REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 25 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003753
ASUNTO: RP11-P-2012-003753


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/04/1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.922.901, Agricultor, hijo de Eulogio Ernesto Rodríguez y Lucia Espinoza y Residenciado en: Yaguaraparo sector la Chivera Casa 119, frente a la Escuela Bolivariana La Chivera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE MAYORCA SUCRE. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 18 de Agosto de 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Ocho (08) meses y Siete (07) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días, que vencerán de manera definitiva el día 18 de Diciembre del año 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Dos (02) años y Seis (06) meses, que vencerá el 18 de Abril del año 2015, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea las dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que vencerán el 08 de Marzo del año 2016, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años y Nueve (09) meses, que vencerán en fecha 18 de Agosto del 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal. Así mismo por cuanto se evidencia que el penado ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA, extinguió el tiempo necesario para optar a la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 18 de Diciembre del año 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/04/1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.922.901, Agricultor, hijo de Eulogio Ernesto Rodríguez y Lucia Espinoza y Residenciado en: Yaguaraparo sector la Chivera Casa 119, frente a la Escuela Bolivariana La Chivera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE MAYORCA SUCRE. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO