JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000006
En fecha 4 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Francisco González Yánez, titular de la cédula de identidad N° 5.019.826, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1995, bajo el N° 39, Tomo 37-A, asistido por los Abogados Franco Puppio Pisani y María Gabriela Ávila Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.064 y 49.969, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 28 de noviembre de 2005, notificado mediante oficio N° 171 de fecha 30 de noviembre de 2005, por el Presidente del entonces INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL hoy día INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Órgano recurrido a los fines de que remita a esta Corte los antecedentes administrativos, y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° PRE-CJU-CPA823/06-000072 de fecha 10 de marzo de 2006, emanado del Órgano recurrido, anexo al cual remite expediente administrativo constante de doscientos treinta y siete (237) folios útiles.
En fecha 30 de octubre de 2006, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró Su Competencia para conocer del recurso interpuesto; Admitió el referido recurso; Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de octubre 2006.
En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C. A, mediante el cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de octubre 2006.
En fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el cual fue recibido en fecha 24 de enero de 2007.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de enero de 2007.
En fecha 30 de enero de 2007, esta Corte dictó auto por medio del cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 291 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir copia certificada de las actas del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C. A, el cual fue recibido en fecha 16 de febrero de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes, indicándoles que vencidos los lapsos fijados, se procedería remitir copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se pasará el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional, a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006.
En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de octubre de 2011.
En fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el cual fue recibido en fecha 5 de octubre de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C. A, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte dictó auto por medio del cual se acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 30 de enero de 2007, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlanes, C.A., contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en 30 de octubre de 2006.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2012.
En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte dictó auto por medio del cual se ordeno pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, por cuanto las partes se encuentran notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2011. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2012.
En fecha 1º de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el cual fue recibido en fecha 17 de julio de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, a fin de reanudar la presente causa, en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de enero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 18 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó para el día 2 de abril de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2013, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo el acto de Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró Desistido el acto y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0868, de fecha 18 de marzo de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de auto para mejor proveer.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 4 de enero de 2006, con fundamento en los términos siguientes:
Señala en primer lugar la recurrente, que “En fecha 24 de mayo de 2005, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, acordó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio según expediente signado con el número AS-097-05, a la empresa Santa Bárbara Airlines, C.A. por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal h del numeral 3, del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, en concordancia con las normas técnicas dictadas por este Instituto, contenidas en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinario) N° 5.719 de fecha 08 (sic) de julio de 2004, específicamente las establecidas en la Regulación Aeronáutica Venezolana N° 121 que regula la ‘Certificación y Explotadores de Servicio Público de Transporte Aéreo en Operaciones Domésticas, Bandera y Suplementarias’, en sus Secciones 121.197, que establece las ‘Limitaciones de Tiempo de Servicio de Tripulantes de Cabina y Requerimiento de Descanso: Operaciones Bandera y Suplementarias’, Sección 121.206, que establece las ‘Limitaciones de Tiempo de Vuelo’, y Sección 121.209 que establece las ‘Limitaciones De Tiempo De Vuelo: Pilotos: Aviones…”.
Con relación al objeto del recurso, expone la recurrente que el mismo es interpuesto a los fines de impugnar el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 28 de noviembre de 2005, en el expediente AS-097-05, por el Presidente del Instituto recurrido, en su carácter de Autoridad Aeronáutica, por medio del cual se le sanciona con multa por la cantidad de cuatro mil quinientas Unidades Tributarias (4.500 U.T.), por hallarla presuntamente incursa en la infracción establecida en el literal h) del numeral 3 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de aviación Civil, al asignar al ciudadano César Manzo, titular de la cédula de identidad N° 3.367.340, en las fechas 13, 14 y 15 de enero de 2005 como Piloto al mando de las aeronaves YV-1040-C, YV-1052-C, como tripulación extra en servicio, excediendo los límites en el tiempo de vuelo y el tiempo de servicio de horas continuas, sin respetar el tiempo de descanso.
En cuanto a los vicios de los cuales presuntamente adolece el acto administrativo recurrido, indica la parte actora que dicho acto fue dictado bajo un falso supuesto de derecho, “…por cuanto la Presidencia del Instituto Nacional de Aviación Civil erróneamente subsumió los hechos que se invocaron en la apertura del procedimiento administrativo, (…) y establecidos como infracción al literal h del numeral 3, del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil; siendo que la conducta de nuestra representada en la relación legal establecida, no es demostrativa de tal infracción, y en cualquier caso, el propio Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil (2001) –parcialmente derogado por la Ley de Aeronáutica Civil- prevé para el supuesto de ocurrencia de la anotada infracción (…) una norma específicamente regulatoria, contenida en el Artículo 174 (Multas a Empresas de Transporte Aéreo) ‘2. Desde 2000 hasta 2500 Unidades Tributarias (U.T.) por: b. Permitir que los períodos de servicio de vuelo y tiempo de vuelo de la tripulación excedan el máximo establecido por el Instituto Nacional de Aviación Civil…”. (Subrayado de la cita)
Asimismo, señala que existe violación del principio de jerarquía o rango legal, que compromete el contenido de una Ley Orgánica con otras de menor jerarquía, ya que“…en materia de períodos de servicio de vuelo y tiempo de vuelo el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, regula el régimen de Multas a Empresas de Transporte Aéreo (Artículo 174) y Multas a los Comandantes de Aeronaves (Artículo 176) en ambos casos –períodos y tiempos- normatizados por el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante las providencias administrativas denominadas Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas (RAV); aplicada en el presente caso la número 121, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.719 de fecha 06 (sic) de julio de 2004, que establece las normas de ‘Certificación y Explotadores de Servicio Público de Transporte Aéreo en Operaciones Domésticas, Bandera y Suplementarias…”. (Subrayado de la cita)
Que, “Haciéndonos de la hermenéutica jurídica, con el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, las normas de la Regulación Aeronáutica Venezolana número 121 citadas, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo al tratar éstos regímenes especiales, impone a la empresa prestadora de servicio público de transporte aéreo el deber de utilizar tripulantes de refuerzo en los ‘…vuelos que excedan regularmente al límite de la jornada…”. (Subrayado y negrillas de la cita)
Que, “Los hechos y circunstancias que han quedado determinados en el procedimiento administrativo que concluyó con el Acto aquí recurrido, no hace constancia de ‘programación regular’, y por el contrario, determina con toda explicitud que el Capitán César Manzo no interrumpió su servicio, en (sic) vuelo que realizó, evitando frustrar la prestación del servicio público, ante un hecho imprevisto e imprevisible que lo obligó a trasladar la aeronave tripulada DC-10-30 (de más elevada embargadora (sic) que operaba entre la línea aérea venezolana), procedente de España, hasta el aeropuerto de Quito en Ecuador, cuya maniobra en este tipo de aeronave, según las condiciones propias del vuelo y para este tipo de aeropuerto, sólo él podía realizar, dada su condición de ‘Piloto Instructor’ y ningún otro piloto disponible, de entre quienes integran la línea de operación de vuelo de Santa Bárbara Airlines, por limitaciones propias al aeropuerto de Quito (Ecuador)…”.
Que conforme a la Regulación Aeronáutica Venezolana 121.197: “…el período de tiempo de servicio significa el período de tiempo transcurrido entre el momento que se presenta para la labor asignada que involucre el tiempo de vuelo y la liberación de tal asignación por el titular del certificado que realice operaciones domésticas, bandera o suplementarias…”. (Subrayado de la cita)
Aduce además, que “…quedó establecido en las pruebas, que el vuelo no excedió de tres horas, siendo que el vuelo Maiquetía – Quito duró dos horas veinte minutos (02:20) aproximadamente, estableciendo la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de preverse una duración superior a las tres horas, la línea aérea debía utilizar tripulantes de refuerzo…”.
Señala por otra parte, que “…quedó establecido que no hubo compromiso en la seguridad operacional, así como también que el día 15 de enero de 2005 ocurrió un hecho imprevisto e imprevisible donde la aeronave S-727 de Santa Bárbara Airlines que cubre regularmente la ruta Maiquetía (VEN) Quito-Guayaquil (ECU) no pudo realizar dicha frecuencia por razones de mantenimiento no rutinario (fuerza mayor), siendo necesario continuar el viaje con el tipo de aeronave DC-10-30 que cubre la ruta Maiquetía (VEN) Madrid-Tenerife (ESP), y que la empresa planificó su operación conforme a una rutina que no pudo cumplirse por causa no imputable a ella, circunstancia ésta que la exime de la calificada infracción técnica…”.
Que -a su decir-, las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas no contradicen el régimen especial previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo privativo a las condiciones de tiempo de vuelo y de servicio, y de existir antinomia entre dicha normativa, ello autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del principio de plenitud del control jurisdiccional sobre las actuaciones de los entes y órganos del Poder Público que ejerzan función administrativa, siendo que la multa impuesta es conculcatoria de la garantía constitucional “nullum crimen nulla poena sine lege”.
De igual manera, denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, ya que alega que la Administración al dictar el acto impugnado, fundamentó su decisión en pruebas incorporadas al procedimiento administrativo que establecen hechos inexistentes y falsos.
Que Santa Bárbara Airlines, C.A. impugnó también el contenido del Informe de fecha 10 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano Edgar Salazar Díaz, en su condición de Inspector Operacional, por cuanto en dicho documento se afirma que, “Al llegar a despacho de vuelos, solicité toda la documentación referente a la tripulación y a la aeronave involucrada en el accidente, tales como, planes de vuelo, bitácoras de vuelo, reportes meteorológicos, etc…”; y donde más adelante se señala, “Realizó el vuelo, Maiquetía – Quito de dos horas veinte minutos (02:20) aproximadamente, ocurriendo el accidente en este aeropuerto después del aterrizaje…”; por cuanto a juicio de la recurrente dicho Informe se extiende a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales, partiendo del hecho incierto de que ocurrió un “accidente” que involucró a la aeronave piloteada por el Capitán César Manzo.
Asimismo, la recurrente negó que los planes de vuelo identificados con los números 245335 y 245324, en los cuales figura como Piloto al mando el ciudadano César Manzo, contengan elementos que determinen conexión entre la actividad del Piloto y el evento acaecido, ni que haya elementos que permitan concluir en la infracción de normas técnicas dictadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, por lo que carece de fundamento la multa impuesta por la supuesta infracción al literal h) del numera 3, artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.
Finalmente, la recurrente solicita “…que en ejecución de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de marzo de 2001, proceda de inmediato a SUSPENDER preventivamente, los efectos del Acto Administrativo impugnado…”, dados los graves vicios de que adolece el acto recurrido, y en virtud de que su ejecución durante la tramitación del presente recurso ocasionaría daños irreparables en la esfera jurídico subjetiva de la recurrente, ya que en consideración al importe de la multa impuesta, ésta representa una cuantía estimable en las operaciones de la empresa, y que su ejecución causaría un grave perjuicio en la disponibilidad de recursos monetarios para la normal ejecución de su giro ordinario, obligándose a su afianzamiento si así fuere exigido y a la constitución de caución previa que se estime suficiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia Nº 2006-2838 dictada en fecha 30 de octubre de 2006, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se observa lo siguiente:
Riela a los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 2 de abril de 2013, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Se declaró desierto el presente acto y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Francisco González Yánez, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Presidente del entonces Instituto Nacional de Aviación Civil (hoy Instituto Nacional de Aeronáutica Civil) notificado mediante oficio N° 171 de fecha 30 de noviembre de 2005. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento contencioso administrativo de nulidad el ciudadano Francisco González Yánez, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 28 de noviembre de 2005, notificado mediante oficio N° 171 de fecha 30 de noviembre de 2005, por el Presidente del entonces INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL hoy día INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2006-000006
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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