JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2013-000204

En fecha 5 de abril de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción de “amparo sobrevenido” interpuesta por el Abogado HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 72.569, en relación a la causa identificada como AP42-R-2011-001270 conforme la nomenclatura de esta Corte.

En fecha 8 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenando pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de abril de 2013, el Abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, interpuso acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

Señaló que en forma reiterada ha venido solicitando la decisión resolutoria del recurso de apelación propuesto en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2011, mediante el cual se declaró Inadmisible la acción por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales; pero que, a pesar de ello, esta Corte ha sido deliberadamente contumaz en producir sentencia, a pesar que por auto de fecha 2 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente a los fines que se produzca decisión en la causa.

Indicó, que ha venido alertando que el Tribunal ha venido incurriendo en retrasos o descuidos injustificados en la debida tramitación del proceso, al omitir en forma sistemática la producción de la decisión definitiva y que, de acuerdo con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, “…esta conducta pudiera catalogarse objetivamente como culpable de Denegación de Justicia, sino de obstrucción…”.

Con base a lo expuesto, denunció la violación de los artículos 3, 51, 87, 91 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, se evidencia o solamente clara violación de su derecho de petición, sino otros intrínsecos relativos a su persona, su profesión de abogado y de su familia, en tanto que como trabajador no dependiente en ejercicio de la abogacía, resulta imperante que depende de los honorarios que percibe, para cubrir las necesidades propias y de su núcleo familiar.

Manifestó que, acude bajo la figura de amparo sobrevenido, “…dirigido de pleno (sic) efectos contra todos y cada uno de los miembros de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. Solicitó, que se declare el inmediato cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 10 de febrero de 2012 y se produzca sentencia sobre el asunto, dentro de un lapso perentorio, con preferencia a los demás asuntos que conoce la Corte y que en el supuesto que la Corte se declare incompetente, solicitó que la acción de amparo se sustancie en cuaderno separado y se remita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El ámbito del presente amparo, que califica el accionante como sobrevenido, recae en la ausencia u omisión de pronunciamiento definitivo en la causa Nº AP42-R-2011-001270, seguida ante esta Instancia Jurisdiccional, en la cual, se dilucida la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del 2011, por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró inadmisible la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado Hamilton Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación contra Petróleos de Venezuela y sus filiales (PDVSA GAS S.A. y PDVSA DELTAVEN, S.A.).

Ahora bien, el amparo sobrevenido o endo-procesal, constituye una modalidad de amparo que está destinada a controlar el orden constitucional que debe seguirse dentro de un proceso jurisdiccional en curso. Dicha modalidad de amparo ha tenido una evolución jurisprudencial importante, luego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Lo anterior se afirma con base al contenido de las primeras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrollaron importantes cambios en cuanto a la acción de amparo constitucional manejados hasta entonces.

De manera concreta, en cuanto a la modalidad de amparo conocida como amparo sobrevenido, se produjeron variaciones significativas, en cuanto a su contenido, alcance y competencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reseñó en la decisión que a continuación se transcribe:
“…se estima imperioso analizar la señalada modalidad de amparo, conocida en la práctica forense bajo la denominación de “amparo sobrevenido”, pues el diverso trato que le ha sido conferido a dicho instituto por parte de la jurisprudencia y la doctrina ha llevado a discusiones complejas que, en lugar de remover obstáculos al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, desincorporó del elenco de herramientas disponibles para el justiciable de un importante instrumento de garantía de sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala estima oportuno revisar los alcances de la doctrina en este sentido, con el fin de procurar una mayor comprensión de esta figura, como mecanismo asegurativo de tutela de los derechos fundamentales.
Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo ‘sobrevenido’- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente.
Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán), advirtió que ‘no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó’.
En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que ‘[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial. (Vid. Sentencia Nº --- de fecha 7 de junio de 2011)

El fallo antes transcrito, recoge los lineamientos básicos que, en relación al amparo sobrevenido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desde sus primeras decisiones, modificó el alcance del denominado amparo sobrevenido o endo-procesal, pues hasta entonces, toda acción u omisión que diera lugar a una presunta infracción constitucional imputada a las partes, terceros, operadores de justicia e incluso el propio Juez, en relación a un proceso en curso, eran conocidas por el mismo Juez de la causa.

No obstante, hoy día, conforme a los criterios que ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se sintetizan en el fallo parcialmente transcrito, habrá de distinguirse si la acción u omisión que se entiende como lesiva de los derechos constitucionales dentro de un proceso jurisdiccional en curso, proviene de las partes, terceros, funcionarios judiciales entre otros o si en su caso proviene del propio Juez.

