REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001990
ASUNTO: RP11-P-2009-001990


Visto el contenido del Oficio Nº PPSP/DGAPAESRP/UTSO26/03/2013/0293, suscrito por la Abg. Karlen Zabala, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, de esta ciudad y al cual anexa informe conductual, efectuado por el Delegado de Pruebas Lic. Virginia Melchor donde informa a este Despacho que el Penado HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, a quien le fuera concedido por este Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión condicional, no ha comparecido por ante la referida unidad, teniendo un nivel de supervisión nulo y por ende, Incumpliendo con las condiciones impuestas por este Tribunal, en fecha 20/06/2011; éste Tribunal pasa a resolver, prescindiendo de la realización de audiencia alguna, en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el Penado HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, quien es venezolano, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, nacida en fecha 25/06/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.168, hija de Candelaria Rojas y Aidé Cedeño, y domiciliada en: la Parroquia San Antonio del Municipio Mariño, Estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Igualmente se evidencia que en fecha 20/06/2011, este Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, en vista de que dicho Penado cumplía con los requisitos de Ley para optar por la Medida Alternativa de Suspensión condicional de ejecución de la pena, le Otorgó la aludido Formula, fijando entre las condiciones: “…1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia. 2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres(3) meses. 4.-No cometer nuevos delitos o faltas. 5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique. 6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...Ahora bien, visto el contenido del Oficio referido al inicio, donde se indica que el penado HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, ha incumplido con las condiciones impuestas por este juzgado; configurándose la causal de Revocatoria prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 487 ejusdem, por lo que estima Procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo antes referido, Revocar la Medida Alternativa de Suspensión condicional de ejecución de la pena, que fuera Acordado a favor del referido Penado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca: La Medida Alternativa de Cumplimiento de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Acordada a favor del Penado ciudadano HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, quien es venezolano, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, nacida en fecha 25/06/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.168, hija de Candelaria Rojas y Aidé Cedeño, y domiciliada en: la Parroquia San Antonio del Municipio Mariño, Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 487 ejusdem.
En consecuencia, Líbrese boleta de captura del penado HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, oficio adjunto al CICPC.
Se Acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión Al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05- Región Oriental.-
Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO