JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000540

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marianela Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 31.322, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 5 de enero de 1984, bajo el Nº 85, tomo 2-A Pro; modificados íntegramente sus estatutos, tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 6 de agosto de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 80-A-Cto, posteriormente modificada su denominación social a la actual, según documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 116-A-Cto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-DEC-00102 de fecha 3 de febrero de 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y realizado a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Ponencia de la Juez MARISOL MARÍN R. pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de octubre de 2009, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “Mediante la Providencia Administrativa N° CAD-DEC-0102 objeto del presente recurso, CADIVI (sic) resolvió negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), presentada por Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., a los fines del pago de la cantidad adeudada a McDonald’s Corporation, por concepto de regalías vinculadas al uso de la marca Mc Donald’s, durante el período comprendido entre Enero y Diciembre (sic) de 2004...”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Dicha solicitud se presentó con fundamento en la Providencia 056, Mediante (sic) la cual se establece el Régimen para la Administración de Divisas Correspondientes a las Inversiones Internacionales y a los Pagos de Regalías, Uso y Explotación de Patentes, Marcas, Licencias y Franquicias así como de contratos de importación de tecnología y Asistencia Técnica, de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.006 de fecha 23 de agosto de 2004, concretamente de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 2 y en el artículo 7, ambos de dicha Providencia”.

Adujo, que “…la deuda en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que actualmente mantiene [su] representada con la empresa extranjera McDonald’s Corporation, configura precisamente uno de los supuestos previstos en dicha normativa, relativa al pago de regalías por uso y explotación de una marca, obligación que se causó en el marco del contrato denominado Acuerdo Principal de Licencia, debidamente registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras bajo el N° NCTT-152-98, Expediente N° 24.614” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Conforme a lo estipulado en el (sic) cláusula 9, literal a) del referido contrato, la Licenciataria ([su] representada Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A.) se obligó a pagarle al Otorgante de la Licencia (McDonald’s Corporation), mensualmente, el cinco por ciento (5%) de las Ventas Brutas de la operación de todos sus Restaurantes” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que la motivación del ente recurrido para negar el otorgamiento de las divisas fue “Que la solicitud fue realizada el 11 de marzo de 2008, luego de haber transcurrido cuatro (4) años de haberse generado las Regalías por el Uso de la Marca”.

Al respecto, expresó, que “…la normativa aplicable no establece plazo para la presentación de dicha solicitud. Por otra parte, la solicitud de adquisición de las divisas se hace a los fines del pago de esa deuda pendiente, siendo lo determinante que la deuda exista, que se encuentre pendiente de pago para la fecha de la solicitud y adquisición de divisas y no la fecha en que se causó”.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la Administración aplicó erróneamente el contenido del artículo 166 de la Decisión 486 que contempla el Régimen Común sobre Propiedad Industrial dado que a su decir el mismo “…nada regula en relación a las condiciones para el pago de las regalías por el uso de las marcas, limitándose a señalar los supuestos en los cuales se entiende que una marca se encuentre en uso”.

Señaló que la norma in comento “…es totalmente ajena al régimen cambiario vigente en Venezuela y mal podría establecer requisitos de temporalidad de la solicitud de adquisición de divisas, distintos o adicionales a los contenidos en la regulación interna sobre la materia…” así como “…el haber invocado esa norma como fundamento del argumento de temporalidad de la solicitud constituye un error jurídico que vicia la causa del acto administrativo de falso supuesto de Derecho, por errónea interpretación y aplicación de la norma”.

En ese orden de ideas denunció la errada interpretación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056, puesto que la Administración adujo que su representada incumplió su obligación contractual de pago de las regalías lo cual acarrea la infracción de la norma en cuestión.

Manifestó que, “…no hay relación alguna entre el incumplimiento contractual, ocasionado por retardo en el pago de las obligaciones estipuladas entre las partes, y el efecto que CADIVI (sic) pretende atribuir a esa circunstancia cual es la existencia de un supuesto incumplimiento de los requisitos relativos a los recaudos que deben acompañarse a la solicitud de adquisición de divisas para el pago de regalías. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Providencia 056, lo requerido para la procedencia o no de la solicitud de divisas, es que las mismas se destinen al pago de regalías, entre otros supuestos, y que se acompañen los documentos previstos en los seis literales del artículo, entre los cuales, concretamente el literal c), exige la presentación del original y copia de las facturas emitidas de acuerdo con el contrato respectivo”.

Señaló, que el referido artículo 7 no establece ningún requisito de temporalidad sólo exige que la deuda exista y el retardo del pago de la misma sólo incumbe a las partes, por lo cual estimó que su representada no incumplió con lo establecido en la Providencia 056 dictada por la Comisión de Administración de Divisas.
Asimismo, alegó que además de configurarse el anterior vicio el proceder de la Administración cambiaria “…constituye una violación al principio de seguridad jurídica y al principio de la legalidad administrativa, así como el que rige a la actividad administrativa de policía, conforme al cual los particulares no están sometidos sino a los límites y condiciones expresamente establecidos en una norma previa y cierta”.

Denunció el vicio de ausencia de base legal por cuanto “…la normativa invocada como fundamento jurídico del acto impugnado no constituye una base jurídica válida, ni suficiente para negar la solicitud de adquisición de divisas realizada por [su] representada. Ni los artículos citados en la Providencia recurrida, ni algún otro contenido en el ordenamiento jurídico actualmente vigente, en particular en la normativa que rige a CADIVI (sic) establece condición o requisito alguno que faculte a esa Administración a negar la solicitud de adquisición de divisas presentada por Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A.,” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración consideró que debido al retardo en el pago de las regalías de su representada a la empresa Mc Donald’s Corporation ésta había decidido dar por terminada la licencia y por ende las divisas solicitadas tenían un destino distinto al previsto en la normativa cambiaria aplicable.

Señaló, que la Comisión recurrida estableció erróneamente los hechos dado que de haber apreciado correctamente los recaudos presentados por su representada “…hubiera concluido que efectivamente la deuda existe y que la solicitud se había formulado para el pago de las regalías estipuladas en el contrato de licencia de una marca y su decisión hubiera sido necesariamente distinta, porque se habría otorga (sic) la autorización para la adquisición de las divisas”.

Sostuvo, que el ente recurrido erró al determinar que el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de las regalías, acarrea un incumplimiento del régimen para solicitar las divisas puesto que “…ese retardo no afecta el origen y vigencia de la obligación, únicos aspectos regulados en el régimen cambiario para la procedencia de la solicitud que le fue formulada”.

Precisó, que la empresa otorgante de la licencia Mc Donald’s Corporation en ningún momento dio por terminada la misma por el contrario aceptó las razones esgrimidas por su representada para justificar el retardo en el pago de regalías, razones igualmente expuestas ante la Administración cambiaria consistentes en la necesidad de realizar nuevas inversiones, a los fines de consolidar la marca Mc Donald’s en el país.

Indicó, que “…de haber sido interpretadas correctamente las disposiciones normativas aplicables, en particular las disposiciones normativas aplicables, en particular lo dispuesto en el artículo 7 de la Providencia 056, y de haberse apreciado y establecido de manera acertada los hechos, en particular, (i) la existencia de la deuda por concepto de pago de regalías, (ii) que la misma estaba efectivamente estipulada en un contrato vigente y (iii) que las facturas que respaldan los pagos fueron emitidas con expresa mención del mes y año a la cual correspondían y con especificación del concepto de cada pago, su decisión hubiera sido necesariamente la de autorizar la adquisición de las divisas”.

Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad de la Providencia N° CAD-DEC-0102 de fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual se negó la autorización para la adquisición de las divisas requeridas para el pago de regalías y se ordene expresamente a CADIVI (sic) autorizar la adquisición de las divisas requeridas mediante la solicitud Nº 7374954”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 22 de julio de 2010, el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con base a las siguientes consideraciones:

Señaló, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ostenta funciones de supervisión y control en el régimen cambiario, lo cual la faculta para establecer los parámetros y mecanismos para el control de las divisas, evitando así la fuga o el otorgamiento fraudulento de las divisas a los fines de prevenir la consumación de ilícitos cambiarios.

Que al aplicar dicha potestad de control exige que en las solicitudes que se le realizan exista cierta condición de temporalidad la cual contempla no solo la vigencia de la obligación que genera la solicitud sino la interposición oportuna y respaldada por los soportes que la complementen.

Precisó que la Administración cambiaria en la Solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas presentada por la parte demandante observó una temporalidad irregular entre el momento en que se generó la obligación y el momento en que se efectuó la solicitud además encontró entre los soportes presentados unas facturas que no se adecúan al régimen cambiario por lo tanto decidió negar la solicitud al constatar el incumplimiento de la presentación adecuada de las facturas en resguardo del Régimen Cambiario así que se deben desestimar los vicios alegados por la parte recurrente.

Por todo lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicitó se declarara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 4 de agosto de 2010, la Abogada María Alejandra Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., consignó escrito de informes en el cual reafirmó los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, por lo que se dan por reproducidos en esta oportunidad.




-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)

En fecha 4 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, respecto a la denuncia sobre la errónea aplicación del artículo 166 de la Decisión 486 que contempla el Régimen Común sobre Propiedad Industrial que el motivo de aplicar dicho artículo en el acto impugnado fue a los fines de “…definir que es una marca y que las regalías que se obtienen por el uso de la misma, al momento de tener que ser canceladas en moneda extranjera, deben cumplir a cabalidad los requisitos previamente establecidos por esta Comisión…”.

Afirmó, respecto a la denuncia de la errónea interpretación del literal c) del artículo 7 de la Providencia 056 en la cual se establece el Régimen para la Administración de Divisas Correspondientes a las Inversiones Internacionales y a los Pagos de Regalías, Uso y Explotación de Patentes, Marcas, Licencias y Franquicias, así como de contratos de importación de tecnología y Asistencia Técnica “…que las facturas presentadas como soportes a la solicitud realizada sólo pueden ser vinculadas al contrato de licencia de uso de la marca ‘Mc Donalds’s’, a los fines de verificar que la causa de pago de las divisas corresponde a la obligación contractual de las regalías”.

Al respecto, manifestó que de acuerdo a la mencionada Providencia las facturas deben emitirse de acuerdo al contrato respectivo y en el presente caso el contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados, C.A., y la empresa Mc Donald’s Corporation estableció que las regalías que se generen por el uso de la marca Mc Donald’s deben cancelarse mensualmente y no anualmente lo que trae como consecuencia que las facturas deban emitirse igualmente de manera mensual lo cual no ocurrió, dado que las facturas fueron emitidas el 25 de abril de 2007, dos años después de haberse generado las regalías por lo que la Administración cambiaria consideró que no fueron emitidas de acuerdo al contrato, violentando la señalada Providencia 056.

Afirmó, que lo expuesto por la recurrente en relación a que las facturas presentadas como soporte de la solicitud de adquisición de divisas sólo incumbe a las partes, infringe lo establecido en la Providencia señalada, dado que el recurrido aplicó la misma de manera correcta no habiendo errónea interpretación.

En cuanto al vicio de ausencia de base legal manifestó que la Administración cambiaria fundamentó el acto impugnado en la Providencia 056 ya señalada por lo tanto, no podría hablarse de ausencia de fundamento legal, asimismo señaló que el recurrente incurre en una contradicción, puesto que si denuncia el vicio de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal los mismos son incompatibles, dado que si hay una absoluta falta de fundamentos jurídicos no podría haber una errónea interpretación de alguna norma jurídica, por lo cual la denuncia del demandante debe ser enmarcada en el falso supuesto de derecho.
Apuntó sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, que “…el recurrente pretende hacer que esta Administración fundamentó su negativa de liquidar las divisas solicitadas, en la revocatoria de la licencia por explotación de la marca ‘Mc Donald’s como consecuencia del retardo en el cumplimiento de las obligaciones de pago por concepto de regalías, cuando es todo lo contrario y esta Administración Cambiaria fundamentó su decisión en el análisis del momento en que se efectuó la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el momento en que ocurrió el evento que la justificaba, determinándose que tal requerimiento se encontraba sostenido por unas facturas totalmente contrarias a lo que establece la Providencia que rige la materia, lo que desembocó en la negativa ahora impugnada” (Mayúsculas del original).

Para finalizar, señaló que el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado y ajustado a derecho y al desvirtuar los alegatos esgrimidos por parte recurrente, solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

-V-
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL PROCESO

I.- Pruebas de la parte demandante:

1. Pruebas acompañadas con el escrito recursivo:

-Copia simple de Actas de Asambleas correspondientes a la Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., (Folios veinte (20) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial).
-Original del acto administrativo impugnado signado bajo el Nº CAD-DEC-0102 del 3 de febrero de 2009, conjuntamente con oficio de notificación Nº CAD-PRE-VACD-GFC-0044338 del 27 de febrero de 2009 (Folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial).

-Original del escrito contentivo del Recurso de Reconsideración recibido por la parte recurrida en fecha 7 de abril de 2009 (Folios del cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) del expediente judicial).

-Copia simple del “Acuerdo Principal de Licencia” suscrito entre la empresa McDonald`s Corporation y la Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela (folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y cuatro (84) del expediente judicial).

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marianela Zubillaga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-DEC-0102, del 3 de febrero de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”).

De conformidad con lo antes expuesto, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un Órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (vigente para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad) ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), por tal motivo esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia del presente asunto. Así se decide.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo Nº CAD-DEC-0102 del 3 de febrero de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual negó la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7374954.

A tal efecto, la Representación Judicial de la parte recurrente denunció como vicios de ilegalidad del acto impugnado, el vicio de falso supuesto de derecho, éste último debido a un error en la interpretación y aplicación de la Providencia dictada por la Comisión de Administración de Divisas, bajo el Nº 056, de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.006, el día 23 de agosto de 2004 y el artículo 166 de la Decisión Nº 486 sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. De cara a lo anterior también denunció la existencia del vicio de ausencia de base legal, y el vicio de falso supuesto de hecho todo lo cual a su juicio, constituye una violación al principio de seguridad jurídica y legalidad administrativa, respectivamente. Por lo que esta Corte pasa a resolver los delatados vicios de la siguiente manera:

- Del vicio de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal

Observa esta Corte, que la Sociedad Mercantil recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la Administración aplicó erróneamente el contenido del artículo 166 de la Decisión 486 que contempla el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dado que a su decir, el mismo “…nada regula en relación a las condiciones para el pago de las regalías por el uso de las marcas, limitándose a señalar los supuestos en los cuales se entiende que una marca se encuentre en uso”.

Asimismo, señaló que la norma in comento “…es totalmente ajena al régimen cambiario vigente en Venezuela y mal podría establecer requisitos de temporalidad de la solicitud de adquisición de divisas, distintos o adicionales a los contenidos en la regulación interna sobre la materia…” así como “…el haber invocado esa norma como fundamento del argumento de temporalidad de la solicitud constituye un error jurídico que vicia la causa del acto administrativo de falso supuesto de Derecho, por errónea interpretación y aplicación de la norma”.

En ese orden de ideas, denunció la errada interpretación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056, puesto que la Administración adujo que su representada incumplió su obligación contractual de pago de las regalías, lo cual acarrea la infracción de la norma en cuestión.

Asimismo denunció el vicio de ausencia de base legal por cuanto “…la normativa invocada como fundamento jurídico del acto impugnado no constituye una base jurídica válida, ni suficiente para negar la solicitud de adquisición de divisas realizada por mi representada. Ni los artículos citados en la Providencia recurrida, ni algún otro contenido en el ordenamiento jurídico actualmente vigente, en particular en la normativa que rige a CADIVI (sic) establece condición o requisito alguno que faculte a esa Administración a negar la solicitud de adquisición de divisas presentada por Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., como erróneamente lo hizo” (Mayúsculas del original).

También que, “…la decisión adoptada por CADIVI (sic) carece de fundamento jurídico y por ende de validez, toda vez que no hay disposición normativa alguna que faculte a esa Administración para exigir la presentación de la solicitud dentro de un determinado período de tiempo” (Mayúsculas del original).

En contraposición a los alegatos reseñados con antelación, la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), alegó que la recurrente incurre en una contradicción, dado que si denuncia el vicio de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal, los mismos son incompatibles puesto que si hay una absoluta falta de fundamentos jurídicos no podría haber una errónea interpretación de alguna norma jurídica.

Ante los planteamientos antes descritos, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar sobre el falso supuesto de derecho, que el mismo queda materializado cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. Por otra parte, debe señalarse que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.

Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se observa que fueron denunciados simultáneamente los vicios de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal, fundamentando tales vicios en que se incurrió en una errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica de la cual se sirvió la autoridad administrativa para negar la solicitud de adquisición de divisas por parte de la empresa recurrente.

Ello así, resulta menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 de fecha 1º de febrero de 2006, caso: Molinos Nacionales C.A. (MONACA) Vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde resolvió lo siguiente:

“…En el caso de autos, el alegato presentado por la recurrente debe enmarcarse en el vicio de falso supuesto de derecho y no de ausencia de base legal (vicios que evidentemente mal pueden ser alegados en forma coetánea frente a un mismo pronunciamiento de la Administración), toda vez que el argumento nuclear del actor estriba precisamente en que el acto tuvo un fundamento de derecho errado por cuanto aplicó las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, para negar la autorización a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, siendo que la recurrente denuncia de manera conjunta la existencia de los supuestos vicios de ausencia de base legal y falso supuesto de derecho, este Órgano Jurisdiccional estima necesario indicar que en virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito supone una contradicción la denuncia simultánea de los vicios antes mencionados por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, y por ello al constatar que la recurrente ha incurrido en la mencionada contradicción, esta Corte debe desechar el vicio de ausencia de base legal y pasa al análisis del vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

- Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica

- De la errónea interpretación y aplicación del artículo 166 de la Decisión 486 sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial

Denunció que la Administración aplicó erróneamente el contenido del artículo 166 de la Decisión 486 que contempla el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dado que a su decir el mismo “…nada regula en relación a las condiciones para el pago de las regalías por el uso de las marcas, limitándose a señalar los supuestos en los cuales se entiende que una marca se encuentre en uso”.

Señaló, que la norma in comento “…es totalmente ajena al régimen cambiario vigente en Venezuela y mal podría establecer requisitos de temporalidad de la solicitud de adquisición de divisas, distintos o adicionales a los contenidos en la regulación interna sobre la materia…” así como “…el haber invocado esa norma como fundamento del argumento de temporalidad de la solicitud constituye un error jurídico que vicia la causa del acto administrativo de falso supuesto de Derecho, por errónea interpretación y aplicación de la norma”.
Acerca de la referida denuncia, la Administración cambiaria alegó que el motivo de aplicar dicho artículo en el acto impugnado fue, a los fines de “…definir que es una marca y que las regalías que se obtienen por el uso de la misma, al momento de tener que ser canceladas en moneda extranjera, deben cumplir a cabalidad los requisitos previamente establecidos por esta Comisión…”.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia debe esta Corte observar el contenido del acto impugnado a los fines de constatar cual fue la aplicación dada por la Comisión recurrida a la norma cuya errónea interpretación se denuncia.

Así, tenemos que el artículo 166 de la decisión 486 sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial dictada por la Comunidad Andina de Naciones el 14 de septiembre de 2000, es del tenor siguiente:

“Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca”.

Acerca del mencionado artículo la Comisión recurrida señaló en el acto impugnado que “Vista la normativa señalada ut supra, podemos observar que la marca tiene uso cuando los productos han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado, pero no es menos cierto que la solicitud de objeto de análisis fue realizada cuatro (4) años posteriores de haberse generado el derecho sobre regalías por el uso de la marca, por lo que es preciso señalar que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre la moneda extranjera, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado”.

Asimismo, manifestó que entre los requisitos para las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas se encuentra el de la temporalidad, en el sentido que “…deben ser solicitadas en un lapso de tiempo, de tal forma que la Administración pueda ejercer la actividad de control que el ordenamiento jurídico le demanda, ya que el otorgamiento de las mismas para fines distintos a los expresamente señalados en la normativa, podría generar una actividad especulativa contraria al espíritu, propósito y razón del presente régimen”.

Ahora bien de conformidad con lo anterior observa esta Corte que la Administración cambiaria aplicó el contenido de la decisión Nº 486 sobre el Régimen de Propiedad Industrial de manera ilustrativa mas no taxativa a los fines de indicar el concepto de “marca en uso” y con ello indicar que las solicitudes de Autorización para Adquisición de Divisas deben ser solicitadas en un lapso de tiempo, con el objeto de ejercer el control necesario sobre las mismas, aunado a ello no observa esta Corte que la Administración haya fundamentado su decisión de negar las divisas solicitadas en el mencionado artículo 166, siendo que para ello fundamentó su decisión en el artículo 7 de la Providencia Nº 056 emanada de la Comisión de Administración de Divisas, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional manifiestamente infundada la denuncia de errónea interpretación y aplicación del artículo 166, de la decisión 486 sobre el régimen común de propiedad industrial dictada por la Comunidad Andina de Naciones. Así se decide.

- De la errónea interpretación y aplicación del artículo 7 de la Providencia 056 emanada de la Comisión de Administración de Divisas

La recurrente, denunció la errada interpretación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.006 de fecha 23 de agosto de 2004, dado que la Administración adujo que su representada incumplió su obligación contractual de pago de las regalías lo cual acarrea la infracción de la norma en cuestión.

Manifestó que, “…no hay relación alguna entre el incumplimiento contractual, ocasionado por retardo en el pago de las obligaciones estipuladas entre las partes, y el efecto que CADIVI (sic) pretende atribuir a esa circunstancia cual es la existencia de un supuesto incumplimiento de los requisitos relativos a los recaudos que deben acompañarse a la solicitud de adquisición de divisas para el pago de regalías. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Providencia 056, lo requerido para la procedencia a no de la solicitud de divisas, es que las mismas se destinen al pago de regalías, entre otros supuestos, y que se acompañen los documentos previstos en los seis literales del artículo, entre los cuales, concretamente el literal c), exige la presentación del original y copia de las facturas emitidas de acuerdo con el contrato respectivo”.

Además, señaló que el referido artículo 7, no establece ningún requisito de temporalidad, sólo exige que la deuda exista y el retardo del pago de la misma, sólo incumbe a las partes por lo cual estimó que su representada no incumplió con lo establecido en la Providencia 056 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Alegado lo anterior, se debe destacar que para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.

Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 056, de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.006, el día 23 de agosto de 2004, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS INVERSIONES INTERNACIONALES Y A LOS PAGOS DE REGALÍAS, USO Y EXPLOTACIÓN DE PATENTES, MARCAS, LICENCIAS Y FRANQUICIAS ASÍ COMO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) requeridas para honrar compromisos derivados de las actividades de inversión internacional en la República Bolivariana de Venezuela, por parte de empresas debidamente constituidas o domiciliadas en el país, que sean receptoras de dichas inversiones, así como también, entre otros, lo referente a las solicitudes de adquisición de divisas para el pago por concepto de regalías.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto, que la Providencia Administrativa Nº 056, no establece lapso alguno para que el solicitante de las divisas consigne ante el operador cambiario los recaudos correspondientes, también es cierto, que la causa que conllevó a que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negara la solicitud de divisas requeridas por la parte demandante, fue el hecho que “…las facturas que contenían la obligación no fueron emitidas inmediatamente de haberse generado la obligación, cabe indicar, enero a diciembre de 2004, sino el 25 de abril de 2007, es decir dos años y cuatro meses después de generadas las Regalías; incumpliendo de esta manera con el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056…”, ello en virtud “… que el Acuerdo Principal de Licencia celebrado entre McDonald’s Corporation y Alimentos Arcos Dorados De Venezuela, C.A., de fecha Primero de enero de 1997, (sic) en su cláusula 9, referente a Derechos de Licencia… contempla ‘…el pago de las regalías por el uso de marcas se debió realizar mensualmente y no anualmente, por lo tanto, la factura debió ser emitida y cancelada dentro de los (5) días hábiles siguientes al fin de cada mes, lo contrario denota un evidente incumplimiento de las obligaciones contractuales”.

Así las cosas, se insiste que la negativa de la solicitud en el caso de autos -a diferencia de como lo pretende hacer ver la parte recurrente- no se materializa por el mero hecho de que haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en que se hizo la solicitud y la fecha en que se consignaron los recaudos, sin que la Providencia Nº 056, que regula la materia establezca lapso alguno para ello, sino esencialmente por observar que conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 7, de la Providencia Nº 056, que establece, que “Para adquirir divisas destinadas al pago de regalías, uso y explotación de patentes, licencias, marcas y franquicias, así como para pagos de contratos de importación de tecnología y asistencia técnica, siempre que éstos últimos se vinculen a una empresa receptora de inversiones internacionales y no estén regulados en otras Providencias dictadas por esta Comisión, el usuario deberá presentar ante el operador cambiario autorizado, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, acompañada de los siguientes recaudos: (…) c) Original y copia de las facturas emitidas de acuerdo con el contrato respectivo”.

Por lo que, al revisar el Acuerdo Principal de Licencia, celebrado entre McDonald’s Corporation -otorgante de la Licencia- y Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., -Licenciatario-, que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y cuatro (84) de la pieza principal, se desprende que el mismo establece que será efectivo a partir del 1º de enero de 1997, mediante el cual el Licenciatario adquiere el derecho no exclusivo de adoptar y usar el Sistema McDonald’s para promover y desarrollar restaurantes de conformidad con los términos y condiciones de la licencia, y se estableció específicamente en el particular 9, literal (a) que:

“A partir del 1º de Enero (sic) de 1997, el Licenciatario le pagará al Otorgante de la Licencia el cinco por ciento (5%) de las Ventas Brutas de la operación de todos sus Restaurantes. El pago aquí especificado será pagado por el licenciatario al Otorgante de la Licencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al fin de cada mes. Cada pago de Derechos de Licencia irá acompañado de un estado completo puesto por escrito indicando las Ventas Brutas de cada uno de los Restaurantes, la Tasa de Cambio (según se define a continuación) que se ha utilizado para determinar los derechos pagaderos en la moneda de pago y los recibos de cualquier impuesto como el impuesto sobre la renta que deba ser deducido o retenido de cualquiera de los pagos; dichos recibos deben ser recibos gubernamentales oficiales que evidencien el pago real de los montos así retenidos. No se deducirá otra suma alguna. El Licenciatario correrá con todos los costos, cargos y gastos, incluyendo los cargos bancarios, incurridos en el pago de cualesquier sumas de conformidad con el presente”. (Negrillas de esta Corte).

De allí pues, que las facturas debían ser emitidas por el licenciatario al Otorgante de la Licencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al final de cada mes, conforme a lo dispuesto en el precitado Acuerdo.

Así las cosas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa, que cursa al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo comunicación dirigida por la recurrente a la Comisión recurrida mediante la cual le informa que “A comienzos del 2007, McDonald’s Corporation requirió la cancelación de las regalías acumuladas por pagar y emitió a tal efecto las facturas soporte…” lo cual se corresponde con lo establecido por la Administración en el acto impugnado, en el sentido que las facturas fueron emitidas más de dos (2) años después de haberse generado las regalías, es decir, en el año 2007 y no en el año 2004, hecho este no contradicho por la recurrente lo cual deviene en que las facturas no hayan sido efectuadas conforme al contrato, donde se había establecido que debían ser emitidas por el otorgante de la Licencia al licenciatario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al final de cada mes, situación ésta que fue perfectamente enmarcada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de la inobservancia de lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Providencia Nº 056, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se establece que las facturas que el usuario debe presentar ante el operador cambiario deben ser emitidas de acuerdo con el contrato respectivo, motivo por el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso de autos la autoridad administrativa interpretó y aplicó de manera correcta la referida normativa, por lo que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, y en consecuencia se debe desestimar la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Así, con base en la declaratoria precedente debe apuntarse que al no haberse configurado el vicio de falso supuesto de derecho, mal pudo la autoridad administrativa incurrir en “…una violación al principio de seguridad jurídica y al principio de la legalidad administrativa, así como el que rige a la actividad administrativa de policía conforme al cual los particulares no están sometidos sino a los límites y condiciones expresamente establecidos en una norma previa y cierta”. Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto de hecho

- De la revocatoria de la licencia otorgada a Alimentos Arcos Dorados C.A

La recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración consideró que debido al retardo en el pago de las regalías de su representada a la empresa Mc Donald’s Corporation, ésta había decidido dar por terminada la licencia y por ende las divisas solicitadas tenían un destino distinto al previsto en la normativa cambiaria aplicable.

Precisó, que la empresa otorgante de la licencia Mc Donald’s Corporation en ningún momento dio por terminada la misma, por el contrario aceptó las razones esgrimidas por su representada para justificar el retardo en el pago de regalías, razones igualmente expuestas ante la Administración cambiaria consistentes en la necesidad de realizar nuevas inversiones, a los fines de consolidar la marca Mc Donald’s en el país.

Al respecto la Representación Judicial de la Administración Cambiaria alegó que “…el recurrente pretende hacer ver que esta Administración fundamentó su negativa de liquidar las divisas solicitadas, en la revocatoria de la licencia por explotación de la marca ‘Mc Donald’s como consecuencia del retardo en el cumplimiento de las obligaciones de pago por concepto de regalías, cuando es todo lo contrario y esta Administración Cambiaria fundamentó su decisión en el análisis del momento en que se efectuó la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el momento en que ocurrió el evento que la justificaba, determinándose que tal requerimiento se encontraba sostenido por unas facturas totalmente contrarias a lo que establece la Providencia que rige la materia, lo que desembocó en la negativa ahora impugnada” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa esta Corte que del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración citó el contenido de la cláusula 18 del contrato de licencia suscrito entre la demandante Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados C.A., y McDonald’s Corporation la cual reza:

“…Las partes convienen que, de ocurrir alguno de los siguientes eventos, habrá ocurrido una contravención substancial de la licencia que violaría la esencia de las obligaciones del Licenciatario y , sin perjuicio de ninguno de los otros derechos o remedios, el Otorgante de la Licencia, a su elección, podrá dar por terminada la presente Licencia en caso de: si no hubiese pagado las regalías correspondientes al Otorgante de la Licencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de otorgamiento de dicho pago”

Así, la Comisión recurrida señaló que “Tan penalizado está el cumplimiento de esta obligación [pagar el 5% por regalías dentro de los primeros (5) días hábiles siguientes al final de cada mes] que trae como consecuencia lo señalado en la cláusula 18 de propio contrato, es decir, la resolución del mismo, por la demora por treinta (30) días en el pago de Licencia por Uso de Marca, contada dicha demora a partir de la fecha del respectivo vencimiento del pago…”.

En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración cambiaria en ningún momento fundamentó su decisión de negar las divisas solicitadas por cuanto la recurrente las utilizaría para un fin distinto al señalado, sino que al citar el artículo 18 del contrato de licencia supra citado reforzó el alegato principal para fundamentar la negativa como lo es, no emitir las facturas de acuerdo al referido contrato, por lo tanto, considera esta Corte manifiestamente infundado el referido alegato y por ende debe desecharse. Así se decide.

- Del establecimiento erróneo de los hechos por parte de la Comisión recurrida

Además, señaló la recurrente que la Comisión recurrida estableció erróneamente los hechos, dado que de haber apreciado correctamente los recaudos presentados por su representada “…hubiera concluido que efectivamente la deuda existe y que la solicitud se había formulado para el pago de las regalías estipuladas en el contrato de licencia de una marca y su decisión hubiera sido necesariamente distinta, porque se habría otorga (sic) la autorización para la adquisición de las divisas”.

También sostuvo que el ente recurrido erró al determinar que el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de las regalías, acarrea un incumplimiento del régimen para solicitar las divisas ya que “…ese retardo no afecta el origen y vigencia de la obligación, únicos aspectos regulados en el régimen cambiario para la procedencia de la solicitud que le fue formulada”.

Indicó que “…de haberse apreciado y establecido de manera acertada los hechos, en particular, (i) la existencia de la deuda por concepto de pago de regalías, (ii) que la misma estaba efectivamente estipulada en un contrato vigente y (iii) que las facturas que respaldan los pagos fueron emitidas con expresa mención del mes y año a la cual correspondían y con especificación del concepto de cada pago, su decisión hubiera sido necesariamente la de autorizar la adquisición de las divisas”.

De los alegatos antes descritos, esta Corte observa que los mismos se contraen a cuestionar que en el acto impugnado se haya indicado, que las facturas no fueron emitidas conforme al contrato. Admitiendo a su vez, que se facturó en una oportunidad distinta a la originalmente prevista en el contrato y que ese retraso en el pago, incumbe sólo a las partes contratantes, y por tanto, totalmente ajeno al régimen cambiario, de allí que mal pueda apreciarse como un incumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Providencia Nº 056.

Ahora bien, es pertinente observar que el caso de autos se verifica en el marco del “Acuerdo Principal de Licencia” celebrado el 1º de enero de 1997, entre McDonald’s Corporation, empresa de Delaware, domiciliada en Ilinois, Estados Unidos de América -otorgante de la Licencia- y Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. -el licenciatario-, el cual se encuentra registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) bajo el N° NCTT-152-98, el 18 de noviembre de 1998, según el cual las partes acordaron en el literal e) del particular 9, que los pagos de regalías, estarían sujetos a la normativa del control de cambios vigente para el momento en que haya de efectuarse dichos pagos, pactando además que el licenciatario le pagaría al otorgante de la licencia por concepto de regalías “…el cinco por ciento (5%) de las Ventas Brutas de la operación de todos sus Restaurantes. El pago aquí especificado será pagado por el licenciatario al Otorgante de la Licencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al fin de cada mes…”. (Vid. particular 9, literal (a) del referido Acuerdo).

Asimismo, debe apuntarse, que el término regalías “(…) significa los pagos de cualquier clase recibidos en contraprestación: (…) b) por el uso, o el derecho a usar, cualquier derecho de autor sobre una obra (…) cualquier patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, u otro derecho o propiedad similar, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término ‘regalías’ también incluye las ganancias obtenidas en la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes en la medida en que dichas ganancias sean contingentes a la productividad, uso o disposición de los mismos”. (Vid. artículo 12, numeral 3, literal b, del Convenio suscrito entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, con el objeto de Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.427 de fecha 5 de enero del año 2000) (Negrillas de la Corte).

Así pues, visto que la moneda de curso legal y las divisas son bienes, sobre los cuales, en atención al régimen cambiario en que se fundamenta el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, y el Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, no puede la recurrente pretender constreñir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a que les otorgue autorización para la liquidación de divisas, siendo que la misma admite que se facturó en una oportunidad distinta a la originalmente pactada en el contrato y que ese retraso en el pago, incumbe sólo a las partes contratantes y que dicho trámite no se realizó en la fecha correspondiente, “…porque Alimentos Arcos Dorados no tenía liquidez para pagar la deuda, por lo que solicitó a su acreedor una prórroga para pagar y su acreedor convino en eso, ‘autonomía de voluntad de las partes’”, toda vez que en esta materia priva y está por encima de dicha voluntad persiguiendo con su regulación, el resguardo del patrimonio público.

En abundamiento de lo anterior, se debe recalcar lo expresado por esta Corte en párrafos anteriores en relación con el régimen cambiario imperante en el país y la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional; a los fines de otorgar o negar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.

Así las cosas, esta Corte observa que la parte recurrente sostiene que por virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en el caso de autos los contratantes realizaron cambios posteriores al “Acuerdo de Licencia Principal” respecto del pago, sin que conste siquiera un addendum del cual se refleje el cambio de los términos en que se efectuarían las facturas, lo cual denota, que en efecto las facturas no hayan sido emitidas conforme al contrato respectivo y por ende contrario a lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Providencia Administrativa N° 056, de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.006, el día 23 de ese mismo mes y año, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En este contexto, se debe destacar que en el presente caso las propias partes contratantes pactaron que el pago por concepto de regalías se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al final de cada mes, situación ésta que al ser verificada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constató que las facturas correspondientes a todo el año 2004, no fueron emitidas dentro de los cinco (5) días hábiles al final de cada mes, sino el 25 de abril de 2007, es decir, después que había transcurrido un lapso superior a dos (2) años, situación ésta que además fue reconocida por la propia parte recurrente quien manifestó en su escrito libelar, que se facturó en una oportunidad distinta a la originalmente prevista en el contrato y que ese retraso en el pago, incumbe sólo a las partes contratantes.

De igual modo, debe observarse que para satisfacer las obligaciones pecuniarias pactadas en divisas (aquellas que se expresan en una moneda diferente a la moneda de curso legal establecida en la Ley) en un régimen de control cambiario de tipo fijo y con restricciones cualitativas y cuantitativas, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectúan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (en nuestro caso el Bolívar).

Ello así, de la revisión efectuada al “Acuerdo de Licencia Principal”, se desprende en el literal b) del particular 9, que las partes contratantes convinieron en: “(b) El pago de todas (sic) los derechos de licencia y otros montos pagaderos al Otorgante de la Licencia de conformidad con el presente Acuerdo será hecho en dólares, que es la moneda de pago del presente Acuerdo, si lo permite el régimen cambiario vigente para el momento del pago, o, si eso no fuese posible, en Bolívares calculados a la Tasa Oficial de Cambio para la Venta de Divisas que hayan fijado las autoridades competentes y que estuviese vigente al momento del pago; en este último caso, si el pago fuese hecho después de su fecha de vencimiento, se hará la conversión, a elección del Otorgante de la Licencia, a la Tasa de Cambio vigente para el día del pago o para el día de vencimiento del pago, lo que resulte en el pago de un monto mayor al Otorgante de la Licencia por dicho pago vencido. Si las comisiones han de ser pagadas en una moneda distinta a Dólares o Bolívares, se seguirá un procedimiento similar. Todos los pagos serán entregados al Otorgante de la Licencia en los Estados Unidos en el lugar y de la forma que el Otorgante de la Licencia designe, siempre y cuando, si no se puede efectuar el pago al Otorgante de la Licencia en Dólares en los Estados Unidos, el Otorgante de la Licencia designe un método y lugar para el pago (en Dólares u otra moneda) con lo que el Licenciatario pueda razonablemente cumplir y el Licenciatario desplegará sus mejores esfuerzos para cumplirlo” (Negrillas de esta Corte).
Dadas las observaciones precedentemente realizadas y de acuerdo a la normativa especial que rige la materia cambiaria, en este caso, la Providencia Administrativa N° 056, ya referida, efectivamente dispone en el literal c) del artículo 7, que “Para adquirir divisas destinadas al pago de regalías, (…) el usuario deberá presentar ante el operador cambiario autorizado, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, acompañada de los siguientes recaudos: (…) c) Original y copia de las facturas emitidas de acuerdo con el contrato respectivo”. Y visto que en el caso de autos la negativa de la solicitud Nº 7374954, por parte de la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI) mediante Providencia Administrativa Nº CAD-DEC-0102, de fecha 3 de febrero de 2009, devino de la inobservancia de la referida disposición normativa, resulta en criterio de quien aquí decide, perfectamente válida la Providencia impugnada. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desecha los alegatos sub examine y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marianela Zubillaga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., contra la Providencia Administrativa Nº CAD-DEC-0102 de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se Decide.





-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marianela Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.322, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-DEC-00102 de fecha 3 de febrero de 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO





Exp. Nº AP42-N-2009-000540
MM/13

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.