Guanare, 17 de abril de 2013
Años 202° y 154°

Causa N° J-264-13
Juez de Juicio: Abg. Juan Salvador Páez García
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
Victimas: Yuniar Alicia Mena Canelón
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Delito: Actos Lascivos Violentos
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas
Secretario: Abg. Jacinto Barbera
Audiencia de Juicio Oral y Reservada: Sentencia Absolutoria

De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del Delito de Actos Lascivos Violentos previsto en el Artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de Yuniar Alicia Mena Canelón.
PRIMERO
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de enero del 2012, siendo las once y treinta (11.30) horas de la noche aproximadamente, en el barrio Curazao, carrera 2, casa sin numero, detrás de las instalaciones del Hotel Coromoto, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana YUNIAR ALICIA MENA CANELÓN durmiendo en su habitación, cuando llego su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y se quito toda su ropa, le tapo la boca, le amarro las manos con una sabana, y una vez que le tenia amarrada las manos, le quito toda la ropa, después le beso sus senos y sus partes intimas y luego de eso le coloco su pene en la parte externa de su parte genital, para satisfacer su propia lascivia, aprovechándose de la condición especial de la victima. Del resultado del examen medico legal practicado por el medico forense Dr. Rodolfo de Bari, aprecio examen físico sin lesiones, Genitales externos de aspecto y configuración normal, introito vaginal eritematoso por fricción. Himen anular integro.

En fecha 16/01/2013, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescentes, ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YUNIAR ALICIA MENA CANELÓN, en virtud de que la adolescente no admitió los hechos que se le imputaban.

En fecha 24/01/2013, el Tribunal de Control Nº 1, de este circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitió al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estado Portuguesa, y recibido por el mismo en fecha 25/01/2013.

En fecha 25/01/2013, se fijó oportunidad para el Juicio Oral y Reservado para el día 19/02/2013, a las 09:30 de la Mañana.


SEGUNDO
DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

En fecha 19/02/2013, el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: la Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública, Abg. Lidya Rivero, el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), su representante legal ciudadana Jakelin Canelón, la Víctima Mena Canelón Yuniar Alicia, la representante de la victima ciudadana Canelón Maria Elena, Así mismo se deja constancia de la inasistencia de los y de lo órganos de pruebas Promovidos por el Ministerio Publico, a pesar de haberse citado oportunamente por el tribunal y de quienes no consta en autos las resultas de las Boletas de Citaciones correspondientes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien expuso lo siguiente: “Solicito se pueda prescindir de uso de la toga por el recinto que pequeño y por cuanto no funciona el aire acondicionado ya que es un requisito primordial del uso de la toga. Es todo. Por su parte la Defensora Pública Encargada, Abg. Lidya Teresa Rivero, señaló compartir el criterio de la Representación Fiscal. Es todo. Acto seguido el Juez declaro con lugar lo peticionado por el Ministerio publico y por el defensor Publico, de prescindir del uso de la toga del Ministerio Publico y de la Defensa Publica. Acto seguido el Juez le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que en el transcurso de la audiencia puede declarar las veces que lo desee hacerlo. Acto seguido el Juez declaro abierto del debate: A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas; expone de manera sucinta: “Ratifico Acusación en contra del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quién, haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso de manera sucinta los Hechos ocurridos en fecha: 11 de Enero de 2012, Calificando Jurídicamente el Delito como: Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en los Artículos 376 del Código Penal, en perjuicio de Yuniar Alicia Mane Canelón, enumerando los fundamentos de la acusación interpuesta en contra del Adolescente Acusado en la presente causa, y ofreció los Medios de Prueba plasmados en el escrito de Acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal. Una vez aida las partes esta representación fiscal solicita la imposición de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de 02 años.

De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente si desea Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “No Quiero Admitir los Hechos”.

Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al Joven Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido de la Acusación Fiscal, los Alegatos de la Defensa y los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto posterior el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Primero Encargada, Abg. Lidya Teresa Rivero, a los fines de que realice sus alegatos, el mismo en uso de la palabra concedida señaló que: “Reafirmo el principio de presunción de inocencia, se extraerá suficientes elementos de convicción que demostrara la inocencia de mi representado, igualmente solicito la expedición de copias simples del acta que se levanta”. Es Todo.

APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS

Acto seguido el juez declaro abierto el debate para la recepción de los medios de pruebas: Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los órganos de pruebas que recepcionar, le informa al alguacil que verificarse la presencia de ellos en la sala contigua.

Se hace ingresar a la sala de audiencia a la representante legal de la víctima ciudadana Canelón Maria, quien funge como testigo en el presente caso, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.723.567, de ocupación Oficios del hogar, no estudio, parentesco con la victima: tía del acusado y madre de la victima, quien expone lo siguiente: “Mi niña es especial, es una niña, yo le he dicho que no le abra la puerta a nadie. Esa noche yo me dormí y ella le abrió la puerta, no traje el teléfono porque de la rabia yo lo dañe, el le mostraba a mi hija en video pornográfico antes de cometer el hecho. Ella no me llamo en el momento. Cuando ella me comenta sobre lo sucedido la lleve al medico forense”. Es todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante del ministerio público, Abg. José Ramón Salas, se le da el derecho de interrogación a la testigo presente y lo hace de la siguientes manera: Pregunta: Cuando usted dice ella, a quien se refiere? Responde: Me refiero a mi hija Yuniar. Pregunta: El acusado acostumbraba visitar su casa? Responde: Casi vivía en mi casa, yo siempre le he dicho que se ponga a estudiar, es mi sobrino. Pregunta: Cuando se entero de lo sucedido? Responde: Como a los tres días. El la amenazo para que no dijera nada. Pregunta: Que le dijo su hija? Responde: Que erison la había violado y la lleve al medico forense. Pregunta: Quien mas vive en su casa? Responde: Ella, mi hijo y yo. Pregunta: Que le dijo su hija? Responde: solo que la había violado, pero a la fiscal si le contó todo. Mi hija convulsiona desde lo 02 meses de nada, ahora tiene 32 años de edad y el especialista medico que la trata por su condición especial dice que tiene una formad de actuar y pensar de un niño de 09 años. Seguidamente se le da el derecho de palabra al defensor público, Abg. Lidya Teresa Rivero, en representación del Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, se le da el derecho de interrogación a la testigo presente y lo hace de la siguiente manera: Pregunta: Usted manifestó que se acostó, lo hizo en el cuarto donde duerme su hija? Responde: Me acosté en mi cuarto. Ella tiene el suyo.- Pregunta: Que distancia hay entre los dos cuartos?. Responde: El mío esta lado del cuarto de ella. Pregunta: A que hora se acorto? Responde: Como a las nueve (9:00 p.m.) de la noche. Pregunta: A que hora se acuesta su hija? Responde: Ella se queda dormida en la madrugada, yo pienso que es por efecto que le causa el medicamento, es una roiga. Pregunta: Oyó algo esa noche? Responde: No. Non escuche nada. Acto seguido el juez declaro abierto el debate para la recepción de los medios de pruebas.

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los órganos de pruebas que recepcionar, le informa al alguacil que verificarse la presencia de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay mas Testigos ni expertos relacionado con el presente acto. Acto seguido vista la inasistencia de los funcionarios expertos y de la victimas como órganos de pruebas, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, quien expone: “El Ministerio Publico insiste que en el transcurso del debate se le pueda oír a la victima pero en virtud a su estado especial solicito sea citado a un psicólogo o profesional adecuado para que le ayude en la declaración. Así mismo sugiere la comparecencia del del experto Profesional Dr. Rodolfo de Bari, Medico Forense, los funcionarios Rene Iglesias y agente Lenny Espinoza, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y del Lcdo. Miguel Moreno Medico Psiquiatra. Así mismo, por considerara la especialidad y la condición de la victima requiero de esta instancia judicial tramite lo necesario para el psicólogo adscrito a este sistema especial valore a la victima y haga acto de presencia para el día en que se fije la continuación del presente juicio. Solicito se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere”. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera encargada, Abg. Lidya Teresa Rivero, quien expone y peticiona” esta defensa no tiene objeción y considerar que es útil y necesario para esclarecer lo ocurrido y solicito copia simple del acta”. Es todo.

Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y al Defensor Publico Primero, y visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud a la inasistencia de los ciudadanos Promovidos en sus caracteres de Testigos, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, se acuerda: 1) Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día Jueves 28 de febrero de 2013, a las 9:30 horas de la mañana. Se ordena citar a los funcionarios expertos Profesional Dr. Rodolfo de Bari, Medico Forense, los funcionarios Rene Iglesias y agente Lenny Espinoza, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Ofíciese lo condúcete. Quedan notificadas las partes presentes en esta sala de audiencias. Ofíciese lo conducente. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia siendo las Once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.). Se da por concluida la audiencia. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.

En fecha 28/02/2013 el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), su representante legal ciudadana Canelón Jakelin del Carmen; la ciudadana Yuniar Alicia Mena Canelón, en su carácter de victima, la responsable de la victima ciudadana María Elisia Canelón. Así mismo se deja constancia que en la sala contigua se encuentra presente la Licenciada Psicóloga Grealby Hidalgo; igualmente se deja constancia de la inasistencia de los órganos de pruebas Promovidos por el Ministerio Publico, a pesar de haberse citado oportunamente por el tribunal y de quienes no consta en autos las resultas de las Boletas de Citaciones correspondientes.
Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido el Juez, conforme al Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los órganos de pruebas que recepcionar, le informa al alguacil que verificarse la presencia de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que hay una Ciudadana en calidad de Experto relacionado con el presente acto.

Acto seguido el Juez declaro abierto el debate para la recepción de los medios de pruebas y de manera sucinta hace un recuento de lo acontecido en las ultima sesión de fecha 19-02-13. en virtud de lo peticionado por el Ministerio Publico que en el transcurso del debate se le pueda oír a la victima pero en virtud a su estado especial se evaluada por un psicólogo o profesional adecuado para que le ayude en la declaración y la Defensora Publica no tiene objeción y considera que es útil y necesario para esclarecer lo ocurrido, este Tribunal para garantizar el principio del interés superior del niño, es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a lo niños, niñas y del adolescentes. Este principio esta dirigido a segurar el desarrollo integral de lo niños, niñas y del adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para determinar el interés superior del niño en esta situación se debe contar con la opinión y asistencia del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al sistema de Responsabilidad Penal, siendo designada la Ciudadana Grealby Daniela Hidalgo Meléndez, adscrita al equipo técnicos multidisciplinario de responsabilidad penal Sección Adolescente, a los fines de que haga una evaluación técnica a la Ciudadana Juniar Alicia Mena Canelón, para saber si es capaz o no de declarar en el proceso, en el día de hoy, ante de iniciar la audiencia la Ciudadana Juniar Alicia Mena Canelón fue evaluada por la ciudadana Psicóloga Grealbys Daniela Hidalgo Meléndez.

Acto seguido el Juez, ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias a la Ciudadana Grealby Daniela Hidalgo Meléndez, de profesión Psicóloga y adscrita al Equipo técnico multidisciplinario de la sección adolescente de Responsabilidad penal.

A Continuación se hace ingresar a la sala de audiencia a la Ciudadana Psicóloga Grealby Daniela Hidalgo Meléndez, Venezolana, Nacida en fecha: 01-12-1986 titular de la cedula de identidad Nº V-18.430.776; en su carácter de Psicóloga, y para garantizar el principio del interés superior del niño, es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a lo niños, niñas y del adolescentes. Este principio esta dirigido a segurar el desarrollo integral de lo niños, niñas y del adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para determinar el interés superior del niño en esta situación se debe contar con la opinión y asistencia del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al sistema de Responsabilidad Penal, y estando presente en esta sala de audiencia la Ciudadana Grealby Daniela Hidalgo Meléndez, Psicóloga adscrita al Equipo técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del adolescente, manifestó: Ser Venezolana, de 26 Años de edad, nacida en fecha: 01/12/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.430.776, de profesión: Psicóloga, adscrita al Equipo técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal Sección adolescente Guanare Estado Portuguesa, Acto seguido el Juez le explica a la Licenciada Psicóloga Grealby Daniela Hidalgo Meléndez, el motivo de su comparecencia, el cual es coadyuvar como consultor técnico tanto a la Fiscalía; la defensa y el Juez, sobre la manera de efectuar las preguntas a la Ciudadana Yuniar Alicia Mena Canelón, y sobre si su declaración se corresponde con sus capacidades, visto que la Ciudadana Yuniar Alicia Mena Canelón, funge en este acto como Testigo, quien expone lo siguiente: “efectivamente en la evolución se desprende que es una niña de ocho (08) años y medio, tiene la capacidad del conocimiento de un niño y un retardo mental leve moderado, resultado de la Prueba especial. Es todo”.-

Acto seguido el Juez se concede el derecho a preguntas, al Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, formule pregunta a la Ciudadana Psicóloga Grealby Daniela Hidalgo Meléndez, presente en sala. Se deja constancia de que no formulo Pregunta a la Psicóloga Presente en sala.-

De seguida la Defensa Publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, Formuló la siguiente pregunta a la Psicóloga Presente en sala, ¿con una sola Prueba se puede determinar la capacidad de la Ciudadana? Respondió: Si le aplique tres Pruebas.-

Seguidamente el Juez, Formuló la siguiente pregunta a la Psicóloga presente en sala, ¿En que consiste esa tres (03) Pruebas exactamente? Respondió: consiste en tres Test……. El Primer Teste Gestaltico viso motor de Bender, estudia la Edad Mental y lesión Cerebral; el Segundo Test de la Figura Humana: estudia el desarrollo Evolutivo y Emocional y el Tercero Inventario de frases revisado (IFR) estudia el abuso y maltrato Infantil. Otra ¿la Victima esta en capacidad de responder al proceso? Respondió: Si.-

Acto seguido el Juez, conforme al Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los órganos de pruebas que recepcionar, Acto seguido el Juez, ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias a la Ciudadana Yuniar Alicia Mena Canelón, Venezolana, de 32 años de edad, Nacida en fecha: 20-07-1980 titular de la cedula de identidad Nº V-14.204.844; en su carácter de Victima-Testigo, para garantizar y segurar el desarrollo integral los derechos y garantías, del el interés superior del niño en esta situación se debe contar con la opinión y asistencia del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al sistema de Responsabilidad Penal, y estando presente en esta sala la Ciudadana Grealby Daniela Hidalgo Meléndez, Psicóloga adscrita al Equipo técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del adolescente, Acto seguido el Juez le explica a la ciudadana Yuniar Alicia Mena Canelón, el motivo de su presencia y sobre su declaración, tanto el Fiscalía; la defensa y el Juez, sobre la manera de efectuar las preguntas a la ciudadana Yuniar Alicia Mena Canelón, a los fines de garantizar y supervisar el proceso que fuere expuesto y quien funge en este acto como Testigo Victima, quien expone lo siguiente: “Yo estaba en mi cuarto y llego mi primo, me amarro las manos con una sabana y me tapo la boca, que si decía algo iba a matar a mi mama. Es todo”.-

Posteriormente se concede el derecho a preguntas, al Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien previa asesora de la psicólogo presente en sala, haciendo uso formulo las siguientes preguntas a la testigo presente en sala, ¿Juniar, la persona que tu dice que te amarro las manos y te tapo la boca se encuentra en esta salas? Respondió Si el. El Ministerio Público solicita se deje constancia de la pregunta y de la repuesta. El Tribunal deja Constancia de la Pregunta y de la Repuesta. ¿Juniar, porque te amaro las manos? Respondió: porque si iba decir algo mataba mi mama.: ¿Juniar, que te hizo después de que te tapo la boca? Respondió: hay no me acuerdo de más nada. ¿Juniar te quedaste dormida? Respondió Si me quede dormida. ¿Juniar, donde fue eso? Respondió: en el Cuarto. ¿Juniar, a que hora fue eso? Respondió No se. ¿Juniar, como hiciste para desamarrarte? Respondió No. ¿Juniar, tu amaneciste amarrada? Respondió: si.
De seguida la Defensa Publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien previa asesoria de la psicólogo Formuló la siguiente preguntas al testigo Presente en sala, ¿Juniar, quien te desamarro? Respondió: yo no me acuerdo. ¿Juniar, cuando te soltaste? Respondió: yo no me acuerdo. ¿Juniar, quien te soltó? Respondió: no se. ¿Juniar, te molesta que tú mama este aquí? Respondió: no. Se deja constancia de que la defensa publica no continua haciendo preguntas a la testigo presente en sala Por el Estado emocional de la victima. El Juez. Se dirige a la Ciudadana psicóloga, si la testigo Victima, esta en capacidad para continuar con el interrogatorio, Respondió: si, sugiere que se tome un receso de 5 minutos, mientra se calma la victima de su estado emocional, el Juez acuerda el receso, pasado los cinco minutos, el juez le pregunta a la victima si esta dispuesta a continuar, Respondió: yo no se mas nada.

Seguidamente el Juez, previa asesoria de la psicólogo, Formuló siguiente preguntas al testigo presente en sala, ¿Juniar, tu dice que te amarro las manos te tapo la boca y que fue en el cuarto, eso fue de día o de Noche? Respondió: de noche. ¿Juniar, para que te hizo eso? Respondió: no se, el me mostró un vídeo. ¿Juniar, fue cuando estaba amarrada? Respondió: si. ¿Juniar, después de estar amarrada que más te hizo? Respondió yo no se que mas me hizo a mi. ¿Juniar, tu dice que te quedaste dormida? Respondió Si hasta el otro día. ¿Juniar tu permaneciste amarrada? Respondió yo no puede soltarme, yo trataba me movía. ¿Juniar, en la mañana siguiente, que persona te soltó? Respondió: no pude salir estaba amarrada. ¿Juniar, tu dices que te quedaste dormida, también dices que te quedaste amarrada y que no recuerdas mas nada? Respondió Si.

Acto seguido el juez se dirige a la Ciudadana Psicóloga Grealby Daniela Hidalgo Meléndez, y solicita que explique si la las respuestas de la testigo y a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, son contestes normales de su capacidades, y expuso lo siguiente: Si, uno de los factores es el esto emocional que le impidan la normalidad de su capacidad Es todo.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún testigo o funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los funcionarios y del Testigo Promovidos por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas a las partes esta Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estrado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autorizad de la Ley: Acuerda Primero: Acuerda suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su continuación el Día Martes (12) de Marzo de 2.013, a las diez de la Mañana (10:00 a.m.). Segundo: Se ordena citar a los funcionario Rene Iglesia y el agente Lenny Espinoza, al Experto medico Forense Dr. Rodolfo De Bari, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Ofíciese lo condúcete. Se ordena citar al Licenciado Miguel Moreno, Psicólogo adscrito al servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Miguel Oraa, ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes presentes en esta sala de audiencias. Ofíciese lo conducente. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia siendo las Doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.). Se da por concluida la audiencia. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.


En fecha 12/03/2013 el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), su representante legal ciudadana Canelón Jakelin del Carmen; la responsable de la victima ciudadana María Elisia Canelón. Así mismo se deja constancia de la inasistencia de los órganos de pruebas Promovidos por el Ministerio Publico, a pesar de haberse citado oportunamente por el tribunal y de quienes no consta en autos las resultas de las Boletas de Citaciones correspondientes.

Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido el Juez declaro abierto el debate para la recepción de los medios de pruebas y de manera sucinta hace un recuento de lo acontecido en las ultima sesión de fecha 28-02-13. en virtud de lo peticionado por el Ministerio Publico que en el transcurso del debate se le pueda oír a la victima pero en virtud a su estado especial se evaluada por un psicólogo o profesional adecuado para que le ayude en la declaración y la Defensora Publica no tiendo objeción y considerando por ser útil y necesario para esclarecer lo ocurrido, este Tribunal garantizando el principio del interés superior del niño, para determinar el interés superior del niño en esta situación se constato con la opinión y la asistencia de la Ciudadana Grealbys Daniela Hidalgo Meléndez, adscrita al Equipo Técnicos Multidisciplinario de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, a los fines de evaluar a la Ciudadana Juniar Alicia Mena Canelón, y para saber si es capaz o no de declarar en el proceso, siendo evaluada por la ciudadana Psicóloga Grealbys Daniela Hidalgo Meléndez y habiendo declarado en su presencia-

Acto seguido el Juez, conforme al Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los órganos de pruebas que recepcionar, le informa al alguacil que verificarse la presencia de ellos en la sala contigua. Así mismo informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los funcionarios y del Testigo Promovidos por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado; se concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien expone y solicita: vista la inasistencia el experto y los funcionarios agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que Recepcionar le solicito que sea incorporado, por su lectura el informe del reconocimiento Medico Forense Nº 9700-160-0102, de fecha 18/01/0212, a la victima Yuniar Alicia Mena Canelón, suscrito por el medico forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Guanare, en este debate, así mismo insisto en el testimonio de los funcionario Agentes Rene iglesia y Lenny Espinoza, y el experto Medico forense Dr. Rodolfo Di Bari, como el testimonio del Licenciado Miguel Moreno Psicólogo adscrito al servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Miguel Oraa, le peticiono que sean nuevamente citado y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el Tribunal considere. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien expone y peticiona” Esta defensa no oposición de la lectura del informe del reconocimiento Medico Forense Nº 9700-160-0102, de fecha 18/01/0212, a la victima Yuniar Alicia Mena Canelón, suscrito por el medico forense Dr. Rodolfo de Bari, la defensa solicita a favor del mi Defendido el Principio de Presunción de Inocencia, que se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.
Oídas a las partes esta Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estrado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autorizad de la Ley Primero: Acuerda: incorporar la prueba documental ofrecida al debate por su por su lectura el informe del reconocimiento Medico Forense Nº 9700-160-0102, de fecha 18/01/0212, a la victima Yuniar Alicia Mena Canelón, suscrito por el medico forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare, Practicado a la Ciudadana Yuniar Alicia Mena Canelón, en la cual arroja lo siguiente: Examen físico sin lesiones aparentes. Genitales externos de aspectos y configuración normal introito vaginal eritematoso por fricción. Himen anular integro. Estado General buenas condiciones.” SEGUNDO: Acuerda suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su continuación el Día Martes veintiséis (26) de Marzo de 2.013, a las diez de la Mañana (10:00 a.m.). TERCERO: Se ordena citar al medico forense Dr. Rodolfo de Bari, los funcionarios Rene iglesia y Lenny Espinoza, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a través de sus superiores inmediatos, se acuerda citar al licenciado Psicólogo Miguel Moreno, líbrese Oficio al Director del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, Ofíciese lo condúcete. Quedan notificadas las partes presentes en esta sala de audiencias. Ofíciese lo conducente. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia siendo las Doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.). Se da por concluida la audiencia. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.

En fecha 26/03/2013 el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretario que verificase la presencia de las partes encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), su representante legal ciudadana Canelón Jakelin del Carmen; se deja constancia que la sala Contigua se encuentra presente el funcionario Lenny Espinoza, Así mismo se deja constancia de la inasistencia de la victima Yuniar Alicia Mena Canelón ; responsable de la victima ciudadana María Elisia Canelón y de los órganos de pruebas Promovidos por el Ministerio Publico, a pesar de haberse citado oportunamente por el tribunal y de quienes no consta en autos las resultas de las Boletas de Citaciones correspondientes.

Seguidamente el Juez titular Abg. Juan Salvador Páez García hace un recuento sucinto del debate realizado en la sesión anterior de fecha 12 de Marzo de 2013. Acto seguido el Juez declaro abierto del debate. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y a la defensora publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quienes manifestaron por separado no tener nada que manifestar por los momentos.

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano Lenny Enrique Espinoza Briceño, actuando en su carácter de Funcionario Agente Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de 28 años de edad, identificado con la cedula Nº V-16.644.339, nacido el 08-04-1985 en su carácter de Experto; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.644.339, de profesión: Bachiller en Ciencias, actualmente Agente Investigador, y manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy. Acto seguido el Juez le explica al Experto: Lenny Enrique Espinoza Briceño, el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a la Inspección Nº 078 de fecha 17de Enero de 2012, manifestando lo siguiente: “El día 17 de Enero de 2012, en horas de servicios y en funciones como ocupaciones técnicas, procedí en la unidad trasladarme al barrio curazao detrás del Hotel Coromoto específicamente, presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, en compañía del funcionario René Iglesia, donde el funcionario Rene Iglesia deja constancia de la inspección realizada ya que su función fue de Funcionario técnico, y mi función fue con agente investigador, y una vez presente el sitio de los hechos, se ubico a una ciudadana, por cuanto la misma figura como testigo presencia en los hechos nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, posteriormente nos trasladamos al barrio sol de justicia, con la finalidad de ubicar a una persona quien funge como investigado en la presente causa, una vez allí entreviste a una ciudadana, a quien luego de identifícanosles como funcionarios y del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser amiga de la persona requerida y que desconocía la ubicación exacta donde se encontraba el mismo, así mismo manifestó no querer recibir ninguna boleta de citación a nombre del investigado, ya que no quería tener problema posteriormente nos trasladamos hasta la sede donde se le informo a la superioridad los motivos por el cual se deja referencia de los pormenores de mi función. Es todo.-

Posteriormente se concede el derecho a preguntas, al Fiscal Quinta del Ministerio Público formula las siguientes preguntas al experto en sala Lenny Enrique Espinoza Briceño, ¿Diga usted, con la experiencia que tiene y de las características de la Vivienda? Respondió: Una casa de Bloque, color Blanco, en la entrada teniendo como medio de acceso una puerta de una hoja, una sala, dos Cuartos con sus respectiva puertas, la cocina y el baño, mi función fue de agente investigador y mi compañero René iglesia como técnico. Cesaron las preguntas. Posteriormente se concede el derecho a preguntas a la defensa Publica Formula las siguientes preguntas al Experto presente en sala. Lenny Enrique Espinoza Briceño ¿Diga usted, con la experiencia que tiene, si en su función de Investigador encontró en el caso algún elemento de interés Criminalísticos? Respondió: No, Dra., No se encontró. Seguidamente el Juez no Formuló preguntas al Experto presente en sala.

Oída como ha sido la declaración del Experto se procede a la recepción de la declaración de los testigos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Abg. José Ramón salas, quien de seguida señala: “vista la inasistencia el experto y los funcionarios agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que Recepcionar le solicito que sea incorporado, por su lectura el inspección signada con el Nº 078, de fecha 17-01-12, suscrito por el funcionario agente Lenny Espinoza, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Guanare, en este debate, así mismo insisto en el testimonio de los funcionario Agentes Rene iglesia y Lenny Espinoza, y el experto Medico forense Dr. Rodolfo Di Bari, como el testimonio del Licenciado Miguel Moreno Psicólogo adscrito al servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Miguel Oraa, le peticiono que sean nuevamente citado y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el Tribunal considere. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al Defensor Publico Primero, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien expone y peticiona: ” Esta defensa no hace oposición de la lectura la inspección signada con el Nº 078, de fecha 17-01-12, suscrito por el funcionario agente Lenny Espinoza, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Guanare, la defensa solicita a favor del mi Defendido el Principio de Presunción de Inocencia, que se le trate como inocente hasta tanto no sea dictada una sentencia condenatoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Acuerda: incorporar la prueba documental ofrecida al debate por su por su lectura la inspección signada con el Nº 78, de fecha 17-01-12, suscrito por el funcionario agente Lenny Espinoza, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Guanare, realizada a las instalaciones de la vivienda sin numero de identificación, ubicada en el Barrio Curazao, carrera 1, Municipio Guanare Estado portuguesa.” SEGUNDO: Acuerda suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su continuación el Día Miércoles (03) de Abril de 2.013, a las nueve y treinta de la Mañana (09:30 a.m.). TERCERO: Se acuerda las copias solicitada por el Ministerio Publico y por la defensa Pública. Se ordena citar al medico forense Dr. Rodolfo de Bari, los funcionarios Rene iglesia y Lenny Espinoza, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a través de sus superiores inmediatos, se acuerda citar al licenciado Psicólogo Miguel Moreno, líbrese Oficio al Director del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, Ofíciese lo condúcete. Quedan notificadas las partes presentes en esta sala de audiencias. Ofíciese lo conducente. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.). Se da por concluida la audiencia. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.

En fecha 03/04/2013 el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretario que verificase la presencia de las partes Encontrándose presentes en Sala de audiencia el Juez de Juicio Abg. Juan Salvador Paez Garcia y el Secretario de Sala, Abg. Jacinto Barbera. Seguidamente el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó al secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), su representante legal ciudadana Canelón Jakelin del Carmen;l la Ciudadana María Elisia Canelón representante legal de la victima, Así mismo se deja constancia de la inasistencia de la victima Yuniar Alicia Mena Canelón; y de los funcionarios Promovidos por el Ministerio Publico, a pesar de haberse citado oportunamente por el tribunal y de quienes no consta en autos las resultas de las Boletas de Citaciones correspondientes.

Seguidamente el Juez titular Abg. Juan Salvador Páez García hace un recuento sucinto del debate realizado en la sesión anterior de fecha 26 de Marzo de 2013. Acto seguido el Juez declaro abierto del debate. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y a la defensora publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quienes manifestaron por separado no tener nada que manifestar por los momentos.

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. JOSE RAMON SALAS, quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia del Experto Medico Forense Dr. Rodolfo de Bari; el funcionario Rene Iglesia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, y el Licenciado Psicólogo Miguel Romero y por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que Recepcionar le solicito que sea incorporado por su lectura la el Informe Psicológico Valorativo del Proceso de Desarrollo humano,suscrito por el Licenciado Miguel Romero, Psicólogo F.P.V. 6640, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Miguel Oraa Guanare Estado portuguesa en este debate, así mismo le peticiono que los Testigos sean citados a través de su superior inmediato y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al Defensor Publico Primero, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien expone y peticiona: ” Esta defensa se opone a la lectura del Informe Psicológico valorativo del Proceso de desarrollo Humano,la defensa solicita a favor del mi Defendido el Principio de Presunción de Inocencia, que se le trate como inocente hasta tanto no sea dictada una sentencia condenatoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Acuerda: incorporar la prueba documental ofrecida al debate por su por su lectura el informe Psicólogo Valorativo de desarrollo humano, de fecha 07-03-10, suscrito por el Licenciado Miguel Romero, Psicólogo F.P.V. 6640, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Miguel Oraa Guanare Estado portuguesa. SEGUNDO: Acuerda suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su continuación el Día Martes (09) de Abril de 2.013, a las diez de la Mañana (10:00 a.m.). TERCERO: Se acuerda las copias solicitada por el Ministerio Publico y por la defensa Pública. Se ordena citar al medico forense Dr. Rodolfo de Bari, al funcionario Rene Iglesia, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a través de sus superiores inmediatos, se acuerda citar al licenciado Psicólogo Miguel Romero, líbrese Oficio al Director del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, Ofíciese lo condúcete. Quedan notificadas las partes presentes en esta sala de audiencias. Ofíciese lo conducente. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.). Se da por concluida la audiencia. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.

En fecha 09/04/2013 el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretario que verificase la presencia de las partes, Encontrándose presentes en Sala de audiencia el Juez de Juicio Abg. Juan Salvador Paez Garcia y el Secretario de Sala, Abg. Jacinto Barbera. Seguidamente el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó al secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), su representante legal ciudadana Canelón Jakelin del Carmen;l se deja Constancia que en la sala contigua se encuentra presente el Experto Medico Forense Dr. Rodolfo Di Bari y el ciudadano Licenciado Miguel Ángel Romero Perozo, Psicólogo, Así mismo se deja constancia de la inasistencia de la victima Yuniar Alicia Mena Canelón; y de Ciudadana María Elisia Canelón representante legal de la victima, del funcionario Agente Rene Iglesia Promovido por el Ministerio Publico, a pesar de haberse citado oportunamente por el tribunal y de quienes no consta en autos las resultas de las Boletas de Citaciones correspondientes.

Seguidamente el Juez titular Abg. Juan Salvador Páez García hace un recuento sucinto del debate realizado en la sesión anterior de fecha 03 de Abril de 2013. Acto seguido el Juez declaro abierto del debate. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y a la defensora publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quienes manifestaron por separado no tener nada que manifestar por los momentos.

Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano Rodolfo Coromoto De Bari Rivero, en su carácter de Experto Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de 54 años de edad, identificado con la cedula Nº V-4.243.982, nacido el 08-09-1958 en su carácter de Experto; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.243.982, de profesión: Universitario, actualmente Medico forense, y manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy. Acto seguido el Juez le explica al Experto: Dr. Rodolfo Coromoto De Bari Rivero, el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación al Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-160-0102, de fecha 18/01/2012, manifestando lo siguiente: “el reconocimiento Medico legal consiste en dos (02) aspectos, el Primero consiste en examen Físico externo, dado a que no se observo lesiones física externa, ni secuelas aparentes. Y el segundo aspecto se practico examen genitales externos se observo genitales configuración normal, con elusiones cuando se hace enfoque vaginal enrojecido probable fricción, no se observo lesiones, himen intacto. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho a preguntas, al Fiscal Quinta del Ministerio Público formula las siguientes preguntas al experto en sala Dr. Rodolfo Di Bari, ¿Diga usted, según su reconocimiento pudo haber penetración? Respondió: no, se observo integro el himen. ¿Diga usted, si de acuerdo de esa fricción de enrojecimiento que se pudo observar, usted cree que pudo ser ocasionada por la Victima? Respondió: Primero puede ocurrir la fricción por los órganos sexuales pene, vagina o digitales. Cesaron las preguntas. Posteriormente se concede el derecho a preguntas a la defensa Publica Formula las siguientes preguntas al Experto presente en sala. Dr. Rodolfo Di Bari. ¿Diga usted, con la experiencia que tiene, si se podría producirse la fricción digital? Respondió: Me refiero al uso de los dedos de los órganos sexuales, del roce, por la presencia del calor. ¿Diga usted, podría tratarse de Masturbación?. Respondió Esta dentro de la posibilidad, lo que se observo fue un posible Refregón, posible órganos sexuales, digitales o la ropa muy adjuntada. ¿Diga usted, para concluir la fricción fue con el pene? Respondió: No. Se puede afirmar. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Juez no Formuló preguntas al Experto presente en sala.

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano Miguel Ángel Romero Perozo, en su carácter de Experto, Adscrito al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa Guanare, de 27 años de edad, identificado con la cedula Nº V-17.853.017, nacido el 03-07-1985 en su carácter de Experto; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.017, de profesión: Licenciado, actualmente Psicólogo, y manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy. Acto seguido el Juez le explica al testigo: Miguel Ángel Romero Perozo, el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación al informe Psicológico Valorativo del proceso de desarrollo Humano en adulto Yuniar Alicia Mena Canelón, de fecha 07/03/2010, manifestando lo siguiente: “Es una adulta con una cronología de 31 años edad, que al momento de la valoración psicológica de su proceso y su desempeño evolutivo se evidencia el uso de procesos perceptivos, con predominio del canal visual para la construcción del proceso manifiesta una tendencia inclinada hacia la reversibilidad para el manejo de los procesos cognitivos desde la realidad, resolviendo situaciones accionando tanto en un sentido como en otro, es decir, desde varios puntos de vista, bajo un pensamiento concreto, observándose una discapacidad considerable entre su congénito moderado y alteraciones del leguaje, es una adulta con una cronología que hace recarga clara en el desarrollo de su vida, como retardo mental no conciso con su edad mental en este caso podría ir culminado su niñez iniciando la adolescencia de un niño de 09 a 11 años,

Seguidamente se le concede el derecho a preguntas, al Fiscal Quinta del Ministerio Público formula las siguientes preguntas al experto en sala Miguel Ángel Romero, ¿Diga usted, que edad tiene la adulta en el informe de fecha 07/03/2010? Respondió: debe haber un error en la fecha de trascripción porque eso fue creo que el 16/01/2012, porque yo comencé a trabajar en el hospital en el 2012. ¿Dida usted, que edad tiene?, Respondió: tiene nueve (09) años de edad,. Podría estar entre los nueve (09) y diez (10) años de edad, emocional no presenta ningún Anomalía a nivel secundario siguiendo el carácter de una persona, sus recuerdo son detalle evolutivos final de la niñez, inicio de la adolescencia. ¿Diga Usted, si de acuerdo a la edad como nueve (09) a once (11) años, usted podría decir si ella puede distinguir el bien y el mal? Respondió: ella puede distinguir el bien del mal, es un niño de nueve (09) a once (11) años, no como un adulto al diferencia la Leyes de la Republica. Cesaron las preguntas.

Se deja constancia que la defensa Publica y el Juez no Formularon pregunta al Experto presente en sala.

Oída como ha sido la declaración de los Experto se procede a la recepción de la declaración de los testigos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presencia de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia del experto y de la victima, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Abg. José Ramón salas, quien de seguida señala: “vista la inasistencia del funcionario agente Rene Iglesia, el Ministerio Publico desiste de su testimonio y solicita que se suspenda la continuación del juicio para oír al a la victima ya que lo hizo como testigo victima y no como victima por el tiempo que el Tribunal considere, para los cual solicito sea citada nuevamente. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al Defensor Publico Primero, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien expone y peticiona:” Esta defensa se opone por cuanto se esta violando el derecho a la igualdad de las partes, ya la victima fue citada en varias oportunidades, y no ha comparecido, solicito se cierre el debate y pasemos a las conclusiones, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Oídas las peticiones del Representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Acuerda: lo peticionado por el Ministerio Publico, en virtud de que la ciudadana Yuniar Alicia Mena Canelón, declaro en calidad de testigo y no de victima y por cuanto no hay resulta de notificación se acuerda con lugar.

Acto seguido el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Abg. José Ramón salas, quien de seguida señala: “vista la actitud de la víctima que se pone muy nerviosa por la presencia del adolescente acusado, solicito que el testimonio de la victima sea realizado en video conferencia para oír al a la victima, solicito se suspenda por el tiempo que el Tribunal considere. Es Todo.

Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Acuerda: oír la declaración de la victima por la vía de video conferencia, se acuerda oficiar lo conducente. SEGUNDO: Acuerda suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su continuación el Día Martes (16) de Abril de 2.013, a las nueve y treinta minutos de la Mañana (09:30 a.m.). TERCERO: Se acuerda notificar a la victima Yuniar Alicia Mena Canelón, que su testimonio se realizara por la vía de video conferencias. Ofíciese lo condúcete. Quedan notificadas las partes presentes en esta sala de audiencias, que de no realizarse la declaración de la victima, pasaremos a las conclusiones. Ofíciese lo conducente. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). Se da por concluida la audiencia. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.

En fecha 16/04/2013 el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), su representante legal ciudadana Canelón Jakelin del Carmen;l se deja Constancia de la inasistencia de la victima Yuniar Alicia Mena Canelón; y de Ciudadana María Elisia Canelón representante legal de la victima, quien se encuentra debidamente notificada para este acto como consta en autos las resultas de las Boletas de Citaciones correspondientes.

Seguidamente el Juez titular Abg. Juan Salvador Páez García hace un recuento sucinto del debate realizado en la sesión anterior de fecha 09 de Abril de 2013.
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Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de la declaración de la testigo que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presencia de ella en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto ni testigo relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia del experto y de la victima, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Abg. José Ramón salas, quien de seguida señala: “ciudadano Juez, el Ministerio Publico se comunico personalmente con la ciudadana Yuniar Mena y su representante legal y manifestó que no vendrían a la audiencia pautadaza para hoy. Es todo.

Visto lo manifestado por las partes este Tribunal declara cerrada la recepción de pruebas, dando inicio a la exposición de las conclusiones:

De seguida se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que exponga sus CONCLUSIONES, quien manifestó: “ “En virtud que estamos en la etapa de las conclusiones, en fecha 17 de Enero de 2012, se abrió una investigación penal escontra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de acto lascivos violentos, establecido en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuniar Alicia MENA Canelón, y en virtud de la inasistencia de la victima, efectivamente este órgano de Prueba no habiendo comparecido pese que el Ministerio Publico hizo llamadas comunicándose personalmente con la victima en el día de hoy, ciudadana Yuniar Alicia Mena Canelón, y con su representante legal Ciudadana María Elisa Canelón, por el teléfono Celular Nº 0416-3326181, la cual se negó a venir, aun notificadas como consta en autos las resultas de las mismas y una ves manifestados que no iba a venir a la audiencia, en virtud de lo manifestado por la victima que el adolescente le amarro las manos y que le tapo la boca y que además no recuerda lo sucedido, en la declaración del experto medico Forense Dr. Rodolfo Di Bari, manifestó que no se observo lesiones externa y en cuanto al examen genitales externos de aspecto y configuración normal, introito vaginal eritematoso por fricción, himen intacto, a pregunta hechas respondió que la fricción pudo se ocasionada por un objeto, con los dedos o órganos sexuales pene, a pregunta hecha también respondió que no se observo penetración himen intacto, en virtud que no fue posible la comparecencia de la victima, en consecuencia no se demostró el delito de acto lascivos violentos, no se pudo demostrar la participación y la responsabilidad del adolescente acusado, el Ministerio Publico bajo la responsabilidad solicita una sentencia absolutoria, de conformidad con el articulo 602 literal “b” de la Ley orgánica Para la protección del niños, niñas y del adolescente, y se declare su libertad plena del acusado y se notifique a la victima de la decesión que dicte el Tribunal. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, a fin de que manifieste sus CONCLUCIONES, y quien haciendo uso del derecho de palabra manifestó: “la Defensa en Primer, se adhiere al petitorio del Ministerio Publico, solicito se declare con lugar lo peticionado por el Ministerio Publico, y que se aplique lo establecido en el articulo 602 literal “b”, de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en virtud de que no hay elementos que acusen a mi defendido, en la exposición hecha por el Experto medico forense Dr. Rodolfo di Bari, dijo que la fricción posiblemente pudo ser ocasionada con un objeto, con la mano dedos o con los órganos sexuales pene, también dijo no hubo penetración y para concluir no se pude afirmar si fue o no con el pene, la fricción es pude producirse por la auto masturbación, por cuanto no se demostró el delito ni la responsabilidad de mi defendido solicito se declare con lugar lo peticionado por el Ministerio Publico, y que se aplique lo establecido en el articulo 602 literal “b” y “e” de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en virtud de que no se demostró ni el delito ni la responsabilidad de mi defendido, solicito se dicte una Sentencia Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Acto seguido el Juez Profesional, explicó al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole y que si deseaba declarar o no, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Oída las exposiciones, conclusiones tanto del Fiscal Quinto del Ministerio Público como a la Defensora Pública, esta Instancia Judicial Se dio por concluido el debate. En consecuencia Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: PRIMERO: Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) , de conformidad con el artículo 602 literal “b” de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente…Se ordena su libertad Plena desde esta misma sala y cesa cualquier medida que se le haya impuesto al adolescente en su oportunidad. SEGUNDO: Se Acuerda notificar a la victima de la decisión dictada por este Tribunal. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa de la presente Acta, el Tribunal se reserva el derecho a la publicación del texto integro de la decisión.

TERCERO
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal en Funciones de Juicio visto que en el desarrollo del debate del presente no se logró el contradictorio para determinar la responsabilidad penal del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en virtud de no haberse logrado demostrar de forma fehaciente la comisión del hecho punible que se le atribuye, de igual manera la ser el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal, le corresponde actuar en el proceso en representación de los intereses de la victima, y al ser el mismo quien solicita la sentencia absolutoria, resulta ajustado a derecho la referida petición la razón por la cual este Tribunal de Juicio procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Lee solo la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho. En consecuencia siendo la Naturaleza Absolutoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, vista la inexistencia de medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado. Al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria. De tal modo que, este Tribunal procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 602 literal “b” de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente. ASI SE DECIDE.