JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000560

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Yaury María Páez Colombo y Martha Inés Álvarez Zambrano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.569 y 41.110, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Coro del estado Falcón e inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 477.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente denominada SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ordenó notificar de conformidad con el artículo 78 eiusdem a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2011, se libró el oficio Nº 2011-1003 dirigido al presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), posteriormente el 3 de marzo de 2011, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que fue recibido en fecha 25 de febrero de 2011, el oficio antes mencionado.

En fecha 7 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandante del Abogado Omar Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.393 en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la Abogada Lourdes María Verde inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 49.546 en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la Abogada Sorsire Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.228, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas.

En fecha 14 de febrero de 2012, sustanciada la presente causa conforme al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 18 de octubre de 2010, las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Bancoro C.A., Banco Universal Regional, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:

Relataron, que mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, la Administración ordenó el inicio de un procedimiento administrativo a Bancoro C.A., Banco Universal Regional por presuntamente haber incumplido los porcentajes requeridos por la Ley para el Sector Agrícola, contemplados en el artículo 3 de la Resolución Conjunta de DM/Nº 599 y DM/Nº 012/2010 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010.

Señalaron, que el referido procedimiento administrativo culminó con la emisión de la Resolución Nº 420-10 de fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras impuso una multa a su representado.

Que, la Resolución Nº 420-10 de fecha 12 de agosto de 2010, fue recurrida y la Administración decidió confirmar su contenido en todos y cada unos de los puntos a través del acto administrativo Nº 477-10 de fecha 2 de septiembre de 2010, del cual se recurre.

Denunciaron, que acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que interpreta como una obligación de resultados la prevista en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito del Sector Agrario, cuando lo cierto es que esta norma debe ponderarse como una obligación de medio.

Agregaron, que la Administración no puede interpretar la norma como una obligatoriedad de los bancos a liquidar la totalidad del porcentaje establecido en la norma, pues en muchos casos ocurre que no existe el número de solicitudes de financiamiento suficientes para hacer entrega de estos recursos, y que la falta de presentación de solicitudes, así como el que los solicitantes no consignen los recaudos requeridos, no da lugar al uso de la potestad sancionatoria por parte de la Superintendencia recurrida.

Asimismo, expusieron que la Ley de Crédito del Sector Agrario y las Resoluciones dictadas por el Ejecutivo Nacional que fijan el porcentaje de la cartera agrícola, se refieren al deber de destinar, no siendo posible atribuirle otra interpretación, pues la efectuada por la Administración atentaría contra el patrimonio de todas las instituciones bancarias y financieras del país al dar lugar a la imposición indiscriminada de multas por incumplimientos inexistentes, pues la mencionada Ley prevé una obligación de medio y no de resultados.

Que, la interpretación de la normativa realizada por la Administración la hace incurrir en el vicio de falso supuesto, pues afectó un análisis fuera de contexto, omitiendo el análisis de una serie de elementos que evidencian la intención de Bancoro de dar cumplimiento a la Ley de Crédito para el Sector Agrario dentro de los que se encuentran: (i) si existían las reservas determinadas conforme a los porcentajes indicados por el Ejecutivo Nacional, (ii) si las cantidades efectivamente utilizadas de la reserva fueron efectivamente destinadas al financiamiento del sector agrario, (iii) y si se cumplieron con los requisitos por parte de los solicitantes para el otorgamiento del financiamiento.

Por otra parte, esgrimieron que la Administración incurrió en contravención de la garantía constitucional a la presunción de inocencia pues -a su decir- no se realizó el examen de culpabilidad de los hechos que le fueron imputados considerando sólo la falta de desembolso del porcentaje mínimo requerido para los meses de febrero, marzo y abril de 2010, sin tomar en cuenta que sí fueron destinados los porcentajes exigidos por la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 0012/2010 para esos meses y no recibió el número de solicitudes suficientes para satisfacer los porcentajes.

Señalaron, además que la Superintendencia recurrida impuso una multa excesiva contrariando el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la sanción pecuniaria del 1,30 % del capital pagado, por el supuesto incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito agrario.

Precisaron, que la multa impuesta por la cantidad de un millón ochocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 1.872.000,00), no guarda relación con la situación de hecho acaecida en el presente caso, insistiendo en que existen factores específicos y reales que su representada no tuvo la intención de eludir el otorgamiento de los créditos al sector agrícola, sino que por el contrario se probó que en los meses de febrero, marzo y abril de 2010, no recibió el número de solicitudes suficientes para liquidar las previsiones destinadas al financiamiento de este sector.

Que, la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 0012/2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de febrero de 2010, procediendo el Órgano Supervisor a aplicar dicha normativa en forma retroactiva, colocando en desventaja a su representada, no tomando en cuenta el presente hecho como elemento atenuante para la imposición de la sanción.

Apuntaron, que existe reincidencia por parte de la Administración al no valorarse el hecho que el 10 de mayo de 2010, ese Órgano Supervisor informó a Bancoro C.A., Banco Universal mediante oficio de fecha 6 de mayo de 2010, el cierre de auto de apertura que por el mismo concepto le fue iniciado en el año 2009.

Finalmente, solicitaron se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos sobre el acto impugnado y se declare Con Lugar el presente recurso.

-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2010, la Abogada Lourdes Verde inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:

Señaló, con respecto a los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito libelar que de la revisión efectuada sobre el porcentaje mínimo, que la institución financiera recurrente debió destinar para el funcionamiento del sector agrícola en el año 2010, que la citada institución financiera no cumplió con el porcentaje mínimo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 0012/2010, incurriendo en el supuesto sancionatorio consagrado en el artículo 28 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola vigente para la fecha del incumplimiento.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, sostuvo que no es procedente en virtud que su representada en ningún momento ha invocado una obligación distinta a las que se derivan de las normas invocadas en el acto sancionatorio, pues decidió conforme a las Leyes que regulan la materia y para la cual ha sido debidamente facultada por la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, contrariamente a lo interpretado por el recurrente, que está consciente que se trata de una obligación de resultado que durante todo el procedimiento administrativo alegó.

Que, “…su representada ha cumplido con las facultades encomendadas por la Ley especial que rige la materia pues ha efectuado extensivas revisiones de los estados financieros del Banco así como de los resultados de las inspecciones efectuadas al Banco, también ha evaluado mi representada todo el conjunto de alegatos presentados por el Banco a través de su representación judicial tanto en el escrito de descargos presentado fuera de lapso, como en el recurso de reconsideración…”.

Agregó, que no existe violación a la presunción de inocencia pues su representada ha analizado suficientemente todos los documentos y todos los alegatos expuestos demostrando que de su función de control y análisis de la documentación ha establecido el incumplimiento de los porcentajes mínimos antes, para el otorgamiento de créditos de la cartera agrícola.
Que, la Administración ha cumplido con desplegar una adecuada actividad probatoria y a todas luces dicha actividad probatoria ha sido suficiente para demostrar la culpabilidad del sujeto imputado.

Indicó, que no existe violación del principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos, pues el banco incurrió en una reincidencia al infringir nuevamente la normativa señalada.

Que, la Administración respetó en todo momento la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Que, la sanción impuesta a Bancoro por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “…fue proporcionalmente ajustado’ y considerado al imponer la multa al Bancoro puesto que lo sancionó sólo con el 1,30 % del capital pagado, pues de la revisión del artículo 29 de la multa correspondiente era de un monto superior al impuesto, en ese sentido quiero dejar evidencia de la intención de mi representada de no sancionar al Banco sino ponderadamente con equidad y justicia, manteniendo en todo momento el sentido de brindar al administrado una tutela judicial efectiva”.

Por último, solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso.


-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de junio de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228 en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativa, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:

Expuso, que de la revisión del expediente y de los datos suministrados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se desprende que la Sociedad Mercantil recurrente incumplió con la obligación establecida en el artículo 3 de la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 0012/2010, toda vez que no liquidó los porcentajes de colocaciones de crédito establecidos en dicha disposición para los meses de febrero, marzo y abril de 2010.

Que, la obligación de los bancos de destinar un porcentaje de su cartera de crédito para el financiamiento del sector agrícola supone de su parte el asumir una conducta activa, implementando las medidas necesarias para captar el mercado agrícola, como sería por ejemplo efectuar reuniones con el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras para financiar los proyectos agropecuarios que hayan sido aprobados o la utilización de campañas de información para la captación de clientes, lo cual no se advierte del presente expediente.

Agregó, que no es cierto lo afirmado por la parte recurrente respecto que la Administración interpretó erradamente el contenido del artículo 8 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en virtud que dicha disposición no puede ser entendida como una obligación de medio, sino de resultados debiendo los bancos realizar efectivamente las colocaciones en el sector agrario.

Con respecto, al alegato expuesto por la parte recurrente a la violación del principio de presunción de inocencia, consideró que no existe la contravención del mismo toda vez que la Administración no prejuzgó sobre la culpabilidad de Bancoro, C.A., Banco Universal sólo determinó y analizó su conducta infractora y la encuadró en la norma correspondiente que establece sanción de multa a los bancos que incumplan con su obligación de destinar un porcentaje de su cartera de crédito al financiamiento del sector agrícola evidenciando del expediente que la Sociedad Mercantil denunciante no cumplió con la obligación durante los meses de febrero, marzo y abril de 2010.

Por último, con respecto al principio de proporcionalidad administrativa indicó que la Administración en ejercicio de sus facultades de supervisión y control de la actividad bancaria, procedió a aplicar la sanción de multa dentro de los límites establecidos por la norma, considerando la singular importancia que tienen el sector agrario para el desarrollo integral de la economía nacional.

En razón de lo anterior, la representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecer previamente su competencia y, en tal sentido observa que el artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis dispone que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición transcrita ut supra, se desprende claramente que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, de los recursos que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en consecuencia respecto del caso sub examine, esta Corte es Competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución distinguida con el Nº 477.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia previamente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:

El ámbito objetivo del presente recurso, ejercido por las Abogadas Yaury María Páez Colombo y Martha Inés Álvarez Zambrano, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 477.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y notificado el 3 de septiembre del mismo año, mediante la cual la Administración confirmó la sanción pecuniaria impuesta por medio de la Resolución 420.10 del 12 de agosto de 2010, a la recurrente por la cantidad de un millón ochocientos setenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.872.000,00) equivalentes al uno coma treinta por ciento (1,30%) de su capital pagado, por haber presuntamente incumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola en el período comprendido de febrero, marzo y abril de 2010.

Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:

Del Falso Supuesto de Derecho

Alegó la parte recurrente en su escrito libelar la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, debido que -a su decir- la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario interpretó erróneamente como una obligación de resultados la previsión establecida en el artículo 8 de la Ley de Crédito del Sector Agrario, cuando lo cierto es que lo contenido en esta norma debe ponderarse como una obligación de medio.

Agregaron, que la norma no puede interpretarse como una exigencia a estas instituciones del desembolso de la totalidad del porcentaje establecido, pues en muchos casos puede ocurrir que no existan el número de solicitudes de financiamiento suficientes para hacer entrega de estos recursos, y que la falta de presentación de solicitudes, así como el que los solicitantes no consignen los recaudos requeridos, no pueden dar lugar al uso de la potestad sancionatoria por parte de la Superintendencia recurrida.

Asimismo, expusieron que la Ley de Crédito del Sector Agrario y las Resoluciones dictadas por el Ejecutivo Nacional que fijan el porcentaje de la cartera agrícola, se refieren al deber de destinar, no siendo posible atribuirle otra interpretación, pues la exégesis efectuada por la Administración atentaría contra el patrimonio de todas las instituciones bancarias y financieras del país al dar lugar a la imposición indiscriminada de multas por incumplimientos inexistentes, en ese sentido la mencionada Ley prevé una obligación de medio y no de resultados.

Que, la interpretación de la normativa realizada por la Administración la hace incurrir en el vicio de falso supuesto, pues afectó un análisis fuera de contexto, omitiendo el análisis de una serie de elementos que evidencian la intención de Bancoro, C.A., Banco Universal de dar cumplimiento a la Ley de Crédito para el Sector Agrario dentro de los que se encuentran: (i) si existían las reservas determinadas conforme a los porcentajes indicados por el Ejecutivo Nacional, (ii) si las cantidades efectivamente utilizadas de la reserva fueron efectivamente destinadas al financiamiento del sector agrario, (iii) y si se cumplieron con los requisitos por parte de los solicitantes para el otorgamiento del financiamiento.

Al respecto, esta Corte considera oportuno indicar que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión signada bajo el Nº 1062 de fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Precision Drilling de Venezuela, C.A.), sostuvo que el indicado vicio “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene...”, asimismo la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1286 de fecha 9 de diciembre de 2010 (caso: Lucas Guillermo Rodríguez), sostuvo que “…el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Negrillas de esta Corte).

Dicho lo anterior, considera esta Corte oportuno traer a colación la fundamentación legal expuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el acto administrativo primigenio que se encuentra signado bajo el Nº 420.10 de fecha 12 de agosto de 2010, y riela del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) del presente expediente, en el cual se expuso en la fundamentación legal lo siguiente:

“El artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece la facultad de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de sancionar a los bancos comerciales y universales que incumplan con el porcentaje de la cartera de crédito agraria.
El artículo 5 ejusdem establece que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (actualmente Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), mediante Resolución conjunta con el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras fijará el porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola.
Ahora bien, la Resolución conjunta DM/N° 2599 y DM/N° 0012/2010, emitida por los reseñados Ministerios de fecha 12 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372 del 23 de febrero de 2010, en su artículo fijó para el mes de febrero un dieciocho por ciento (18%), para marzo un diecinueve por ciento (19%), abril y mayo un veinte por ciento (20%), junio un veintiún por ciento (2l%), julio y agosto veintidós por ciento (22%), septiembre un veintitrés por ciento (23%), octubre veinticuatro por ciento (24%), noviembre y diciembre veinticinco por ciento (25%), los cuales constituyen los porcentajes mínimos que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberán destinar al financiamiento del Sector Agrícola en el ejercicio fiscal 2010, calculados a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada banco como cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2008 y al 31 de diciembre de 2009.

(…omissis…)
Por cuanto, Bancoro C.A., Banco Universal Regional, presuntamente infringió la normativa citada, al no colocar la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, lo cual podría configurar el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, conforme con lo previsto en los artículos 352 y 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Superintendencia inició en, fecha 15 de junio de 2010 un Procedimiento Administrativo al mencionado Banco, el cual fue notificado a través del oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-08762 de esa misma fecha, otorgándosele un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la recepción del respectivo Acto de inicio de Procedimiento Administrativo, más cinco (5) días continuos como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo suscrito por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 17 de marzo de 1987, para que a través de su Representante Legal debidamente facultado por los Estatutos Social (sic) de esa Institución Financiera, expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos” (Resaltado de esta Corte).

Se advierte del texto parcialmente transcrito que la Administración Sectorial una vez que inició el procedimiento administrativo a la entidad financiera recurrente advirtió la contravención a la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 0012/2010, emitida por los Ministerios del Poder Popular para Planificación y Finanzas con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 12 de febrero de 2010, en virtud que el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, establece la facultad de la Administración Sectorial de sancionar a los bancos comerciales y universales que incumplan con el porcentaje de la cartera de crédito agraria.

Bajo la argumentación antes indicada, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario aplicó la sanción establecida en los artículos 351 y 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por no haber alcanzado el requerimiento fijado para los meses de febrero a abril de 2010, en virtud que el acatamiento de toda obligación por parte de un sujeto obligado por estas leyes especiales debe llevarse a cabo dentro de los parámetros que le son otorgados por la Administración Sectorial, debiendo tener siempre presente la oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones.

Por otra parte, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) confirmó el contenido del acto administrativo supra citado, mediante la Resolución Nº 477.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, que constituye el acto impugnado y riela del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) del expediente, a través del cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, en los términos siguientes:

“Una vez establecido lo anterior, pasa entonces esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a resolver el presente Recurso de Reconsideración y al respecto se observa que el representante de Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, por una parte admitió el incumplimiento atribuido en la Resolución impugnada y se limitó a señalar en su defensa que esa Institución Financiera ha venido realizando todos los esfuerzos necesarios para poder cumplir con los límites mínimos de colocaciones crediticias exigidas por la Ley, pero que no ha sido posible cumplir con dicha meta, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, sin atribuirle a la Resolución impugnada vicio alguno que pueda ser revisado por esta instancia administrativa o que desvirtúe el razonamiento efectuado por la Resolución N° 420.10 de fecha 12 de agosto de 2010, ni los hechos tomados como fundamento por la misma para imponer la multa correspondiente.
Al respecto, debe señalarse que las normas que establecen los límites mínimos de colocación para la cartera crediticia agrícola constituyen tipos o supuestos de hecho objetivos que no admiten como causas de exclusión de la responsabilidad derivada de su incumplimiento la ausencia de intención o dolo en el sujeto obligado, por lo tanto, debe desecharse el argumento presentado por el Banco en ese sentido.
Resulta imperativo indicar igualmente, que el argumento planteado por la recurrente en todo caso podría ser considerado como una circunstancia atenuante a la infracción cometida, lo cual tendría como consecuencia, la disminución de la sanción impuesta a su límite mínimo, pero en ningún caso, podría eliminar la imposición de la sanción, tal y como se pretende” (Resaltado de esta Corte).

Vista la argumentación legal utilizada por la Superintendencia recurrida y a los fines de resolver la denuncia expuesta por la parte recurrente en su escrito libelar resulta conveniente traer a colación en el presente caso lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito del Sector Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece que:

“Articulo 8°. El porcentaje de las colocaciones de los bancos universales y comerciales, a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrario para satisfacer requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola, referido a:
1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores y productoras agrarios, como adquisición de insumos, asistencia técnica y bienes de capital, operaciones de almacenamiento, tecnología, transformación y transporte.
2. Operaciones complementarias de la producción agraria y servicios conexos realizadas con participación mayoritaria de los productores y productoras agrarias.
3. Operaciones de procesamiento, Intercambio, distribución y comercialización de la producción, empre y cuando el producto sea adquirido directamente por empresas de propiedad colectiva y otras formas asociativas comunitarias, constituidas para desarrollar la mutua cooperación y la solidaridad, en articulación con instituciones públicas y por la agroindustria, para lo cual se deberá presentar constancia de conformidad otorgada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras.
4. Las inversiones que realicen en instrumentos de financiamiento, las colocaciones, obligaciones u otras operaciones pasivas que se realicen en bancos del estado destinados al sector agrario, tales como certificados de depósitos, bonos de prenda, obligaciones y certificados ganaderos.
5. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos en el sector agrario.
6. El fomento y desarrollo de los Fundos Estructurados previstos en la normativa que rige la materia.
7. El cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas conforme a las técnicas de acuicultura, para lo cual se deberá presentar Constancia de Conformidad otorgada por el ente de adscripción del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras.
8. Plantaciones forestales para la cual deberán presentar la perisología otorgada por el órgano o ente competente.
En ningún caso las operaciones de intercambio, distribución y comercialización financiadas por cada banco excederá del quince por ciento (15%) de la cartera agraria de cada una de las instituciones financieras, ni podrá exceder de este porcentaje de la cartera agraria de cada banco, las inversiones que se realicen en certificados de depósitos y bonos de prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras podrá establecer mediante Resolución, los rubros y demás requerimientos de los respectivos sectores a los que prioritariamente le será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo, además cualquier otra condición que considere necesaria de acuerdo a las políticas, planes y programas de la Comisión Central de Planificación” (Negrillas de esta Corte).

De la norma supra transcrita se observa que el porcentaje de financiamiento que fija obligatoriamente el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, será utilizado para el financiamiento de los diferentes sectores económicos de la cadena de producción agrícola imponiendo la norma una obligación de destinar para ser liquidados de forma obligatoria en la totalidad de conformidad con los porcentajes fijados previamente por el Ministerio con competencia en materia agrícola.

Agrega esta Corte, que tal finalidad se reitera en el contenido de los artículos 2, 4, 6 y 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario y en los artículos 2, literal d) y 7 de la Resolución Conjunta DM/Nº 2.262 y Nº 0013/2009, emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y de Agricultura y Tierras, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118, de fecha 11 de febrero de 2009, que establecen:

Ley de Crédito para el Sector Agrario:

“Artículo 2: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplicará para todo el sector agrario nacional, estadal, municipal y local y atenderá los requerimientos de los sectores agrícolas vegetal, agrícola animal, agrícola forestal y pesquero, acuícola así como operaciones de financiamiento para adquisición de insumos, acompañamiento infraestructura, tecnología, transporte, mecanización, almacenamiento y comercialización, almacenamiento y comercialización de productos alimenticios y cualquier otro servicio conexo vinculado al sector agrario…”.

“Artículo 4: a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales, contempla las operaciones y servicios financieros, que contribuyan con el desarrollo integral del sector agrario. Estos servicios no financieros incluyen la formación para el manejo de las áreas administrativas y legales del proyecto a ser financiado, así como la asistencia técnica en materia agraria”.

“Artículo 6: Las colocaciones efectuadas por los bancos comerciales y universales, de conformidad con el artículo 8° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas.”

“Artículo 9: Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrario a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las operaciones de financiamiento realizadas con los bancos del Estado, destinados al sector agrario y los Fondos Nacionales o Regionales Públicos de Financiamiento del Sector Agrario; así como sus participaciones en los Fondos y Sociedades de Garantías Recíprocas que otorguen fianzas, al sector agrario” (Destacado de esta Corte).

De igual manera, la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº Nº 012/2010:

“Artículo 2: A los efectos de la correcta interpretación de la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones:

(…Omissis…)

d) Cartera Agrícola: Es el monto mínimo de créditos que por mandato de Ley, cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país debe destinar al financiamiento del sector agrícola, durante un ejercicio fiscal determinado. Dicho monto corresponde a una porción del promedio de créditos brutos que cada Banco Comercial y Universal mantuvo al cierre de los ejercicios 2007 y 2008”.

“Artículo 7: A los efectos de alcanzar el monto mínimo requerido, las instituciones financieras que no cumplieran con el porcentaje fijado en el artículo 3 de la presente Resolución podrán, mediante acuerdos, colocar los recursos en la banca pública o destinarlos al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, siempre que dichas operaciones garanticen como finalidad la concesión de créditos agrícolas por parte del organismo receptor, dentro de los términos y condiciones aprobadas por el Comité de Seguimiento de la Cartera de crédito Agraria.
Los recursos colocados conforme al encabezado del presente artículo, que no sean otorgadas directamente a través de créditos agrícolas, podrán ser reintegradas a solicitud del banco, una vez corregido el déficit en la cartera agrícola que motivó la colocación, pero en ningún caso antes del vencimiento del instrumento financiero acordado entre las partes.
Las instituciones financieras referidas en el encabezado del presente artículo, también podrán destinar los recursos no colocados directamente en créditos agrícolas como aportes de capital a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.)
Los bancos comerciales y universales que coloquen o destinen recursos conforme al presente artículo, deberán informar sobre el particular a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dentro de los quince (15) primeros días continuos del mes siguiente. Igualmente deberán mantener los expedientes e información relativa a tales operaciones debidamente actualizados y a disposición de dicho ente regulador.
Los términos y condiciones de las colocaciones realizadas por la Banca Privada en la banca Pública, en cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente artículo, serán establecidas por el Comité de Seguimiento de la cartera de Crédito Agrícola” (Negrillas de esta Corte).

De las normas transcritas, se desprende que la intención tanto del legislador como de la normativa sublegal del Ejecutivo Nacional que desarrolla aquella, es la disposición efectiva de recursos por parte de las instituciones financieras con fines de desarrollo del sector agrícola, lo cual se ve palmariamente expresado en el artículo 2 literal d) de la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº Nº 012/2010, que en su definición de Cartera Agrícola, indica que la misma se refiere al “…monto mínimo de créditos que por mandato de Ley, cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país debe destinar al financiamiento del sector agrícola…” recalcando que “Dicho monto corresponde a una porción del promedio de créditos brutos que cada Banco Comercial y Universal mantuvo al cierre de los ejercicios 2008 y 2009” (Destacado de esta Corte).

Se infiere en consecuencia, que la voluntad administrativa era el otorgamiento efectivo de créditos al sector agrario (tal como es el nombre de la Ley que desarrolla la normativa del Ejecutivo nacional y por tanto, su finalidad), los cuales en su conjunto, considerando cada entidad financiera individualizada, son los que conformarán efectivamente la denominada cartera agrícola, de acuerdo a la definición normativa citada.

Asimismo, el artículo 6° de la Ley de Crédito citada al referirse a la oportunidad en que efectivamente deben ser consideradas las colocaciones de recursos por parte de los bancos comerciales y universales a los fines de la verificación del cumplimiento del porcentaje de la cartera de crédito agrícola establecido por el Ejecutivo Nacional, “…las cuales legalmente sólo podrán considerarse válidas una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas…” Es decir, debe haberse materializado un desembolso efectivo de recursos cuyo destino haya sido el apoyo o financiamiento al sector agrario, por cualquiera de las formas establecidas en la Ley.

En tal sentido, la Ley de marras señala opciones a la Banca para el logro de tal fin, es decir, a fin de no limitar el cumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera agrícola, únicamente al otorgamiento directo de créditos, coadyuvando de esta forma el propio Estado a tales instituciones en el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales –de conformidad con la normativa aplicable al caso de autos-, a fin de alcanzar el referido porcentaje, podían realizar operaciones de financiamiento con los “bancos del Estado destinados al sector agrario” y con los “Fondos Nacionales o Regionales Públicos de Financiamiento del Sector Agrario”; así como “participaciones en los Fondos y Sociedades de Garantías Recíprocas que otorguen fianzas, al sector agrario” tal como lo señala la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y la Resolución Conjunta citadas, esta última ratificando el dispositivo legal al señalar que los bancos podrán “colocar los recursos en la banca pública o destinarlos al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista”, así como “destinar los recursos no colocados directamente en créditos agrícolas como aportes de capital a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A”.

Asimismo, se infiere que dicha Resolución Conjunta, en el artículo citado, además de utilizar los vocablos relativos a las acciones de “colocar”, “destinar” y “otorgar” en forma equivalente en todo el dispositivo, específicamente, en su aparte in fine, utiliza los primeros dos términos para referirse en forma indistinta a las operaciones para la entrega de recursos a entes de financiamiento estatales (ya que conduciría a una interpretación absurda entender la norma en análisis que el término “colocar” sólo se refiere al supuesto de transferencia de recursos a la banca pública y que la “destinación” supone únicamente la disposición al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista y a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A.). En fin para hacer referencia a todas las opciones señaladas, en el citado artículo 7 de la Resolución Conjunta comentada, a fin de colaborar con las instituciones financieras privadas en el cumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera agraria.

Por tanto, es dado concluir que, si para el supuesto en que las instituciones pueden utilizar opciones de la estructura gubernamental para cumplir con la obligación del referido porcentaje mínimo, ambos términos, “colocar” y “destinar”, son utilizados en el instrumento normativo resolutorio en forma equivalente, ello además en desarrollo de la Ley de Crédito Agrario que le fundamenta –ratificado además en la utilización de la conjunción disyuntiva “o” la cual en una de sus acepciones indica que la misma “denota equivalencia, significando 'o sea, o lo que es lo mismo' (Real Academia Española)- , mal puede entenderse que la obligación genérica de cumplimiento del porcentaje mínimo distingue entre la “colocación” y la “destinación” de recursos por parte de las instituciones financieras.

Visto lo anteriormente expuesto en cuanto a la finalidad perseguida por la normativa analizada, cual es el fortalecimiento del sector agrícola nacional, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 305 de la Carta Magna, es claro entender que la obligación que se impone a los bancos, la cual incluye el apoyo del sistema de financiamiento estatal a los fines del logro de tal obligación, no puede ser considerada una obligación de medios.

Así las cosas, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en Agricultura y Tierras, fijará con base a los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinarán a dicho sector, y asimismo faculta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (como órgano rector de la actividad bancaria en el país), a intervenir a los fines de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y controlar dicha actividad económica.

Tal intervención o regulación ejercida por la Superintendencia de Bancos tiene como finalidad garantizar el efectivo otorgamiento de los financiamientos que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, para así satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, en tal sentido, mal podría el legislador pretender el desarrollo de tan importantes sectores en el país, si no diera a la Administración la potestad de adecuar a las nuevas necesidades que en su oportunidad no pudieron ser consideradas, y por tanto limitar la actuación de la misma a lo dispuesto únicamente en el texto de carácter legal, pues ello concluiría en la ineficacia de la gestión administrativa.

Dentro de esta perspectiva y dada la naturaleza y el interés general que reviste el desarrollo del sector agrícola para el Estado, es por lo que su impulso debe constituirse el centro de la orientación de la política agrícola y dar pie a una normativa que haga posible un crecimiento sostenido y sustentable de la agricultura (artículo 305 de la Constitución). Así, para lograr una aceleración del desarrollo agrario se hace necesario que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en Agricultura y Tierras, así como de la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, intervengan en la interpretación de las regulaciones aplicables en el tratamiento de dicha materia.

En ese sentido y partiendo del alegato expuesto por el Banco recurrente en el que sostiene que no es imputable por la falta de colocación de los créditos para los aludidos sectores considera esta Corte que no puede eximirse de la responsabilidad de cumplir con la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito para tales sectores productivos, simplemente por la razón de destinar el monto correspondiente a cada una de las carteras obligatorias, indicando al respecto que se trata de una obligación de resultado, hecho declarado por esta Corte, el banco debió agotar todos los recursos que tuviera a su disposición para lograr el cumplimiento de la referida obligación tales como la difusión de la información respectiva en medios de comunicación de carácter masivo o la asistencia a eventos donde se encuentre el sector agrícola tales como ferias o trasladarse a las regiones de producción del país a los fines de promocionar e incentivar a los clientes para que soliciten créditos en beneficio de los referidos sectores.

En consonancia con los criterios expuestos y circunscribiéndonos al caso de autos, visto el deber de los entes financieros de disponer y realizar la liquidación efectiva en forma mensual de un porcentaje de su cartera crediticia a cada sector productivo, debía entonces la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, colocar un porcentaje mínimo de su cartera de crédito, a los fines de que fuese destinado a dicho sector, cuestión ésta que no dio cumplimiento según se evidencia del mismo argumento expuesto en su escrito de demanda, pues a través de sus alegatos existió un reconocimiento tácito de cumplir con la meta legalmente establecida al indicar que la falta de presentación de solicitudes de crédito imposibilitó cumplir con el imperativo de la Ley que rige tales sujetos obligados.

En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 3 de la antes citada Resolución Conjunta de fecha 12 de febrero de 2010, establece lo que sigue:

“Artículo 3. Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales del país deberá destinar mensualmente al sector agrario durante el ejercicio fiscal 2010, en los siguientes términos:

MESES PORCENTAJE MÍNIMO DE LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA
Febrero 18%
Marzo 19%
Abril, Mayo 20%
Junio 21%
Julio y Agosto 22%
Septiembre 23%
Octubre 24%
Noviembre y Diciembre 25%
…”

Se colige de la norma parcialmente citada que para el mes de febrero de 2010 corresponde asignar el porcentaje mínimo de la cartera de crédito agraria en 18%, 19% para el mes de marzo y abril, 20%, 21%, 22%, 23%, 24% y 25%, para los meses de abril y mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre, respectivamente.

En ese sentido, los mencionados Ministerios, dictaron la Resolución antes referida en cuyo artículo 3, quedó establecido el porcentaje que deben destinar tanto los bancos comerciales como los universales para el financiamiento de proyectos con carácter agrícola.

Siguiendo en este orden de ideas, es preciso destacar que la sola intención de otorgar créditos específicamente en el sector agrícola, no basta para ser liberado el sujeto regulado de la obligación, es necesario que la institución financiera cumpla con lo estipulado por la norma a manera de poder ser librado de la misma, caso contrario estaríamos hablando del incumplimiento de una obligación que nace de la Ley, lo cual acarrea sanciones de tipo administrativas.

En tal sentido, y tomando en consideración las normas de carácter legal anteriormente citadas, se puede inferir que el propósito de estas no es otro que impulsar el desarrollo sostenible de la producción nacional, cumpliendo con el objetivo estratégico de la soberanía y desarrollo económico social de la Nación, así como la seguridad agroalimentaria a través del sector agrícola y este objetivo sólo se puede alcanzar con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo del país, siendo el sector financiero uno de los más importantes, toda vez que en èl recae parte de la responsabilidad de motorizar esta actividad, consiste en dar apoyo tanto económico como técnico, para expandir el universo de productores que reciben soporte, traduciéndose esto en resultados favorables para todos los habitantes del país.

Es por ello, que las carteras obligatorias, se encuentran dirigidas a desarrollar sectores económicos específicos y que redundan en la optimización de la producción nacional, cuyo objetivo es desarrollarlos para brindar a la sociedad una mejor prestación de servicios, bienes e insumos. En este sentido, el Estado a través de leyes y resoluciones emanadas de los entes encargados de la economía, servicios y producción han creado normativas de rango sub-legal (Resoluciones, Providencias), que establecen los porcentajes mínimos que la banca debe destinar y colocar en sectores específicos de la economía como el agrícola, vivienda, turismo, industrial o manufacturero, microempresarial, entre otros, otorgándole al ente supervisor de la banca la potestad de velar por su cumplimiento y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

Por lo tanto, el Ente de supervisión bancaria, no puede dejar de corregir a las instituciones financieras, amparado en la Ley Especial que regula tales sujetos cuando evidencia que los porcentajes de la cartera obligatoria no son colocados conforme a lo pautado en cada sector. De allí pues, que la banca debe crear la infraestructura necesaria para su colocación y efectivo otorgamiento, al igual que lo hace con otros productos financieros, como tarjetas de crédito, créditos hipotecarios, banca electrónica, fideicomisos, préstamos de consumo.

Siendo así, es de destacar que el papel del sector bancario en esta materia no es otro que ejecutar su actividad natural, el otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes de producción presentados por las distintas organizaciones socio productivas, no limitándose a reservar dentro del universo de su cartera de créditos un porcentaje para ese sector, como pretende la recurrente; por cuanto esa efectiva entrega de recursos financieros le permitirá a los otros actores intervinientes, la producción de una mayor cantidad de bienes para la población, siendo este el verdadero fin de la obligación establecida en el artículo 3 de la Resolución DM/Nº 2599 y DM/Nº 012 /2010 dictada en fecha 12 de febrero de 2010, antes referida.

De la misma Resolución Conjunta se desprende, (i) que la soberanía y el desarrollo económico social como resultado de la actividad agrícola de la Nación sólo se puede lograr con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo de la economía nacional, entre los cuales se encuentra el sector financiero (conformado por los bancos comerciales y universales), en cuanto al apoyo económico y técnico que debe brindar a los productores en el desarrollo de la actividad; (ii) que los bancos en ejecución de su actividad natural, la cual es el otorgamiento de recursos financieros, están en la obligación de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector agrícola; (iii) que para el cumplimiento de dicha obligación debe realizar la efectiva entrega de los recursos financieros, ya que esto permitirá a los actores intervinientes la generación y producción de bienes a través de la actividad antes mencionada; siendo que dicha entrega efectiva de los recursos determina que la obligación de los bancos comerciales y universales de colocar los porcentajes mínimos de la carteras de crédito para el aludido sector de producción, es una obligación de resultado, por lo que no basta con la destinación de los mismos, sino que deben ser desembolsados, para así obtener un resultado positivo de la actividad económica nacional.

Ello así, sólo podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera bruta para el sector antes mencionado, las colocaciones en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que en principio serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de las actividades del ramo, a los fines de lograr, el otorgamiento efectivo de créditos para financiar a las distintas organizaciones socio productivas, para permitir el desarrollo de los planes de producción, sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector agrícola, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para que dichos planes de producción puedan ser realmente ejecutados.

En esta perspectiva, se debe aclarar a la Sociedad Mercantil recurrente que si bien el artículo 8 de la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 012 /2010 de fecha 12 de febrero de 2010, utiliza expresamente el enunciado “destinar” no es menos cierto que el fin de dicho mandato es la colocación efectiva de los créditos para ambos sectores, es decir, el otorgamiento del crédito a los usuarios es el fin para el efectivo cumplimiento de los artículos antes mencionados, de lo cual se extrae que el imperio de la norma es que adjudiquen efectivamente al sector antes mencionado un porcentaje de su cartera de crédito según lo fijado mediante la normativa especial.
Este Órgano Jurisdiccional observa acerca de este punto, que debe entenderse a la obligación de destinar a la cartera agrícola, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del estado en estimular dicho sector productivo siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo de los referidos agentes económicos de producción para así garantizar las soberanía e independencia económica del país, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajadas y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía económica de un país.

De modo que, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos correspondientes al sector agrícola, por tanto al no alcanzar el objetivo establecido en la normativa de carácter legal y sub-legal sobre la cual la Administración fundamentó el acto impugnado, respecto al monto de colocación de créditos, la Sociedad Mercantil hoy recurrente, Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, incumplió el dispositivo de la norma en cuanto no otorgó el monto mínimo de créditos establecido en la antes citada Resolución.

Ahora bien, conforme a los argumentos expuestos anteriormente se advierte que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sancionó a la recurrente por el incumplimiento que consistía en el otorgamiento o efectiva liquidación de crédito en la cartera obligatoria del sector agrícola correspondiente a los períodos de febrero, marzo y abril del año 2010, según imperativo de la Ley.

Observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión realizada al expediente que en el presente caso los Apoderados Judiciales de la parte actora no lograron desvirtuar de manera fehaciente el cumplimiento de su obligación pues, el comportamiento durante el mencionado período desde los meses de febrero, marzo y abril del año 2010, no fue el de un verdadero buen padre de familia, pues no consta en autos los programas desarrollados, por dicha institución bancaria para la liquidación de créditos en este sector productivo específico que requieren de una especial atención por ser en primer lugar de carácter obligatorio y en segundo lugar porque constituyen un pilar fundamental para el desarrollo agroalimentario del País.

Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia que durante el procedimiento de instrucción e inclusive en el escrito libelar hubo el reconocimiento expreso por parte de la recurrente al indicar su imposibilidad de efectuar las liquidaciones crediticias en los porcentajes requeridos para los meses de febrero, marzo y abril de 2010, en la cartera obligatoria del sector agrícola por insuficiente demanda, existiendo la obligatoriedad de cumplir con los índices publicados en la Resolución Conjunta por parte del Sujeto obligado, desarrollando un plan operativo que tenga como finalidad la obtención de resultados, presentando en ese sentido el comportamiento que impone el concepto jurídico indeterminado de un buen padre de familia.
Así las cosas, este Iudex advierte que existe por parte de la actora, un reconocimiento de manera expresa del incumplimiento de sus obligaciones, encontrándose tal comportamiento al margen de los límites que constituye el concepto jurídico indeterminado de un -buen padre de familia- en virtud, que en los argumentos expuestos por la misma en su escrito libelar pretende eximirse de responsabilidad bajo el pretexto de caracterizar una obligación de carácter legal, como una obligación de medio en la que no existe la exigencia de resultados.

Asimismo, se limitaron a afirmar que las reservas de los montos señalados por el Ejecutivo fueron apartados por la entidad financiera para el otorgamiento de los créditos en los aludidos sectores financieros, pero no fueron liquidados por falta de demanda, por lo que no pudieron cumplir con el imperativo de la norma especial. En ese sentido, estos factores exógenos propuestos por la Sociedad Mercantil recurrente no son suficientes para relevarla de la sanción impuesta, dado que la misma debía realizar todas las gestiones necesarias para cumplir con la normativa legal, resultando forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se decide.

