REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000432
ASUNTO : WP01-P-2013-000432

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por los Abg. LENIN DEL GUIDICE GALEANO y BELITZA MARCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, en la causa seguida al ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ RANGEL, credencial nº 7-032, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Febrero de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, recibe comunicación Nº PEV-DI-220-12, suscrita por el Supervisor Jefe (PEV) LEONARDI LENNY, en su condición de Director de investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual solicita la apertura de una investigación penal, con ocasión al extravío de un teléfono celular marca Alcatel, de color negro, el cual guarda relación como evidencia colectada en el procedimiento Nº PEV-DI-08-877-11 del 01 de Septiembre de 2011, donde resultó aprehendido el ciudadano Adrián González por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando como recibida en fecha 01-09-2011, por el funcionario ARGENIS JOSE RODRIGUEZ RANGEL, ello según se desprende de la planilla que cursa en autos relativa al Registro de Custodia de evidencias físicas.

Ahora bien, alega el representante del Ministerio Público que tal conducta podría subsumirse en el supuesto de hecho del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo manifiesta que en fecha 30 de Mayo de 2012 se recibe comunicación emanada de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, suscrita por el Supervisor Jefe (PEV) Lic. LEONARDI LENNY, mediante la cual solicita al Ministerio Público se deje sin efecto la apertura de investigación penal motivada al extravío de un teléfono celular marca Alcatel, toda vez que se pudo constatar la existencia de un error al momento de describir el mencionado teléfono, asimismo informa que el mencionado teléfono reposa en la sala de evidencias de ese organismo policial, por tanto concluye el representante del Ministerio Público que el hecho objeto del presente caso no ocurrió, y solicita que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas considera que en los autos no se evidencia la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, pues el teléfono celular marca Alcatel, de color negro serial 89580420004051946, reportado como hurtado por el Director de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, apareció y se encuentra en la sala de evidencias de ese organismo policial, siendo el serial correcto nº 0122188002270134, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ RANGEL, credencial nº 7-032, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ RANGEL, credencial nº 7-032, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, ya que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama