como endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, parte actora; asimismo, de la certificación expedida por la Secretaría del a quo, que obra al folio 48, se evidencia el carácter con que actúa dicha abogada, actuaciones que por obrar en copia certificada, merecen fe pública a esta Superioridad.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folio 01), fue presentado por la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
Yo, CARMEN BEST DÁVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.994.348, Abogado [sic] en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 17.728, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, ocurro para exponer: En causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en El Vigía, de ésta [sic] Circunscripción Judicial, bajo el expediente número 9156, dictada la sentencia en fecha 13/04/12, se ordenó notificar las partes, no siendo posible la notificación de la actora [,]se ordenó notificar por carteles, lo cual no consta en el expediente, por lo que me di por notificada el día 11/07/12, y conjuntamente ejercí mi derecho al recurso de apelación, pero sin pronunciarse al respecto, en fecha del 12/07/12, por auto [que obra al] (folio 455 en vuelto), el tribunal declaró firme la sentencia y se da por terminado el juicio, por auto [que obra al] (folio 456) de fecha 12/07/12, el tribunal, [sic] declara inadmisible la apelación de la sentencia, argumentando que han transcurrido nueve días de despacho desde la última notificación, y que venció el lapso para apelar, lo cual es irregular ya que no habiendo sido notificada legalmente [,] me di por notificada el día 11/07/12, y apelé el mismo día, en consecuencia [,] el día 17 de julio del 2012 apele [sic] el auto del citado auto [sic], y donde se declara firme la sentencia, posteriormente en auto de fecha 30 de julio de 2012, el tribunal el [sic] produjo decisión donde se negó la apelación de dicho auto. por [sic] cuanto que tal decisión causa gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 305, [sic] del Código de Procedimiento Civil, interpongo RECURSO DE HECHO, a fin de que se le ordene al tribunal de la causa, admitir la mencionada apelación en ambos efectos, así mismo [sic] de conformidad con el artículo 306 Eiusdem, en la oportunidad procesal consignaré las respectivas copias…” (sic). (Corchetes añadidos por esta alzada).

Este es el historial de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si resulta admisible o no la apelación formulada contra la tantas veces señalada providencia de fecha 12 de julio de 2012, y en el primero de los casos, si debió admitirse en uno o en ambos efectos tal recurso, cuya copia certificada obra al vuelto del folio 39, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró:

“(Omissis):…
Vencido como se encuentra el lapso legal, sin que las partes hayan apelado a la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, en consecuencia, se declara firme la misma, se da por terminado el presente juicio…” (sic).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 12 de julio de 2012, no decidió ninguna cuestión controvertida en la causa, no causó lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, sino que su finalidad es única y exclusivamente impulsar y ordenar el proceso, características propias de los autos de sustanciación; en consecuencia, al no haber producido gravamen alguno a las partes, la referida providencia como auto de sustanciación que es, resulta inapelable, no obstante, puede ser revocado por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Ahora bien, de las actuaciones producidas por la recurrente de hecho, se observa que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2012, y por haber sido publicada fuera del lapso legal correspondiente, ordenó la notificación de las partes.

Así las cosas, se constata que a los folios 28 y 29, obra copia certificada de la diligencia de fecha 04 de junio de 2012, mediante la cual el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, devolvió boleta de notificación librada a la parte actora, ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ, en virtud de haber sido imposible su localización en su domicilio procesal, por cuanto dicha dirección “no existe en ese sector” (sic).

Asimismo se evidencia de la copia certificada que corre inserta al folio 30, diligencia de fecha 08 de junio de 2012, mediante la cual el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se considerara no constituido el domicilio procesal de la parte actora, y en consecuencia se acordara su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se observa a los folios 31 y 32, copia certificada del auto de fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, vista la manifestación del Alguacil de ese Juzgado, acordó librar boleta de notificación de la parte actora “para ser fijada en la cartelera de este Tribunal, a los fines de hacerle saber que en fecha 13 de abril de 2012, se dictó sentencia en la causa.

A los folios 33 y 34, obra copia certificada de la diligencia de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, manifestó que en esa misma fecha, fijó en la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación librada a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, en su condición de parte actora; y al folio 35, obra copia certificada de la diligencia de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual el Alguacil devolvió la referida boleta, la cual permaneció fijada en la cartelera de ese Juzgado desde el día 18 de junio de 2012.

