CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008207
ASUNTO: RP11-P-2012-008207


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo del 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Ernesto Del Jesús Pérez, venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-6.187.851, nacido el 26-02-66, hijo de Ylario del Jesús Mundarain González (difunto) y Juana Guadalupe Pérez, domiciliado en: Calle Las Delicias, casa Nº 45, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Dieciocho (18) Años, Once (11) Meses y Veinticinco (25) Días De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal; Violencia Psicologica, previstos y sancionado en los artículos 43 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Aborto Procurado, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y en perjuicio de unos adolescentes cuyos nombres se omiten en resguardo de su pudor; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Ernesto Del Jesús Pérez anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años, Once (11) Meses y Veinticinco (25) Días De Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 15 de Noviembre del 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Cinco,(5), meses y Ocho,(8), días, que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Dieciocho (18) Años, Seis,(6), meses y Diecisiete,(17), días que vencerán de manera definitiva el día 10 de Noviembre del 2031.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Nueve,(9), años, Cinco,(5), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas que vencerán el 12 de Mayo del 2021, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Terceras Partes de la pena impuesta, Vale decir Doce,(12), años, Siete,(7), meses, Veintiséis,(26), días y Dieciséis,(16), Horas que vencerán el 11 de Julio del 2025, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Catorce, (14), años, Dos,(2), meses, Veintiséis,(26), días y Seis,(6), horas que vencerán el 11 de Febrero del 2027, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Catorce, (14), años, Dos,(2), meses, Veintiséis,(26), días y Seis,(6), horas que vencerán el 11 de Febrero del 2027, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Ernesto Del Jesús Pérez, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 10 de Noviembre del 2031, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha Ernesto Del Jesús Pérez, venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-6.187.851, nacido el 26-02-66, hijo de Ylario del Jesús Mundarain González (difunto) y Juana Guadalupe Pérez, domiciliado en: Calle Las Delicias, casa Nº 45, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Dieciocho (18) Años, Once (11) Meses y Veinticinco (25) Días De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal; Violencia Psicologica, previstos y sancionado en los artículos 43 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Aborto Procurado, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y en perjuicio de unos adolescentes cuyos nombres se omiten en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de Policía de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.