REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 03 de Abril de 2013
Años 202° y 154°

Causa N° 2C-812-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Identidad omitida por razones de ley)
Defensora Pública II:
Defensora Privada: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Abg. Yelin Soto.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogada Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dichos adolescentes, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha dos (02) de abril de 2013, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Oficial Agregado Pedro Bellorín en compañía del Oficial Yohel Rafael Silva Veliz, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 7 de guanarito estado Portuguesa, realizaban patrullaje rural por el Sector El Jaguellón, y cuando circulaban por la entrada principal del mencionado caserío, observaron a un grupo de personas exaltadas y que a través del vocero de la Junta Comunal, ciudadano Carlos Pernía, les informó que personas pertenecientes la comunidad habían capturado a tres ciudadanos que iban a bordo de un vehículo tipo moto, modelo jaguar, que minutos antes había sido despojada a uno de los vecinos del sector, bajo amenaza del muerte con un arma de fuego; informando el vocero, que uno de los tres ciudadanos capturados era un adulto de nombre Sierra Veliz Ylario Ramón a quien se le incautó un arma de fuego (chopo) y los otros dos quedaron identificados como adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), los cuales fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 7 de Guanarito, lugar donde fueron identificados por la víctima ciudadano Abelino Romero Torres, como aquellos sujetos que lo habían despojado de su vehículo tipo moto y que para entonces ya había puesto la denuncia del hecho.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, por el delito que provisionalmente calificó como robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron el fundamento para esta Instancia al dictar la presente decisión:


1. Acta Policial, cursante al folio 1, de fecha 02 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial agregado (CPEP) Pedro Bellorín, Oficial (CPEP) Yohel Veliz, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 7 de Guanarito estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la entrada principal del Sector El Jaguellón, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios fueron informados por el vocero de la Junta Comunal del sector ciudadano Carlos Pernía, que tenían capturados a tres ciudadanos que habían sido los autores de un robo de vehículo tipo moto de un vecino del sector, tal y como posteriormente fue verificados por dichos funcionarios, quienes al llevar a los detenidos al Centro de Coordinación Policial Nro 7 de Guanarito, fueron identificados por la víctima, ciudadano Abelino Romero Torres, como aquellos ciudadanos que lo habían despojado bajo amenaza de muerte, con arma de fuego, de su vehículo tipo moto. El presente elemento de convicción ofrece al tribunal una versión de los hechos que compromete en principio, la responsabilidad de los aprehendidos en el hecho del robo de vehículo efectuado contra Abelino Romero, puesto que los funcionarios señalan que efectivamente en el Centro de Coordinación Policial al llegar con los detenidos, fueron informados por el Oficial Yimmy Ojeda, que el ciudadano Abelino Romero, había formulado la denuncia del robo de su vehículo tipo moto, siendo que adicionalmente la propia víctima los señaló como los autores del hecho, constituyéndose tal circunstancia como elemento crucial para calificar el hecho como flagrante, puesto que se configura el supuesto establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere, que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por el clamor público, tal y como ocurrió en este caso, donde ciudadanos de la comunidad en general del caserío El Jaguallón del Municipio Guanarito estado Portuguesa, capturaron a los tripulantes de una moto que había sido robada a un vecino del sector, en razón de ello, esta Instancia calificó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes aquí presentados.

2. Acta de Denuncia de la presunta víctima Abelino Romero Torres, quien compareció en horas de la tarde a la Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales de Guanarito, señalando que el día 02-04-2013, circulaba en su vehículo tipo moto, en la vía nacional “Crujidera” en guanarito, cuando fue abordado por tres sujetos portando arma de fuego, que lo apuntaron, pidiéndole todas sus pertenencias y lo bajaron de la moto manifestando que era un “atraco” y que corriera del lugar, siendo que efectivamente se llevaron su moto.

3. Acta de Entrevista del ciudadano Freddy Alberto Roa Valero, de fecha 02-04-2013, quien manifestó que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día 02-04-2013, se encontraba en el sector Hoja Blanca, en la Bodega El Samán, con unos vecinos de nombre Carlos Hevia, José Ramírez y Onías Hernández, cuando llegó un vecino del sector muy asustado pidiendo auxilio motivado a que había sido despojado de su vehículo tipo moto por tres sujetos, razón por la cual salieron en su auxilio a buscar por las adyacencias y fue cuando observaron a tres ciudadanos que circulaban en dos motos, una de color blanco y otra de color azul, siendo una de ellas, la moto del vecino, siendo que dichos tripulantes se percataron de la persecución, por lo cual perdieron el control cayendo al piso, momento en que al adulto se le disparó un chopo que cargaba, situación aprovechada para someterlos y ser entregados a la autoridad, momento en el cual circulaba una patrulla de la policía a quien le dieron el aviso e hicieron entrega de los detenidos.

4. Acta de Entrevista del ciudadano Ramírez José Luis, de fecha 02-04-2013, quien manifestó que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día 02-04-2013, se encontraba en el sector Hoja Blanca, en la Bodega El Samán, con unos vecinos de nombre Carlos Hevia, Onías Hernández y Freddy Roa, cuando llegó un vecino del sector muy asustado pidiendo auxilio motivado a que había sido despojado de su vehículo tipo moto por tres sujetos, razón por la cual salieron en su auxilio a buscar por las adyacencias y fue cuando observaron a tres ciudadanos que circulaban en dos motos, una de color blanco y otra de color azul, siendo una de ellas, la moto del vecino, siendo que dichos tripulantes se percataron de la persecución por lo cual perdieron el control cayendo al piso, momento en que al adulto se le disparó un chopo que cargaba, situación aprovechada para someterlos y ser entregados a la autoridad, momento en el cual circulaba una patrulla de la policía a quien le dieron el aviso e hicieron entrega de los detenidos.


5. Acta de Entrevista del ciudadano Onías Hernández, de fecha 02-04-2013, quien manifestó que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día 02-04-2013, se encontraba en el sector Hoja Blanca, en la Bodega El Samán, con unos vecinos de nombre Carlos Hevia, José Ramírez y Freddy Roa, cuando llegó un vecino del sector muy asustado pidiendo auxilio motivado a que había sido despojado de su vehículo tipo moto por tres sujetos, razón por la cual salieron en su auxilio a buscar por las adyacencias y fue cuando observaron a tres ciudadanos que circulaban en dos motos, una de color blanco y otra de color azul, siendo una de ellas, la moto del vecino, siendo que se percataron de la persecución por lo cual perdieron el control cayendo al piso, momento en que al adulto se le disparó un chopo que cargaba, situación aprovechada para someterlos y ser entregados a la autoridad, momento en el cual circulaba una patrulla de la policía a quien le dieron el aviso e hicieron entrega de los detenidos.

6. Acta de Entrevista del ciudadano Carlos Ramón Hevia Pernía, de fecha 02-04-2013, quien manifestó que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día 02-04-2013, se encontraba en el sector Hoja Blanca, en la Bodega El Samán, con unos vecinos de nombre Freddy Roa, José Ramírez y Onías Hernández, cuando llegó un vecino del sector muy asustado pidiendo auxilio motivado a que había sido despojado de su vehículo tipo moto por tres sujetos, razón por la cual salieron en su auxilio a buscar por las adyacencias y fue cuando observaron a tres ciudadanos que circulaban en dos motos, una de color blanco y otra de color azul, siendo una de ellas, la moto del vecino, siendo que se percataron de la persecución por lo cual perdieron el control cayendo al piso, momento en que al adulto se le disparó un chopo que cargaba, situación aprovechada para someterlos y ser entregados a la autoridad, momento en el cual circulaba una patrulla de la policía a quien le dieron el aviso e hicieron entrega de los detenidos.

7. Acta de Imposición de Derechos de fecha 02/04/2013, realizada a los adolescentes Harrison (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), ya identificados y al adulto Sierra Veliz Ylario Ramón.

8. Registros de cadena de custodia, donde se describen los vehículos tipo moto que se incautaron en el procedimiento, una marca Empire Keeway y otra marca Ava, modelo Jaguar y un arma de fabricación rudimentaria (chopo) con empuñadura de madera, calibre 38m y un cartucho percutido en su interior.

9. Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real, 9700-254-EV-145, de fecha 03-04-2013, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de una moto marca Empire Keeway, modelo TX 200cc, tipo enduro, de color negro y blanco, placas AA5050T y de uso particular, certificando que el serial de carrocería signado con los dígitos 812K2KE21BM008834 se encuentra en estado original al igual que el serial de motor KW164FML-153285, con un valor aproximado de diez mil bolívares y que no presente ninguna solicitud ante el registro de información policial SIIPOL.

10. Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real, 9700-254-EV-146, de fecha 03-04-2013, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de una moto marca AVA, modelo Jaguar 150cc, año 2007, tipo paseo, de color azul, sin placas y de uso particular, certificando que el serial de carrocería signado con los dígitos LZL15P10X7HH62113 se encuentra en estado original al igual que el serial de motor HJ162FMJ-070870112, con un valor aproximado de siete mil bolívares y que no presente ninguna solicitud ante el registro de información policial SIIPOL.

11. Acta de Investigación penal, suscrita por el detective Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de recibir un procedimiento por parte del funcionario policial (PEP) Pedro vellorí, quien trajo en calidad de detenidos al adulto Sierra Veliz Ylario y a los adolescentes Harrison (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley) y donde se certifica la entrega de dos vehículos tipo moto incautados en el procedimiento de aprehensión.

12. Inspección 652, suscrita por los funcionarios Guzmán Pérez y Jesús Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada en el sitio del suceso, dejando constancia que lo constituye un sitio de suceso abierto, de clima cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública ubicada en el caserío Jaguellón, calle principal del Municipio Guanarito estado Portuguesa, constituido por una capa de suelo natural (tierra), desprovista de aceras y en sus laterales se observan postes metálicos para el alumbrado público, dicha vía es usada para el paso de vehículos automotores en mal estado, ubicándose viviendas unifamiliares a su alrededor.

13. Experticia de Reconocimiento 9700-254-AT-163, de fecha 03-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de un chopo y una concha calibre 38 marca Cavim, siendo un artefacto de fabricación rudimentaria, tipo revolver, corto por manipulación, uso individual, portátil, sin marca ni serial aparente y una concha calibre 38 marca Cavim SPL, siendo que la primera puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, debido al área anatómica comprometidas debido al impacto rasante o perforante disparados por la misma.

14. Valoraciones médicas de los adolescentes aprehendidos, las cuales certifican que los mismos se encuentran sin lesiones aparentes y en buen estado general de salud.

En cuanto a los adolescentes imputados (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando el primero, que venían de una finca y que en el camino se consiguieron a Cheyene, cuando venía un vehículo Toyota de color blanco, que los apuntaron, que le dieron un tiro a su tío y que luego los acusaron del robo de una moto. En los mismos términos, el ciudadanos (Identidad omitida por razones de ley), manifestó, que recibió la cola (aventón), cuando de pronto llegaron unos ciudadanos encapuchados en un Toyota, que los apuntaron y que les propinaron disparos, manifestó que él no los conoce, solamente a (Identidad omitida por razones de ley) que le ofreció el aventón, y que posteriormente dichos ciudadanos los estaban culpando del robo de una moto de color blanco con negro.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez, quien representa a (Identidad omitida por razones de ley), manifestó que existe contradicción entre el dicho del Ministerio Público y la defensa material ejercida por su defendido, invocó el principio de presunción de inocencia a favor del adolescente y que éste debía seguir el proceso con una medida menos gravosa que la detención solicitada por la vindicta pública.

Por su parte la Defensora Privada representada por la abogado Yelin Soto, quien representa a (Identidad omitida por razones de ley), solicitó que fuese desestimado el delito precalificado por el Ministerio Público, invocó el principio de presunción de inocencia a favor del adolescente y que éste debía seguir el proceso con una medida menos gravosa que la detención solicitada por la vindicta pública.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones el acta policial suscrita por funcionarios policiales que en principio merecen credibilidad, la cual señala que los adolescentes estaban circulando con un ciudadano adulto a bordo de dos vehículos tipo moto, por las adyacencias del Caserío Jaguellón, cuando fueron avistados por vecinos del sector, quienes en solidaridad con el ciudadano-víctima, que les manifestó haber sido despojado de un vehículo moto por tres ciudadanos que portaban arma de fuego, al efectuar dicha persecución lograron neutralizarlos por cuanto éstos cayeron al suelo y así se materializó su captura, siendo entregados de manera inmediata a una patrulla policial que venía pasando por el lugar de manera casual, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser perseguidos, capturados y retenidos por el clamor público, a poco de haberse producido la comisión del hecho punible, razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de ambos adolescentes, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los Adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), como robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Abelino Romero Torres, quien reconoció a los ciudadanos aprehendidos como aquellos que lo despojaron bajo amenaza de muerte con arma de fuego, su vehículo tipo moto.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y es quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que los imputados han sido autores o al menos partícipes del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto el derecho de propiedad y a criterio de quien aquí decide, pone en peligro la integridad física de la víctima, por cuanto el hecho fue acompañado de amenaza de muerte con un arma de fuego (chopo) que coloca en posición de ventaja al portador por su capacidad de infligir temor y que se usó como medio de amedrentamiento para someter a la víctima y lograr despojarlo del vehículo tipo moto; en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Abelino Romero Torres.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos presuntamente por los adolescentes identificados, como robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Abelino Romero Torres.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Abelino Romero Torres. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal Segundo de Control. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de las defensas tanto pública como privada de los adolescentes aquí presentados

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.





Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-812-13.
NP/AG: