REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 23 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000374
ASUNTO: RP11-D-2011-000374


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA


Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a Eudomar Euclide Quijada Ugas; "OMISSIS" por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, resistencia a la autoridad ocultamiento y Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones tipificados en los artículos 458 del Código Penal, 07 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el 80, y los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano en agravio de los ciudadanos Yaurimar García Subero, Pedro José García Perez, Emperatriz Rodríguez Hernández, Robert Sánchez y Estado Venezolano, en la cual la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano manifestó Esta defensa escuchado como ha sido el informe social y observando la conducta desplegada por mis defendidos, pide respetuosamente a este Tribunal basado en el informe, esta defensa considera pertinente que se debiera ratificar la medida de privación de libertad y a su vez solicito su reingreso al centro socio educativo a los fines de que sigan cumpliendo allí la medida de privación de libertad. Solicito copias simples. Mientras que el fiscal del ministerio público Abg. Wilfredo Monsalve expuso “Escuchado como ha sido lo manifestado tanto por la trabajadora social, los informes leídos por la ciudadana juez y lo manifestado por la Defensa Pública, esta representación fiscal solicita se ratifique la medida de privación de libertad por el tiempo que les falta por cumplir y que la misma sea cumplir en el internado judicial de esta ciudad, solicito copias simples. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 31/01/12 los referidos adolescentes fueron condenados a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso dos (02) años y seis (06) meses. En fecha 24/02/12 se dictó auto de ejecución de la sentencia, imponiéndose al adolescentes de la respectiva sanción en fecha 07/03/12. En fecha 19/09/12 se les ratificó la medida de privación de libertad. En fecha 09/11/12 se acumularon al presente asunto los asuntos RP11-D-2012-000253 y RV11-P-2012-000006, al acumularse los asuntos antes enumerados, el cumplimiento de las sanciones se subsumieron, el sancionado "OMISSIS", obligado al cumplimiento sucesivo de la medida de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, y Libertad asistida y Reglas de conducta por el lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días. En fecha 10/02/13 los sancionados antes identificados se fugaron del centro siendo capturados en fecha 12/02/13.
Segundo: Hasta la presente fecha los jóvenes "OMISSIS" han cumplido un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días de privación de libertad, faltándoles por cumplir el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días de privación de libertad y en el caso de "OMISSIS" ha cumplido el lapso de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días de privación de libertad, faltándoles por cumplir el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días de privación de libertad y el cumplimiento sucesivo de las medidas de y Libertad asistida y Reglas de conducta por el lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días
Tercero: respecto a las evaluaciones sociales la trabajadora social manifesto: "OMISSIS" el joven en cuestión durante el tiempo que permaneció en el centro socio educativo se mostró receptivo, extrovertido, de fluida expresión verbal, respetuoso y dando muestras claras de inmadurez emocional de acuerdo a la edad que tenía. Se incorporó a las actividades que le fueron planteadas en su plan de acción individual, mostrando continuamente cierto control sobre el grupo, llegando a influir en estos de manera negativa para la ejecución de ciertos actos que no se correspondían con la normativa interna del centro. Durante el tiempo que han estado en la comandancia ha sido poco el contacto, sin embargo el mismo siempre se ha presentado colaborador y recibe agradablemente las orientaciones que se le imparten. Proviene de un grupo familiar desintegrado quienes no le han proporcionado las herramientas necesarias para que este supere sus dificultades personales y pueda ser reintegrado a la sociedad. Por lo que se puede determinar el proceso de orientación y evaluación como incompleto, arrojando resultados insuficientes para un adecuado proceso de reinsersion.
En cuanto a "OMISSIS", proviene de un grupo familiar disfuncional donde la figura de autoridad la ejerce una hermana, siendo este caracterizado por una conducta tranquila, colaboradora pero de fácil manipulación por lo que no se observa en el joven, elementos que le proporcionen la madurez suficiente para desarrollar su personalidad de forma adecuada, dejándose ver que no existen contención ni elementos de reflexión que lo sitúen favorablemente en el contexto social.
En cuanto a "OMISSIS", proviene de un grupo familiar bien constituido, quienes se muestran preocupados ante la situación legal del mismo, recibiendo las orientaciones que se imparten pero sin hacer un uso favorable del mismo, en tanto que se observa, dentro de sus relaciones personales que existe permisibilidad y poca autoridad frente al sujeto en estudio, por lo que no le han aportado las herramientas básicas necesarias que lo puedan guiar favorablemente hacia un proceso de reinsersion social.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de las medidas impuestas, a los fines de lograr un mayor desarrollo y desempeño de los objetivos planteados, ya que los sancionados no han mostrado ni grado de madurez ni la contención suficiente, a pesar de haber alcanzado todos la mayoría de edad, por lo que es imposible su nuevo ingreso al centro socio educativo por la conducta de evasión manifestada, debiendo ser ingresados al internado judicial de ésta ciudad, a los fines de continuar con la medida impuesta, ya que la comandancia de policía de ésta ciudad es un sitio de reclusión provisional, que no reúne las condiciones necesarias para el cumplimiento tortal de la sanción impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta. 1) La Ratificación de la medida de privación de libertad impuestas a "OMISSIS" (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días de privación de libertad y en el caso del sancionado "OMISSIS" el lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días, debiendo cumplir la sanción en el internado judicial de esta ciudad, desestimando de esta forma la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al reingreso de los sancionados al centro socio educativo. Líbrese boleta de ingreso al Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiendo copia certificada de la sentencia, auto de ejecución y auto de nuevo cómputo, mediante oficio en el cual se le autoriza al traslado mensual de los sancionados hasta el centro socio educativo para efectuarle las evaluaciones respectivas. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad a los fines de que trasladen a los sancionados al Internado Judicial de esta ciudad, por ser el sitio de reclusión donde permanecerán los mismos a la orden de este juzgado. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- con lugar las copias solicitadas. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Alisson Pernia