LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 18 de abril de 2013

202° y 154°

Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por el ciudadano JUAN ELOY GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, agricultor, titular de la Cédula de identidad N°.4.294.455 y domiciliado en el caserío Guanaquito, sector Agua Dulce, casa s/n, de esta jurisdicción, debidamente asistido en este acto por el ciudadano CARLOS E. MENESES CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.44.874 y con domicilio procesal en Carúpano y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos DAVID GREGORIO MOYA GONZÁLEZ y RAMÓN ARISTIDES LEZAMA ALEJANDRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédula de Identidad Nos.10.224.422 y 5.863.637, respectivamente, ambos de este domicilio. En la cual el ciudadano JUAN ELOY GONZÁLEZ GARCÍA, suficientemente identificado, solicita a este despacho judicial se sirva declararlo a él a su progenitora, ciudadana RAFAELA JOSEFINA GARCÍA y a sus hermanos, ciudadanos YRELYS VILLANIRA, ORAISY JOSEFINA, PEDRO RAFAEL y ALVARO ELOY GONZÁLEZ GARCÍA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara, PEDRO ELOY GONZÁLEZ CEDEÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, agente policial jubilado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.665.871 y domiciliado en Guanaquito, sector “Las Torres”, casa s/n, de esta jurisdicción, fallecida ab-intestato. Ahora bien, por cuanto los mencionados testigos, ciudadanos, DAVID GREGORIO MOYA GONZÁLEZ y RAMÓN ARISTIDES LEZAMA ALEJANDRO, supra identificadas, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia este Tribunal del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES, para asegurarle a los prenombrados ciudadanos, JUAN ELOY, RAFAELA JOSEFINA GARCÍA, YRELYS VILLANIRA, ORAISY JOSEFINA, PEDRO RAFAEL y ALVARO ELOY GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificados, sus derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del decujus, PEDRO ELOY GONZÁLEZ CEDEÑO, supra identificado, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros y así se decide. Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado a los fines de su archivo en este Juzgado. Asimismo se ordena expedir original con sus resultas. En San José de Areocuar, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U. Zoraima M. Vargas O.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Solicitud. No. 035-2013