REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000209
ASUNTO : PP11-D-2009-000209
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: REVOCACION DE MEDIDA
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada de control de cumplimiento en el asunto Nº Nº PP11-D-20009-000209, donde figura como sancionado el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY fue condenado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO consagrado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, ambas por el lapso de un (01) año, en consecuencia se le impone al adolescente la obligación del adolescente de continuar sus estudios, para lo cual deberá consignar las Constancia de estudios en el lapso de un (01) mes, y posteriormente cada tres (3) meses; segundo: la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar, en tercer lugar: la obligación de no portar armas de fuego en general; esta sanción la cumplirá hasta la fecha de culminación de la misma que es UN AÑO (01). En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, consistente en recibir orientaciones psicopedagógicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, por el lapso de UN AÑO (01),debiendo el adolescente cumplir esta sanción de manera simultanea y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.
En lo relativo a la Libertad asistida y Reglas de Conducta se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,que las mismas son para cumplirlas simultáneamente por el lapso UN AÑO (01),.que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliría por el lapso de UN AÑO (01). La medida de las REGLAS DE CONDUCTA, la obligacion que tiene el adolescente la obligación del adolescente de continuar sus estudios, para lo cual deberá consignar las Constancia de estudios en el lapso de un (01) mes, y posteriormente cada tres (3) meses; segundo: la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar, en tercer lugar: la obligación de no portar armas de fuego en general
Seguidamente se impuso al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Juicio Cuatro Ordinario, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de regla de conducta. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada: ABG SIRLEY BARRIOS., quien expuso: “en virtud de que consta de la causa que el adolescente legal se encuentra cumpliendo privación de libertad por el sistema ordinario de adulto, lo cual fue ratificado por el sancionado solicito se proceda a revocar el cumplimiento de la medida de libertad asistida, de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C es todo”
Seguido Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado Carlos Colina, quien expuso “Oído lo manifestado por el sancionado, solicito sea revocada la sanción y sea sustituida por la sanción de Privación de Libertad, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, una vez oído la expresado por el joven adulto que no he cumplido Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Juicio Cuatro Ordinario, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de regla de conducta. Es todo”. motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de regla de conducta.. En lo relativo a la Libertad asistida se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliría simultáneamente por el lapso de UN AÑO (01). toda vez que no ha presentado constancia alguna que demuestre su cumplimiento sin existir causa que lo justifique en lo relativo a las reglas de conducta
Que en fecha 20-01-2010, Se celebró la Audiencia Oral y Privada Especial, a los fines de establecer los parámetros de las sanciones de la causa PP11-D-2009-000209 en la presente causa, en donde aparece como sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY del cumplimiento de las sanciones: conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formalmente impone: al sancionado del cumplimiento de las sanciones: De Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, y de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 626 Ejusdem. Ahora bien acumulada las presente sanciones a las sanciones impuestas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de la causa PP11-P-2011-000727 producto de la Revisión de la Sanción de Privativa de Libertad, a cumplir las sanciones por el resto que le falta de la sanción; las mismas se cumplirán simultáneamente por el lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, Y DIEZ (10) días; lapso establecido
En fecha 21-05-2010 Se dicto auto fundado mediante el cual, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de LOPNNA, Acordó mantener el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se le ordenó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, consignar la respectiva constancia de estudio en el lapso de un mes y posteriormente cada tres (03) meses. Y en lo que respecta a la Libertad Asistida se le ordena al adolescente comparecer de manera inmediata al Equipo Técnico Multidisciplinario a efectos de reiniciar la medida Libertad Asistida; lapso establecido, posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven adulto Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Juicio Cuatro Ordinario, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de regla de conducta. Es todo, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden tribunal de Ejecución Ordinario, es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido a la orden del tribunal de Juicio CUatro ordinario de Acarigua motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de libertad asistida. Es todo”., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a la comisaria de paz , a la orden de este Tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 16 de Mayo del año 2013 Se Ordena notificar a la representación fiscal de la presente decisión y a la victima. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el ingreso del sancionado ala comisaria de paez a la orden de este tribunal de Ejecucion de responsabilidad Penal del Adolescente de Acarigua Estado Portuguesa. Así mismo se determina permanecerá a la orden de este tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REVOCAR la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, que le fuere impuesta adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO consagrado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, ambas por el lapso de un (01) año e imponiendo en su lugar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C”, por por el lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS Se estima como fecha de culminación de la sanción el 16 DE MAYO DE 2013, a la hora 10-15 A:M. se ordena el ingreso del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la comisaria de paez a la orden de este tribunal de Ejecución. donde deberá permanecer a la orden de este tribunal hasta la fecha antes señalada.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Primeros (01) días del mes de Abril del año 2013.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE EJECUCION.
LA SECRETARIA.
ABG. NORAIMA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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