REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000583
ASUNTO : PP11-D-2011-000583
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
SECRETARIO: ABG. NORAIMA RAMOS.
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MOSQUERA ALES
SANCIONADA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: GUEVARA DORIS ELOIDA, AIXA DEL PILAR NIEVES, HUMBERTO JOSÉ DURAN TORRES, RUSA MORA JHONNY DANIEL, FLORES HERNÁNDEZ CARLOS JAVIER y RODRÍGUEZ PERALTA CARLOS ENRIQUE y del ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SIN EFECTO DECLARATORIA DE REBELDIA
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenada por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio de los ciudadanos GUEVARA DORIS ELOIDA, AIXA DEL PILAR NIEVES, HUMBERTO JOSÉ DURAN TORRES, RUSA MORA JHONNY DANIEL, FLORES HERNÁNDEZ CARLOS JAVIER y RODRÍGUEZ PERALTA CARLOS ENRIQUE y del ESTADO VENEZOLANO. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se desprende que el mismo fue declarado en rebeldía en fecha 05-02-2013, y en consecuencia se encuentra ante un incumplimiento a las medidas de Libertad asistida y Reglas de Conducta que recaen sobre ella.
Seguidamente se impuso a la sancionada SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “no hay justificación pero yo me fui a vivir con mi mama, ella vive en el campo, no me presente ante el equipo técnico porque como no tenia la constancia de estudio pensé que me podían detener fue lo que me dijeron, yo actualmente me encuentro trabajando, es todo.
. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “oída la declaración de mi defendida de que ella a manifestado loas razones por la cual no pudo asistir por ante el equipo técnico multidisciplinario por razones a que ella vive en un campo en el cual se puede evidenciar según consta de la carta de residencia dada por el consejo comunal que a su vez consigno por ante este tribunal de igual manera una carta de la iglesia evangélica donde consta que mi cliente tiene cuatro meses asistiendo es por lo que solicito de una forma humilde pero firme de conformidad a lo establecido en el articulo 646 y 647 de la ley orgánica par la protección de niños niñas y adolescente que este honorable tribunal ordene y decrete la restitución de la libertad asistida y en consecuencia deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi defendida, de igual manera consigno control de citas del equipo técnico multidisciplinario es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: una vez escuchada las exposiciones y visto los documentos consignados esta representación del ministerio publico ya que a la sancionad en fecha 01 de agosto le fue sustituida la sanción de la privación de libertad a la libertad asistida y regla de conducta y ya que llama poderosamente la atención que el tribunal de ejecución le halla declarado en rebeldía es hasta la presente fecha que ella se ha presentado de manera voluntaria y que su defensor a consignado copia del control de cita la cual fue para el 18 de junio y que la misma fue emitida el día 11 de abril de 2013, esta representación visto que es el primer control de cumplimiento que se le hace a la sancionada no tiene ninguna objeción en cuanto al iniciar el cumplimiento de la libertad asistida, igualmente de la regla de conducta vale destacar la aclaratoria que le hicieron a la sancionada el 1 de Agosto en cuanto al incumplimiento de las sanciones. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, que es lo que conllevó a su declaratoria en rebeldía, esta juzgadora observa que en lo que respecta a la medida de Libertad Asistida, el sancionado acudió voluntariamente ante el referido equipo técnico y le fue otorgada cita para el día 18-06-2013, a los efectos de dar cumplimiento de dicha medida, y en lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, se constata de igual forma de los autos que conforman la presente cusa que efectivamente no consigno la constancia de estudio, y aunado a lo señalado, se observa la expresión voluntaria y espontánea de la sancionada de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad . Asimismo se acuerda dejar sin efecto la rebeldia decretada en fecha 05 de febrero del año 2013.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se le ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, continúe cumpliendo con la medida de Libertad Asistida conforme al artículo 626 ejusdem, en consecuencia deberá continuar cumpliendo con todas y cada una de las citas pautadas. En lo que respecta a las Reglas de Conducta conforme al artículo 624 de la la ley especial se sustituye la medida de estudio por la de trabajar por lo que se le otroga el lapso de Quince (15) dias para que consigne la respectiva constancia de trabajo, posteriormente lo debe consignar cada Dos (02) meses . Asimismo, se deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía decretada en fecha 05-02-2013, y su consecuente orden de captura. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad competentes. Por último, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Quince (15) días del mes de abril de 2013.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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