Se evidencia que mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012 (folio 36), la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 13 de abril de 2012.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012 (vuelto del folio 39), el Tribunal a quo declaró firme la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, y dio por terminado el juicio.

Igualmente, mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, negó por extemporánea la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 11 de julio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012 y de conformidad con la parte in fine del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil fijó “un (01) día como término de la distancia a los efectos del recurso de hecho…” (sic).

Se evidencia al folio 46, copia certificada de auto de fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 28 de junio de 2012 exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones de las partes, hasta el día 11 de julio de 2012 inclusive, fecha en la cual la parte actora ejerció recurso de apelación. En acatamiento a lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, habían trascurrido ocho (08) días de despacho.

Habiendo el a quo publicado la sentencia definitiva fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber indicado la parte actora domicilio procesal, en atención a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, ordenó su notificación mediante la fijación de la boleta correspondiente en la cartelera del Tribunal de la causa, la cual permaneció fijada desde el 18 hasta el día 28 de junio de 2012 –ambas fechas inclusive- (folio 35), lo que conlleva a concluir a esta Alzada, que en efecto, la hoy recurrente de hecho, ejerció el recurso de apelación fuera del lapso legal, dado que desde el día 28 de junio de 2012 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el día 11 de julio de 2012 inclusive, fecha en la cual la parte actora ejerció recurso de apelación, habían trascurrido ocho (08) días de despacho. Así se decide.

Así las cosas, inadmitido por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, parte actora, contra la sentencia que puso fin al juicio, la referida profesional del derecho formuló apelación contra el auto de fecha 12 de julio de 2011 (folio 40), mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró firme la sentencia dictada el 13 de abril de 2012, tal como expresamente señala recurrente de hecho en el escrito que obra a los folios 07 y 08.

En efecto, de la revisión minuciosa de las actas procesales observa esta Alzada, que la hoy recurrente de hecho, no cumplió -dentro del lapso legal-, con la carga procesal correspondiente al ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 que puso fin al juicio, por lo cual dicha sentencia adquirió carácter de firmeza, declarado mediante auto de fecha 12 de julio de 2012 (vuelto del folio 39), que es el auto recurrido de hecho, el cual por ser una providencia de mero trámite o sustanciación, cuya finalidad, como se declarara anteriormente, es única y exclusivamente impulsar y ordenar el proceso, pues no resuelve ninguna cuestión controvertida entre las partes y por ello no les causa lesión ni gravamen de carácter material o jurídico, no admite recurso de apelación, no obstante, a solicitud de parte pudo ser revocado por contrario imperio. Así se decide.

En fecha 30 de julio de 2012, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, contra el auto de fecha 12 de julio de 2012 -que inadmitió por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por la referida abogada contra la sentencia que puso fin al juicio-, señalando que el medio recursivo procedente era el de hecho y no el de apelación.

Tal como señala el artículo 305 adjetivo, “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (omissis) (Resaltado y subrayado de esta alzada).

Establecidas las premisas anteriores, concluye esta Superioridad que, en virtud que el medio recursivo aplicable al caso sub lite era el de hecho, el a quo actuó ajustado a derecho al negar la admisión del recurso de apelación propuesto en fechas 17 y 23 de julio de 2012 por la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, parte actora, contra el auto de fecha 12 de julio de 2012 (vuelto del folio 39), mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, inadmitió por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por la referida abogada contra la sentencia que puso fin al juicio -señalando que el medio recursivo procedente era el de hecho y no el de apelación-. Por vía de consecuencia, el recurso de hecho bajo estudio no puede prosperar, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 06 de agosto de 2012, por la abogada CARMEN BEST DÁVILA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, contra la providencia de fecha 30 de julio de 2012 (folio 44), mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, negó por extemporánea, la admisión de la apelación intentada por la hoy recurrente, contra el auto de fecha 12 de julio de 2012, en el juicio que por cobro de bolívares por intimación es seguido contra la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la mencionada providencia de fecha 30 de julio de 2012, que negó la admisión de la apelación intentada por la hoy recurrente de hecho, contra el auto de fecha 12 de julio de 2012.

TERCERO: Por la naturaleza del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5743.- María Auxiliadora Sosa Gil