Así pues, en el primer caso, se estará en presencia de un amparo sobrevenido, que se tramitará y conocerá ante el Juez de la causa; mientras que, si la acción u omisión se imputa al propio Juez, ya no será un amparo sobrevenido, sino que responderá a otras modalidades de amparo, dependiendo si la acción se dirige contra una decisión, auto o providencia del Juez o contra una omisión por falta de pronunciamiento de este.

En tal sentido, cuando la acción de amparo se interpone contra una decisión, auto o providencia del Juez u omisión de este, se tratará de un amparo contra sentencia. En cambio si se acciona por vía de amparo contra una omisión del Juez, se tratará de un amparo por omisión de pronunciamiento, que ha sido definida como “…aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda personal natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activan en la medida que el órgano jurisdiccional retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental, como es la jurisdicción , traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida…” (Humberto E. Bello Tabares. Sistema de Amparo. Editorial Paredes. Carcas 2012. Pág. 571).

Está última modalidad, ha sido desarrollada exclusivamente por la jurisprudencia, pues no existe supuesto expreso en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para recurrir en contra de la omisión del Juez.

En concreto, la sentencia Nº 84 de echa 9 de marzo de 2000, caso: Wilson Emanuel Scope Pierre, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:
“…conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, n° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia n° 34 de fecha 04 de febrero de 1998”

Partiendo del contenido del fallo citado, puede afirmarse que, es posible accionar por vía de amparo contra la omisión de pronunciamiento del Juez, bajo el mismo fundamento con el que se recurre por vía de amparo de las sentencias, actos y providencias dictadas por éste, asimilando que la omisión podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” , en sentido mate¬rial y no sólo formal.

Con base a las consideraciones expuestas, resulta claro que la modalidad de amparo sobrevenido, dista de lo que debe entenderse por amparo contra omisión de pronunciamiento, pues si bien, ambas tienen lugar en el seno de un proceso en curso, existen marcadas diferencias entre una y otra modalidad.

En primer lugar,- el amparo sobrevenido opera contra las partes, terceros e incluso funcionarios judiciales, siempre que no se trate del Juez; por otra parte, el amparo sobrevenido tiene una naturaleza accesoria, que procura suspender la actuación lesiva que está afectando el juicio en desarrollo, y se tramita ante el mismo Juez de la causa, mediante un cuaderno separado, como una incidencia procesal; por su parte el amparo contra omisiones judiciales, tiene la misma naturaleza de un amparo contra sentencia, en el sentido que se tratan como verdaderos amparos autónomos, no accesorios del juicio principal, cuyo conocimiento recae sobre un Juez distinto de aquel que se reputa como autor de la omisión y busca a todo evento que dicha lesión sea subsanada con la emisión del pronunciamiento requerido.

La competencia para conocer de dicha modalidad de amparo, se determina analógicamente, al igual que si se tratara de un amparo contra sentencia, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida norma dispone que “… la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ahora bien, revisando los criterios jurisprudenciales bajo los cuales se ha establecido la competencia para conocer de amparos contra sentencia, se observa que conforme al criterio contenido en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores (excepto los contenciosos administrativos), las Cortes de los Contencioso Administrativo y las Cortes en lo Penal, cuando lesionen algún derecho constitucional (Vid. Sentencia Nº 1667 del 3 de noviembre de 2011, caso: María Esther Mena de Durand).

Aplicando las consideraciones que anteceden al asunto bajo análisis, se aprecia que, aun cuando el accionante recurrió ante esta Corte, bajo la modalidad de amparo sobrevenido, claramente en su escrito identificó que el motivo de su acción constitucional es la omisión de pronunciamiento definitivo sobre la causa identificada como AP42-R-2011-001270, señalando expresamente que el presente amparo va “…dirigido de pleno (sic) efectos contra todos y cada uno de los miembros de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Ello así, a pesar del calificativo que le dio el accionante a su acción constitucional, no se está en presencia de un amparo sobrevenido, sino de un amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento, por la ausencia de sentencia sobre el juicio que cursa en el expediente identificado como AP42-R-2011-001270, nomenclatura de esta Corte, acción que, como se ha visto se tramita como si se tratara de un amparo contra sentencia; por lo que más allá de los errores en la calificación de los que pudiera adolecer la acción, en aras de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, esta Corte entiende que se trata de una amparo por omisión de pronunciamiento y no un amparo contra sentencia. Así se declara.

Aclarado lo anterior y partiendo de las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, la competencia para conocer de la acción de amparo por omisión de pronunciamiento presente en autos, no corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, DECLINA su competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ORDENA remitir el presente expediente al referido Órgano Jurisdiccional. Así de decide.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abogado HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, contra los Jueces de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la presunta omisión de pronunciamiento, en relación a la causa identificada como AP42-R-2011-001270, nomenclatura de esta Corte.

2.- DECLINA su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARÍSOL MARÍN R.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-X-2013-000204.
MEM/