REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 30 de Abril de 2013
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-725-12.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.

LA SECRETARIA:
ABG. Argelia Guédez.

FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. Rebeca Pacheco Arias.

DEFENSA PUBLICA II:
ABG. Taide Jiménez Rodríguez.

IMPUTADO:
(Identidad omitida por razones de Ley).

DELITO:

VICTIMA: Lesiones Culposas Graves.

Edisson Eduardo Pérez Fernández.

Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que vencido el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 05-09-2012, por el lapso de seis meses, en la causa seguida contra el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), siendo instruida por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto en el articulo 420 numeral 2do en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño Edisson Eduardo Pérez Fernández, además de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido del proceso de la causa.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-09-2012, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, como formula de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, pactando como obligaciones la de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y seguimiento social, la prohibición de conducir vehículos automotores en general, la prohibición de acercarse o agredir a la víctima y la obligación de cancelar a la representante de la víctima, la cantidad de dos mil bolívares en efectivo, obligaciones a ser cumplidas en el lapso de seis (06) meses.

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a revisar si el referido imputado cumplió con las condiciones referidas a la prohibición de molestar, acercarse o agredir a la víctima Eddison Eduardo Pérez Fernández y la cancelación de dos mil bolívares en efectivo a la representante del niño-víctima , verificando respecto de éstas, que fueron cumplidas tal y como lo hizo constar el Ministerio Público, quien manifestó durante la audiencia que por comunicación telefónica al abonado 0426-1310858 con la ciudadana Carolay Fernández, representante legal de la víctima Eddison Eduardo Pérez, ésta dijo habérsele cancelado la cantidad de dos mil bolívares y que efectivamente el adolescente no había molestado ni agredido a la víctima por ella representada. Por otra parte, la obligación de no conducir vehículos automotores, se infiriere como cumplida, por cuanto de la revisión de las actuaciones no se verifica diligencia alguna que certifique lo contrario y adicionalmente el Ministerio Público manifestó que la víctima no había concurrido ante el Ministerio Público para alertar tal situación, en consecuencia se consideró como cumplida.

Finalmente respecto de las orientaciones psicológicas, impuestas a (Identidad omitida por razones de Ley), se verificó su cumplimiento como consta en el folio 108 de la primera pieza, donde cursa el informe psicológico practicado en fecha 02-10-2012 y al folio 111 el seguimiento social, suscritos por la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, donde consta que se apreció continuidad a nivel laboral y deseos de superación por parte del adolescente. Igualmente consta en el folio 118 de la primera pieza el segundo informe psicológico de fecha 05-11-2012 y al folio 120 el respectivo seguimiento social; sucesivamente al folio 127 se verifica el informe psicológico de fecha 10-12-2012 y para concluir al folio 137 el informe psicológico de fecha 28-01-2012, donde determina que el joven ofrece muestras de una actitud responsable a nivel laboral y escolar, por lo cual se le orientó acerca del perfil esperado de un servidor de la nación y al folio 148 el seguimiento social. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que cumplidas dichas obligaciones se hacía procedente decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de las obligaciones impuestas tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

Posteriormente, así como el Ministerio Público, la Defensa Pública representada por la Abogado Taide Jiménez, verificó lo propio, es decir, el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas, por lo que se adhirió al petitorio fiscal, referido al decreto del Sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado se impuso al adolescente del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogándolo acerca del cumplimiento de las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido con la obligaciones impuestas". Es Todo.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por la Defensa Pública II, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 05-09-2012, han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por el Fiscal V del Ministerio Público y la defensa pública II y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo en la causa seguida al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), la cual era instruida por el delito de lesiones culposas graves, previsto en el articulo 420 numeral 2do en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño Edisson Eduardo Pérez Fernández, sobreseimiento dictado por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 05-09-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-725-12 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

En la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece.


Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa


Abg. Argelia Guédez
La Secretaria
2C-725-12.
NP/AG