REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 25 de Abril de 2013
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-642-11.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. ARGELIA GUÉDEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
DEFENSOR PUBLICO II:
ABG. TAIDE IMÉNEZ RODRÍGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO: MARÍA MEJÍAS.
VICTIMA:
REPRESENTANTE LEGAL
JUAN JOSÉ TORRES MEJÍAS.
REINA DEL CARMEN MEJÍAS.
TIPO DE DECISIÓN:
SENTENCIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS.
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Torres Mejías, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha veintidós (22) de Agosto de 2011, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, el funcionario Agente Edward González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica del Oficial Yoensis Molina, adscrito a la Comisaría Los Próceres, informando que a la altura de la Troncal 5, donde se ubica el bar Restaurante “Mi Viejo” en la población de Boconoito Municipio San genaro estado portuguesa, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego; siendo que la comisión conformada al llegar al sitio observaron manchas de sangre en las adyacencias del local comercial, siendo informados por el dueño del sitio ciudadano Juan Del Carmen Mejías Berrios, que había dejado a sus sobrinos (Identidad omitida por razones de Ley) y Juan José Torres Mejías, pintando el referido local, mientras se dirigió a la ciudad de Barinas para realizar diligencias personales, cuando recibió una llamada telefónica que informaba que su sobrino Juan José Torres Mejías, le habían dado muerte con un arma de fuego. Posteriormente se dirigió la comisión al CDI, donde fueron informados por el galeno de guardia, quien refirió que en la sala de emergencia se encontraba el adolecente (Identidad omitida por razones de Ley) en estado de shock, por haber presenciado la muerte de su primo. La versión ofrecida por Jonathan Bolívar, es que se encontraba pintando con su primo Juan José Torres Mejías, quien encontró un arma de fuego de fabricación casera cuyo gatillo apretó sin que éste percutara, no obstante, él optó por quitársela y al accionarla nuevamente el gatillo disparó impactando en la humanidad de su primo, por lo cual, de manera inmediata buscó ayuda para trasladarlo al CDI, donde falleció.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal Quinto del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como fundamentos de la imputación y como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Edward González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la llamada telefónica procedente de la Comisaría Los Próceres quien informó que en la troncal 5 en Boconoito, en un bar restaurante, estaba el cuerpo sin vida del ciudadano Juan José Torres Mejías, presentando herida por arma de fuego y a partir de la cual se hicieron las diligencias tendentes a la recolección de las versiones de los testigos relacionados al caso.
2. Acta de Inspección Nº 1509, de fecha 22-08-2011, donde se deja constancia que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constituyó en la morgue del CDI ubicada en la calle principal frente plaza Bolívar de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa y donde dejaron constancia de las características fisonómicas del cadáver.
3. Acta de Inspección Nº 1508, de fecha 22-08-2011, donde se deja constancia que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constituyó en el local comercial “Mi Viejo”, ubicado en el Barrio El Cerrito, troncal 5 del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, destacando esta inspección que se trata de un sitio de suceso cerrado, de ambiente fresco, iluminación natural de poca intensidad, fachada frisada y revestida de piedras pintadas de color marrón, con puerta de acceso tipo batiente de metal pintada de color azul, piso de cemento pulido, paredes de color rosado, techo machihembrado, donde se observaron enfriadores y mesas. Se observó una cortina que funge de puerta a un dormitorio donde sobre una mesa de madera se avistó una caja de cartón, donde estaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 110 con una capsula percutida.
4. Actas de entrevista de los ciudadanos Mejías Berríos Juan Del Carmen y la ampliación posterior de su declaración, Mejías Berríos Reina Del Carmen y Torres Mejías Rosangel.
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2011, donde el funcionario Edward González, colecta la vestimenta del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley).
6. Acta de Medicatura Forense, 9700-160-1454, de fecha 28-08-2011, suscrita por el experto Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el imputado (Identidad omitida por razones de Ley).
7. Formulario de Registro de Muerte 290-2011, de fecha 23-08-2011, donde queda identificado el occiso Juan José Torres Mejías, donde se certifica como muerte violenta con arma de fuego.
8. Experticia hematológica, suscrita por el experto Wilfredo García Pérez, practicada sobre una posta metálica de color gris que formaba parte de un cartucho para armas de fuego, verificándose deformada por el impacto de choque con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, con costras adheridas de una sustancia color pardo rojizo, que se extrajo del cadáver del ciudadano Torres Mejías Juan José, determinándose que eran de naturaleza hemática, de la especie humana.
9. Experticia Hematológica y Química, de fecha 23-08-2011, suscrita por la experto Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al artefacto portátil, corto por su manipulación, denominado “Chopo”, sin marca aparente ni lugar de fabricación, colectada en un dormitorio del local comercial ubicado en la Troncal 5, Barrio El Cerrito del Municipio San Genaro de Boconoito. Se concluyó que el artefacto está capacitado para disparar proyectiles de balas para armas de fuego calibre 12mm; que el producto de la maceración realizada al Chopo, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción; que las costras de color pardo rojizas son de naturaleza hemática, de la especie humana y del grupo sanguíneo “O”.
10. Experticia Hematológica y Química, de fecha 24-08-2011, suscrita por la experto Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un eans talla 32, confeccionados en fibras de color azul, colectado al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) y una franela talla L, confeccionada en fibras naturales de color negro, determinándose que las manchas de color pardo rojizas presentes en el jeans, son de naturaleza hemática, de la especie humana y del grupo sanguíneo “O” y que los macerados realizados en las superficies de las piezas (jeans y franela) se detectó la presencia de Iones Nitrato solamente en el jeans.
11. Copia Certificada del acta de defunción Nº 34, de fecha 26-08-2011, suscrita por la Licenciada Johana Andreina Manzanilla Escalona, Registrador Civil de Boconoíto, correspondiente a quien en vida se llamaba Juan José Torres Mejías, donde se certifica que falleció el día 22-08-2011 a consecuencia de un shock hipovolémico hemoneumotorax, lesión de auricula ventriculo y pulmón derecho, producido por arma de fuego, según certificó Dr Rafael Bruzual Villegas.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos al formulario de registro de muerte Nº 290-2011 de la víctima; inspecciones técnicas 1508 y 1509; experticia hematológica y química LFQB-9700-057-285 y LFQB-9700-057-287; experticia hematológica LFQB-9700-057-301 y la copia certificada del acta de defunción; las declaraciones de los funcionarios Rafael Bruzual Villegas, Agentes René Iglesias y Edward González, Detective Horysmar Valera, Carlos Wilfredo García Pérez, Inspector César Montilla y Detective Luis Hurtado. Finalmente la declaración de los testigos Mejías Berríos Reina Del Carmen, Juan Del Carmen Mejías Berríos, Torres Mejías Rosangel, Besnarda Mejías Berríos, Ignacia Del Carmen Mejías de Martínez y Zaida Coromoto Mejías.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representado por el Abg. José Ramón Salas, narró los hechos que imputa al joven adulto (Identidad omitida por razones de Ley), acusándolo por el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Juan José Torres Mejías. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sean impuestas al mencionado joven adulto, las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (2) años en caso del eventual juicio oral.
Por su parte la Defensa Pública II Abg. Taide Jiménez, haciendo uso del derecho conferido manifestó que en caso de no ser posible la conciliación, su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados, solicitando al tribunal se le aplicaran las sanciones de manera inmediata rebajadas a la mitad.
Impuesto el procesado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien seguido manifestó que deseaba admitir los hechos.
Concedido el derecho de palabra a la representante victima, ciudadana Reina Del Carmen Mejías, manifestó que no estaba de acuerdo en conciliar, puesto que consideraba que el homicidio fue intencional, por tanto rechazaba cualquier posibilidad de conciliar.
Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el entonces adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 409 del Código el Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Juan José Torres Mejías, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que las pruebas presentadas tenían correlación y se constituían como fundamento de la tipificación jurídica dada a los hechos narrados por el Ministerio Público como sucedidos (homicidio culposo); por lo cual se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, puesto que la víctima no quiso conciliar, manifestando en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
DE LA SANCIÓN
El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, conforme a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA por el lapso de dos años, por lo que esta Instancia, considerando las pautas establecidas en los mencionados artículos cuyo límite máximo es de dos años y tomando en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, a juzgar por la admisión que de los hechos hiciere, aceptando de esta manera su responsabilidad, se estimó procedente, conforme a la gravedad y circunstancias de los hechos ocurridos (muerte de una persona), rebajar solo un cuarto del tiempo de cumplimiento, tomando como partida los dos años solicitados por el Ministerio Público, en consecuencia, se determina que un cuarto de los veinticuatro meses solicitados originalmente, resultan ser seis meses, lo cuales, serán la rebaja aplicada al tiempo de cumplimiento, quedando dieciocho meses, que se traducen en un (1) año y seis (6) meses como tiempo de cumplimiento de las sanciones impuestas, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es necesario destacar que el joven adulto, cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de las sanciones impuestas, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución, así también está consciente del alcance de las mismas ya que tendrá que someterse a dictámenes del juzgador para cumplir las sanciones impuestas, así también se observó la capacidad para cumplir las obligaciones a que haya lugar y dado que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, aunado a esto, el hecho que el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante, debe internalizar que su conducta fue negativa, lo cual se considera como alcanzado, pero por la gravedad del resultado de su acción se originó la muerte de una persona, es por lo que se aplica la rebaja de solo un cuarto del tiempo de cumplimiento, es decir, a los dos años de reglas de conducta y libertad asistida solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja seis meses, quedando el tiempo de cumplimiento de las sanciones, en un (1) año y seis (6) meses, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 624 y 626 de la referida ley especial.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:
PRIMERO: Sanciona al joven adulto (Identidad omitida por razones de Ley), por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Torres Mejías.
SEGUNDO: Le impone las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año y seis (06) meses, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución. Se realizó la rebaja de un cuarto del tiempo de cumplimiento, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada ley, cesando la medida de presentación que tenía impuesta por el Tribunal de fecha 24-08-2011 como consta al folio 46.
TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.
Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria,
CAUSA 2C-642-11.
NP/AG.
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