REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 02 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003525
ASUNTO: RP11-P-2007-003525


Visto el escrito, debidamente suscrito por el Abg. Edgar Brito en su carácter de Defensor Público con competencia en materia penal ordinaria en fase de ejecución y quien ejerce la defensa técnica de los Penados GUSTAVO ADOLFO REYES AMUNDARAYN, BETHZAIDA JOSEFINA DÍAZ, BETZY MARIA PEREZ y por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que los mismos fueron condenados mediante sentencia de fecha 16 de Marzo de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD mas las accesorias de Ley. Así mismo se evidencia que en fecha 07/06/2010, se dictó por el Tribunal Segundo de Ejecución, el auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud de los referidos penados para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así las cosas, visto que desde que se dictó la referida decisión, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente los penados GUSTAVO ADOLFO REYES AMUNDARAYN, BETHZAIDA JOSEFINA DÍAZ, BETZY MARIA PEREZ anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo tenemos que de la referida Sentencia fueron notificados dichos ciudadanos en el propio acto de juicio oral, vale decir el 16 de marzo de 2010, siendo remitida al juzgado de ejecución el 15 de abril del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO REYES AMUNDARAYN, BETHZAIDA JOSEFINA DÍAZ, BETZY MARIA PEREZ, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO REYES AMUNDARAYN, BETHZAIDA JOSEFINA DÍAZ, BETZY MARIA PEREZ, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que se ordena notificar al Consejo Nacional Electoral a los fines del cese de la inhabilitación política de los penados, sirviéndose como correo especial a tal fin la ciudadana Betzi María Pérez y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que le fuera impuesta a los ciudadanos BETHZAIDA JOSEFINA DIAZ, venezolana, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, nacido el 03-06-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 11011434, hijo de Remigio Rabelo y Leonidas del Carmen Diaz y domiciliada en caserío ñocarlo municipio Libertador, cerca de la escuela bolivariana ñocarlo del Estado Sucre, BETZY MARIA PEREZ venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacido el 12-04-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 16626417, hijo de Benecio Perez Valdivieso y Bethzaida Diaz y domiciliada en caserío ñocarlo Municipio Libertador, cerca de la escuela bolivariana ñocarlo y GUSTAVO ADOLFO REYES AMUNDARAYN venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico y electricista automotriz, nacido el 08-04-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.912, hijo de Felicidades Reyes Amundarayn y Andres Reyes en caserío rio de agua Municipio Libertador , cerca del INAM del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Notifíquese a los Penados, a la defensa y al fiscal Primero en materia de ejecución de sentencias. De igual forma, notificar al Consejo Nacional Electoral a los fines del cese de la inhabilitación política de los penados, sirviéndose como correo especial a tal fin la ciudadana Betzi María Pérez. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO