REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 07 de Abril de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-815-13
Juez Segundo de Control: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de Ley).
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo del Abogado José Ramón Salas, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha cinco (05) de Abril de 2013, siendo las 3.3 horas de la tarde, los funcionarios Detective Jefe Héctor Mendoza, Inspector Sadiel Ramírez, Inspector Luis Torres, detective Carlos González y Detective Jeans Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, realizaban labores de patrullaje en el marco de la gran Misión “A toda vida Venezuela” por la barriadas de mayor índice delictivo del Municipio Guanare, cuando visualizaron en el Barrio Nuevas Brisas, al final del callejón 01 El Bolsillo, a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos, por lo que se le dio la voz de alto, resultando ser los ciudadanos López Mejías Luis Javier de 21 años de edad, a quien se le incautaron cuatro envoltorios de sustancias de color blanco y el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, dos envoltorios de material sintético, uno de aspecto transparente en cuyo interior había una sustancia color beige de olor fuerte y penetrante y otro de color verde, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometidas a la prueba de orientación suscrita por la experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, arrojó un peso neto de siete gramos (7grs) con doscientos miligramos (200m) de cocaína y las sustancias retenidas al adulto, tenían un peso neto de nueve gramos (9grs) con trescientos miligramos (300m) de cocaína.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

1. Acta de Investigación Policial, cursante al folio 1, de fecha 05 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Nuevas Brisas, donde en labores de patrullaje revisaron a dos ciudadanos, uno de los cuales quedó identificado como el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), quien cargaba consigo, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, dos envoltorios contentivos de presunta cocaína, razón por la cual, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, dicha comisión policial efectuó la aprehensión. Sobre esta participación descrita por el funcionario aprehensor, este Tribunal la vincula con la prueba de orientación, presentada como elemento de convicción, que señala que efectivamente dichas sustancias resultaron ser cocaína con un peso de 7 gramos con doscientos miligramos, por lo cual y conforme a dicha incautación en el momento de la revisión corporal, esta Instancia calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley especial que rige esta materia.

2. Acta de Imposición de Derechos de fecha 05/04/2013, realizada al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), ya identificado (Folio 03), la cual se levanta como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

3. Registro de cadena de custodia (Folio 5) donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a siete envoltorios de diversos colores, contentivos de una sustancia de color blanco color presunta cocaína, la cual está relacionada a su simple lectura con el caso que aquí se ocupa.

4. Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-04-2013, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada en el sitio del suceso, constituido por una vía pública, ubicada en el callejón 01, sector El Bolsillo, Barrio Nuevas Brisas, Parroquia Capital Guanare del estado Portuguesa, siendo un sitio abierto, de temperatura cálida, iluminación clara, que corresponde a zona poblada, con vía carente de aceras, con asfalto en mal estado para circulación vehicular y en sus laterales postes de metal para el alumbrado público, observándose viviendas de diversos modelos, tamaños y colores.

5. Medicatura Forense de fecha 05-04-2013, suscrita por el médico Rodolfo de Bari, donde se deja constancia del examen físico practicado al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), donde se certifica que no se observaron lesiones ni secuelas. (Folio 12).

5. Acta Prueba de Orientación, de fecha 05-04-2013, suscrita por la funcionaria experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras referidas arrojaron los siguientes resultados: La muestra “A” consistente en tres (03) envoltorios, un peso neto de siete gramos (7grs) con doscientos miligramos (200m) dio un resultado positivo para cocaína (Folio 10).

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de Ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensa Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, destacó los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y que se imponga una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y sea juzgado en libertad.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta de las actuaciones presentadas, el acta de investigación policial, suscrita por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien en principio merece credibilidad por la investidura de su cargo, la cual señala que el adolescente estaba por el sector El Bolsillo, callejón 01 del Barrio Nuevas Brisas de Guanare, cargando consigo, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que usaba, envoltorios contentivos de siete (7) gramos con doscientos (200m) de cocaína, tal y como lo certificó la prueba de orientación que efectuare la experto toxicólogo Evimar Ortiz Gil, la cual arrojó un resultado positivo para cocaína, con un peso de peso neto 7 gramos con 200 miligramos, razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Igualmente se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva de libertad, por cuanto además de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto la salubridad pública y a la sociedad, a juzgar por la presentación en la que se incautó la droga, es decir, en envoltorios individuales para dosis personales, que es una de la formas comunes de presentación de estas sustancias ilícitas para su tráfico, en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho imputado al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, en consecuencia sin lugar, la solicitud de la defensa pública Abg. Taide Jiménez Rodríguez, de imponer una medida cautelar sustitutiva por cuanto están dados los supuestos para imponer la detención conforme a la entidad del delito precalificado y a su condición flagrante.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-815-13.
NP/AG