REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002187
ASUNTO: RP11-P-2011-002187


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 01/04/2013, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 20.376.104 nacido en fecha 08-05-1989, de 22 años de edad, hijo de José Salazar y Damelis Ballenilla; domiciliado en el Sector baliachi, parte alta, frente a la bodega de mercedes, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 13 de septiembre de 2013, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 21 del referido mes y año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Ocho (08) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Cinco (05) meses y Veintidós (22) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 20.376.104 nacido en fecha 08-05-1989, de 22 años de edad, hijo de José Salazar y Damelis Ballenilla; domiciliado en el Sector baliachi, parte alta, frente a la bodega de mercedes, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 23 de Mayo del año en curso a las 02:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación al penado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO