REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006885
ASUNTO: RK11-P-2013-000006


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a los ciudadanos PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR, quien dijo ser venezolano, natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.231.521, de profesión u oficios comerciante, nacido el 21-05-1979, hijo de Pablo Aparicio y Alma Belalcazar, domiciliado en: El Piñal, estado Táchira, calle Nº 06, carrera 12, parcela Nº 90, Venezuela y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, quien dijo ser venezolano, natural de Apure, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.685.006, de profesión u oficio comerciante, nacido el 22-02-1984, hijo de José Ángel Buenahora y Rosalía Fuentes y domiciliado en: Apure, sector Nula, calle principal, casa sin numero, estado Sucre, a cumplir la Pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 13 de Septiembre del año 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Seis (06) meses y Veintiocho (28) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Quince (15) años, Cinco (05) meses y Dos (02) días, que vencerán de manera definitiva el día 13 de Septiembre del año 2028.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 13 de Septiembre del año 2028, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR, quien dijo ser venezolano, natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.231.521, de profesión u oficios comerciante, nacido el 21-05-1979, hijo de Pablo Aparicio y Alma Belalcazar, domiciliado en: El Piñal, estado Táchira, calle Nº 06, carrera 12, parcela Nº 90, Venezuela y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, quien dijo ser venezolano, natural de Apure, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.685.006, de profesión u oficio comerciante, nacido el 22-02-1984, hijo de José Ángel Buenahora y Rosalía Fuentes y domiciliado en: Apure, sector Nula, calle principal, casa sin numero, Venezuela, a cumplir la Pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado al Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO