REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2009-000010
ASUNTO : PY11-D-2009-000010

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO SE DEJA SIN EFECTO LA CAPTURA




Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quienes fueron condenador por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual consistirá en la obligación del adolescente de ejercer una actividad laboral, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo actualizada en un lapso de treinta (30) días y luego consignar constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses. Ambas sanciones se cumplirán simultáneamente por el lapso de SEIS (06) MESES. Y así constatar en lo que respecta al primero de los mencionados que la sentencia se esta cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con la Sanción Definitiva de Reglas de Conducta , conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEIS (06) MESES Medidas estas a las cuales se encuentra obligado a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.


Seguidamente se impuso al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “a los fines de explicar porque no ha cumplido con la sanción de Reglas de conducta la cual consiste en realizar una actividad educativa; quien expuso: “Yo estoy cumpliendo con la regla de conducta, solicito se me de una oportunidad para consignar constancia de trabajo. Es todo”..

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, quien expone: “En mi condición de defensora de SE OMITE POR RAZONES DE LEY solicito se le de una oportunidad para que consigne constancia de trabajo y de esa manera demostrar que esta cumpliendo con la sanción impuesta, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio publico quien manifestó: ““De lo manifestado por el Adolescente se evidencia un incumplimiento injustificado, sin embargo el Ministerio Público estas de acuerdo en mantener el cumplimiento de la sanción en libertad retomándola de la manera mas inmediata y estar el adolescente muy conciente de su responsabilidad de cumplirla. Es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento el cual se encuentra justificado en primer termino porque la misma manifiesta Yo estoy cumpliendo con la regla de conducta, solicito se me de una oportunidad para consignar constancia de trabajo. Es todo”.. esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea de la sancionada de querer sujetarse al cumplimiento de la medida en razón que el mismo esta cumpliendo con la regla de conducta, solicito se me de una oportunidad para consignar constancia de trabajo. Es todo”. Por lo que se decreta mantener la medida de las Reglas de conducta la cual consistirá en la obligación del adolescente de ejercer una actividad laboral, para la cual tiene un lapso de ocho (08) días para consignar constancia y posteriormente cada dos meses, por le tiempo que le falta por cumplir, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LEY Acuerda: Mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a los artículo 624 ejusdem en Libertad en consecuencia se le mantiene al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el Delito de de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la medida de Reglas de Conducta conforme al artículo 624 ejusdem, consistente obligación del adolescente de ejercer una actividad laboral, para la cual tiene un lapso de ocho (08) días para consignar constancia y posteriormente cada dos meses, por le tiempo que le falta por cumplir. Se ordena oficiar a los órganos de seguridad para dejar sin EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia.. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2013.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.