REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000613
ASUNTO : PP11-D-2010-000613
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDEL.
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO JIMÉNEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: CESE DE LA SANCION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la sanción impuesta al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 1 y 2 ordinal 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO JIMÉNEZ CHIRINOS, a cumplir la sanción LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, este ribunal acuerda REVOCAR la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que le fuere impuesta al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY fue condenado por la comisión del CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 1 y 2 ordinal 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO JIMÉNEZ CHIRINOS a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO e IMPONIENDO en su lugar el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal "c", por un máximo de UN (01) MES este Tribunal de Ejecución, observa
En fecha 01-06-2011, el Tribunal de Control del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, mediante la cual lo condenó al cumplimiento de las medidas de DE LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.
Que en fecha 14-07-2011, este Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutorio mediante el cual se ordenó al SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplir la sanción de DE LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.
Que en fecha 29-11-2011, este Tribunal de Ejecución impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, mediante la cual lo condenó al cumplimiento de las medidas de DE LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.
Se recibe constante de dos folios útiles, oficio N° 045-2013 del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Extensión Acarigua, donde participan que el adolescente Freddy José Galindez, no asistió a la cita correspondiente para el dia 22-10-2012., ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a continuar con la orientación y supervisión, de conformidad a lo dispuesto en el literal "E" del artículo 566, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en Informe remitido por dicho Centro el cual corre inserto a la causa , en consecuencia este Tribunal de Ejecucion de conformidad a lo establecido en el artículo 555, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar Audiencia Oral de control de cumplimiento para el día 04-03-2013 de lo conducente que recaen contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven adulto Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Control Nº 4 ordinario motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de Libertad Asistida, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de LIBERTAD ASISTIDA . Es todo, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden tribunal de Control Nº 4 ordinario, es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO , verificándose solo el cumplimiento por el lapso de Un (1) año toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido a la orden del tribunal de Control Nº 01 de responsabilidad Penal del Adolescente motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de libertad asistida. Es todo”., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) MES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a su lugar de reclusión, a la orden de este Tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 26 DE Abril del año2013
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.
Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.
Que en fecha 26 de Marzo de 2013, este Tribunal de Ejecución dictó decisión, mediante la cual impuso al ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) meses, todo lo cual, conforme lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia del incumplimiento injustificado de las medidas originariamente impuestas para ser cumplidas en libertad.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 26-03-2013, establecido como término para el cumplimiento de la sanción se cumple el día de hoy 26-04-2013, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el día 26-03-2013 hasta el día de hoy 26-04-2013, con la medida impuesta, consistente en la privación de libertad, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 26 de Abril de del presente año. Se ordena que el sancionado permanezca en la Comisaría de Páez a la orden del tribunal de control Nº 4 ordinario de este circuito Judicial. Se acuerda la libertad plena del joven adulto por este tribunal de ejecucion, quedando el mismo recluido en el Comisaría de Páez a la orden del tribunal de Control Nº 4 de Acarigua Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 1 y 2 ordinal 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO JIMÉNEZ CHIRINOS, antes identificado, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias. Se ordena notificar al Ministerio Publico y a la Defensa para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. En tal virtud el tribunal acuerda oficiar a la Comisaría de Páez de lo acordado en esta sala de audiencias, Se ordena que el sancionado permanezca en la Comisaría de Páez a la orden del tribunal de Control Nº 4 ordinario del Acarigua Estado Portuguesa. Se publica en el dia habil siguiente en virtud que para el dia 26-04-2013 esta tribunal no dio despacho Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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