REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007646
ASUNTO: RP11-P-2012-007646


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a JESUS ANTONIO BELLO ZERPA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.972, de oficio agricultor, nacido el 12-12-1979, hijo de Antonio Bello y Maria Zerpa y domiciliado en: el barrio la pastora cerca del liceo casa sin numero cerca de la bodega de José, yoco, Municipio Valdez, estado Sucre,, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JESUS ANTONIO BELLO ZERPA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 13 de Octubre del año 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Tres (03) días, que vencerán de manera definitiva el día 13 de Febrero del año 2018.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JESUS ANTONIO BELLO ZERPA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 13 de Febrero del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a YSMAEL JESUS ANTONIO BELLO ZERPA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.972, de oficio agricultor, nacido el 12-12-1979, hijo de Antonio Bello y Maria Zerpa y domiciliado en: el barrio la pastora cerca del liceo casa sin numero cerca de la bodega de José, yoco, Municipio Valdez, estado Sucre,, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado al Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO