JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000144
En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0.324-2013 de fecha 21 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.055, debidamente asistido por el Abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 75.239, “contra el acto administrativo de destitución dictado el 3 de junio del año 2009, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en decisión de fecha 21 de febrero de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 2 de septiembre de 2011, el ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero, debidamente asistido por el Abogado Marcos Elías Goitia, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario de la Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En tal sentido, alegó en su escrito libelar las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que se tuviese como agraviado por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares signado con el N° 39.832-09, de fecha 3 de junio de 2009, y notificado a su persona en fecha 2 de junio de 2011, en el cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación I, que venía ejerciendo en el Organismo recurrido desde el 16 de marzo de 2009, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 1, 5, 7, 10, 12, 14 y 33 del artículo 69 la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Manifestó, que en fecha 18 de diciembre de 2009, fue absuelto de los delitos penales imputados, ordenándose su libertad inmediata, tal como se desprende de anexo que consignó marcado con la letra “E”.
Indicó, que el acto impugnado lo destituyó del cargo de Agente de Investigación I, que venía ejerciendo en la referida Institución, siendo retirado de su cargo sin razón o fundamento legal alguno, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo, que el acto administrativo impugnado, invocó elementos de derecho que no corresponden con su situación funcionarial, llevando dicha circunstancia a la apertura de un procedimiento ilegal, siendo esto una situación irregular que vicia el acto de nulidad absoluta, aunado a ello, señaló que el ente recurrido omitió la instrucción del procedimiento legalmente establecido situación que lo dejó en un estado de indefensión.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de acto administrativo, y como consecuencia de ello su reincorporación a su sitio de trabajo, cancelándosele los salarios caídos y retenidos del cual fue objeto como consecuencia del acto írrito. Asimismo, solicitó se desaplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la ilegalidad, en el caso en examine.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud del criterio establecido en sentencias números 02271 y 00666 de fechas 24 de noviembre de 2004 y 8 de junio de 2012, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de casos como el de autos, y a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, declinó en esta Instancia Jurisdiccional, el conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente judicial para los fines legales consiguientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, se observa del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que la parte recurrente señala como acto impugnado el dictado en fecha 3 de junio de 2009, por el Consejo Disciplinario de la Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); sin embargo, esta Corte constata de las actas cursantes al presente expediente judicial que el recurrente ejerció Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia, el cual fue decidido por Resolución N° 68, de fecha 9 de marzo de 2011, mediante el cual ratificó la decisión de destitución emitida por el referido Consejo Disciplinario.
En virtud de ello, considera esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo que en el caso sub examine causó estado es el dictado en fecha 9 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Tareck el Aissame en su condición de Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien ratificó la decisión de destitución del ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero emitida por el Consejo Disciplinario del referido órgano del Estado, y por tanto entiende esta Corte que es este el acto impugnado. Así se decide.
Delimitado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a realizar las siguientes observaciones:
El numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la Repúblic, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal ”. (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se denota el establecimiento de competencia a favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley.
Ahora bien, en relación a la competencia atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de los Cuerpos de Seguridad del Estado, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la misma ha señalado en sentencia número 888 de fecha 23 de septiembre de 2010, y ratificada en sentencia N° 666 de 8 de junio de 2012, lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios [refiriéndose a los funcionarios del CICPC] como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales” (Subrayado y corchetes de esta Corte).
En relación a lo preceptuado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el mismo establece que:
“ Artículo 44.-Son órganos de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; y autoridades regionales.
Es órgano superior de Coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación.
Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, juntas sectoriales y las juntas ministeriales…”.
El referido artículo señala cuales son los órganos superiores de consulta del nivel central, los órganos superiores de coordinación y control de la planificación centralizada; así como los órganos de dirección del nivel central de la Administración Pública, encontrándose dentro de éste último el Consejo de Ministros, así como, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros.
De lo anteriormente expuesto, tenemos que cuando se presenten casos en relación a reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de un funcionario perteneciente a los cuerpos de seguridad del Estado, como consecuencia de medidas disciplinarias, le corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando los actos sean emanados de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad contenida en la Resolución N° 68, de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia, quien ratificó el acto administrativo de destitución dictado en fecha 3 de junio de 2009 por el Consejo Disciplinario de la Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ineludiblemente así se declara.
Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia a la prenombrada Sala y ordenar la remisión del expediente de autos a la misma, sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2013.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, debidamente asistido por el Abogado Marcos Elías Goitia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 68, de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia, quien ratificó el acto administrativo de destitución dictado en fecha 3 de junio de 2009, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000144
MM/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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