REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
N° 05
Corresponde revisar a los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2013, por la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con aclaratoria de fecha 13 de abril de 2013 realizada a petición de la defensa técnica por la subsanación del error del quantum de la pena, mediante la cual se CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FÍSICA, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO.
En fecha 08 de abril de 2013 se recibieron las actuaciones y se les dio entrada. En fecha 12 de abril de 2013 se le dio el trámite de ley, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe la presente, ello en virtud de que los días 09, 10 y 11 de este mes y año en curso, no se dio audiencia.
De este modo, la Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, en su condición de Defensora Pública del acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Corte observa lo siguiente:
- En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, condenó al ciudadano FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 y 11 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS CAROLINA SOTO LÓPEZ y el ORDEN PÚBLICO (folios172 y 173 de la Pieza Nº 03).
- En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, mediante la cual corrige el error materia en que señala haber incurrido, en cuanto al cálculo de la pena impuesta al acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos antes indicados, ordenándose la notificación de las partes (folios 174 al 187 de la Pieza Nº 03).
- En fecha 27 de febrero de 2013, la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR, se dio por notificada de la publicación del texto íntegro de la sentencia, mediante la cual se corrigió la pena conforme al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 221 de la Pieza Nº 03).
- En fecha 26 de febrero de 2013, la Fiscal Séptima del Ministerio Público se dio por notificada de la publicación del texto íntegro de la sentencia, mediante la cual se corrigió la pena conforme al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 200 de la Pieza Nº 03).
- En fecha 01 de marzo de 2013, la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR, solicitó copias simples de la sentencia definitiva condenatoria de juicio, indicando que en fecha 27 de febrero de 2013 se había dado por notificada (folio 201 de la Pieza Nº 03).
- En fecha 04 de marzo de 2012, la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR, presentó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la corrección del cálculo de la pena impuesta a su defendido (folios 204 al 207 de la Pieza Nº 03).
- En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01, dictó auto fundado mediante el cual procedió a la aclaratoria solicitada por la defensa técnica, respecto al cálculo de la pena impuesta al acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR, acordando notificar a las partes (folios 208 al 213 de la Pieza Nº 03).
- En fecha 15 de marzo de 2013, la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR, quedó debidamente notificada del auto mediante el cual se procedió a la aclaratoria de la sentencia (folio 223 de la Pieza Nº 03).
- En fecha 18 de marzo de 2013, la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 21 de febrero de 2013, indicando que dicha defensa se dio por notificada en fecha 27 de febrero de 2013 (folios 06 al 17 de la Pieza Nº 04).
- En fecha18 de marzo de 2013, la Fiscal Séptima del Ministerio Público se dio por notificada de la aclaratoria de la sentencia (folio 18 de la Pieza Nº 04).
- En fecha 02 de abril de 2013, el acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR, previo traslado, fue notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, así como de la aclaratoria de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 (folio 20 de la Pieza Nº 04).
- En fecha 02 de abril de 2013, la fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público interpuso escrito de contestación (folios 21 al 23 de la Pieza Nº 04).
Del iter procesal arriba referido, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Es de destacar en el presente caso, dos situaciones claramente diferenciables. La primera referida a la solicitud de la aclaratoria de la sentencia realizada por la defensa técnica del acusado, y la segunda, al lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencia.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública Abogada LIDYA RIVERO, respecto a la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 21 de febrero de 2013 por el Tribunal de Juicio Nº 01, en cuanto al cálculo de la pena impuesta al acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR, observa esta Corte, que en el primer aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación especial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Vista la norma parcialmente transcrita, se verifica de las actuaciones, que en fecha 27 de febrero de 2013 la Defensora Pública Abogada LIDYA RIVERO, quedó notificada de la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual se corrigió la pena impuesta a su defendido. Así mismo, se aprecia, que en fecha 04 de marzo de 2013 la referida defensora presentó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la corrección del cálculo de la pena impuesta al acusado. De allí, que desde el 27 de febrero de 2013 hasta el día 04 de marzo de 2013, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, siendo éstos los días 28 de febrero, y 01 y 04 de marzo de 2013.
De igual manera, se aprecia, que desde la fecha en que la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR, quedó debidamente notificada del auto mediante el cual se procedió a la aclaratoria de la sentencia (15/03/2013), hasta la fecha en que interpuesto el recurso de apelación (18/03/2013), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: el día 18 de marzo de 2013.
Con base en lo anterior, es de destacar, que la solicitud de la aclaratoria regula todo lo concerniente a las posibles correcciones que el juez puede hacer a su sentencia. El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en la sentencia, orientada a su correcta ejecución.
Así pues, se considera que la aclaratoria forma parte del fallo y no un agregado, pues, la finalidad de la misma no es otra cosa que, la de aclarar determinados puntos de la sentencia que adolezcan de falta, de claridad o puedan generar confusión o dudas en la interpretación de la misma, pero, sin alterar, en ningún caso, lo resuelto en el fallo, en razón de lo cual, el recurso de apelación procede directamente contra la decisión originaria y no contra la que resuelve la solicitud de aclaratoria.
En razón de lo anterior, y por cuanto la decisión sobre la aclaración del fallo judicial forma o integra la sentencia como un todo -principio de unidad-, máxime cuando en el caso de marras el perjuicio o gravamen denunciado en el recurso de apelación fue precisado en dicha aclaratoria, es por lo que el aludido recurso fue presentado en el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso de apelación. Así se decide.-
En cuanto al escrito de contestación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias realizada por la Secretaria del Tribunal, Abogada AIDEE COLMENARES, que desde la fecha en que quedó debidamente notificada del auto mediante el cual se procedió a la aclaratoria de la sentencia (18/03/2013), según consta al folio 18 de la Pieza Nº 4, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (02/04/2013), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 19, 25, 26 de marzo de 2013, 01 y 02 de abril de 2013, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 20, 21, 22 y 27 de marzo de 2013, por lo que dicho escrito de contestación fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose en consecuencia EXTEMPORÁNEO. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente cuestiona la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013 y publicada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la que se procedió a la corrección en el cálculo de la pena impuesta al ciudadano FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR condenándolo a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FÍSICA, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO. Así se decide.-
Por último es de destacar, que en cuanto a la tramitación del presente recurso de apelación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (ver sentencia Nº 093 de fecha 05/04/2013, ponente: Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 190 de fecha 26/03/2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado lo siguiente:
“Esta Sala estima necesario referir que para la oportunidad en que fue interpuesta la apelación estaba vigente el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 1085/2008 del 8 de julio, recaída en el (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regulaba el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
Continúa señalando la Sala Constitucional en dicha sentencia, que: “…el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contra las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”
De modo pues, visto los criterios disímiles existentes entre la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del máximo tribunal del país, en cuanto al procedimiento a aplicar para la tramitación de los recursos de apelaciones que recaigan sobre sentencias condenatorias conforme al procedimiento por admisión de los hechos, esta Corte acuerda tramitar el presente recurso de apelación conforme a las pautas establecidas para la apelación de autos (Art. 439 y ss del Código Orgánico Procesal Penal), ello en acatamiento al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estricto apego a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En razón de lo anterior, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en la presente causa penal, y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la tramitación del mismo, conforme a las pautas establecidas para la apelación de autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE TOVAR, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con aclaratoria de fecha 13 de abril de 2013 realizada a petición de la defensa técnica por la subsanación del error del quantum de la pena, mediante la cual se CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FÍSICA, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO.
Déjese copia, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
EXP N° 5578-13
ASM/lvg