De la garantía de la presunción de inocencia

Expuso la parte recurrente en su escrito libelar que la Administración Sectorial incurrió en contravención de la garantía constitucional a la presunción de inocencia pues al no realizar el examen de culpabilidad de los hechos que le fueron imputados considerando sólo la falta de desembolso del porcentaje mínimo requerido para los meses de febrero, marzo y abril de 2010, sin tomar en cuenta que sí fueron destinados los porcentajes exigidos por la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 0012/2010 para esos meses y no recibió el número de solicitudes suficientes para satisfacer los porcentajes.

Sobre la base de la argumentación argüida por la parte accionante en su escrito libelar, corresponde a esta Corte constatar si en el caso bajo análisis se configura la violación de la mencionada garantía constitucional, en ese sentido cuando una persona es acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Con referencia a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:

“…debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”.

Expuesto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, es menester indicar de conformidad con los elementos constantes en autos que:

(i) Por medio del oficio signado bajo la nomenclatura SBIF-DSB-CJ-PA-08762 de fecha 15 de junio de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificó el 17 de junio del mismo año a la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional el “ACTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” (vid. folios 8 al 10 del expediente administrativo).

(ii) En fecha 9 de julio de 2010, la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, consignó escrito de defensa exponiendo las razones de hecho y de derecho a su favor, en virtud de los hechos atributivos de responsabilidad por los cuales le fue notificada del ACTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” (vid. folios 11 al 14 del expediente administrativo).

(iii) Por medio del oficio signado bajo la nomenclatura SBIF-DSB-CJ-PA-13532 de fecha 12 de agosto de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificó a la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional el contenido de la Resolución 420.10 de la misma fecha por medio del cual se impuso la sanción de multa por la cantidad de “(Bs. 1.872.000,00)” (vid. folios 30 al 31 del expediente administrativo).

(iv) En fecha 19 de agosto de 2010, la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, consignó escrito recursivo, mediante el cual solicitó la reconsideración a la Superintendencia recurrida de la sanción impuesta (vid. folios 35 al 37 del expediente administrativo).

(v) Por último, a través del oficio signado bajo la nomenclatura SBIF-DSB-CJ-PA-16316 de fecha 2 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificó a la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional el contenido de la Resolución 477.10 de la misma fecha por medio de la cual se dio respuesta a la reconsideración solicitada por la recurrente en fecha 19 de agosto de 2010, confirmando la sanción pecuniaria impuesta por la cantidad de “(Bs. 1.872.000,00)” (vid. folios 49 al 56 del expediente administrativo).

Así pues, resulta conveniente traer a colación el acto administrativo impugnado en el cual la Administración sectorial expresó lo siguiente:

“En ese sentido, este Ente Supervisor verificó que el escrito de descargos consignado por el aludido Banco se realizó en fecha 8 de julio de 2010, encontrándose fuera de lapso establecido en el referido artículo 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; no obstante, el citado escrito se agregó al expediente administrativo, aunque el mismo haya sido presentado de forma extemporánea, siendo apreciados para su decisión todos los elementos contenidos en éste, siguiendo el criterio establecido en Sentencia N° 01623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2003, según el cual: Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (...)’
En relación, con lo indicado por la Entidad Bancaria que ha venido realizando sus mejores esfuerzos a los fines de dar cumplimiento a la Resolución conjunta DM/N° 2599 y DM/N° 0012/2010, es preciso recordarle que la sola intención no lo exime de cumplir con la obligación real, que no es otra que cumplir con el porcentaje de colocación establecido en la norma, por lo que esta Superintendencia observa que se verificó el incumplimiento a esta cartera, dado que como se desprende del expediente administrativo La inobservancia se presenta desde el mes de febrero hasta abril de 2010 ambos inclusive, con un margen de diferencia que va más allá del simple compromiso y esfuerzo realizado por Bancoro C.A., Banco Universal Regional.
Ahora bien con respecto a lo expuesto referente a que en virtud del tamaño de la Institución y los plazos a los que se colocan los créditos agropecuarios, que conlleva a que clientes de larga data mantengan actualmente préstamos otorgados en años anteriores y que para los nuevos clientes, se hace necesario el análisis previo para otorgar los mismos; este Órgano Supervisor considera impertinente el alegato esgrimido por el mencionado Banco, por cuanto independientemente de las limitaciones para lograr los objetivos trazados, el Administrado debe buscar mecanismos idóneos; así como, promover actividades eficaces que permitan estimular tan importante sector contribuyendo con el desarrollo integral de la economía del Estado venezolano.
Asimismo, este Organismo rechaza el alegato esgrimido por el mencionado Banco, cuando sostiene que a juicio de esa Institución Financiera no puede obligarse a tercero a la contratación de la referida Entidad Bancaria para el financiamiento de actividades del sector agrícola, lo que demuestra que no ha actuado en forma eficaz para ofrecer este beneficio a los usuarios del Sistema Bancario Nacional, incentivo que el Estado ofrece a través de las Instituciones Financieras.
Igualmente, debe advertirse que es obligación de todas las instituciones financieras reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras someterse a sus disposiciones, a las contenidas en instrumentos legales; así como, a aquellas normas sublegales emanadas de este Ente Supervisor, del Banco Central de Venezuela y demás organismos públicos con competencia en el sector financiero, de conformidad con el artículo 3 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por otra parte, el Representante de Bancoro C.A., Banco Universal Regional indica que debe analizarse otro elemento fundamental que debe producirse para el establecimiento de la responsabilidad por la supuesta infracción a la norma legal, relativa a la culpa, siendo necesario destacar que los hechos controvertidos, no versan sobre el hecho de que ese Banco haya tenido la intención de no ajustarse a la normativa para cumplir con los porcentajes exigidos en la misma, el verdadero fondo de los hechos debatidos está referido al no haber alcanzado el requerimiento fijado para los meses de febrero a abril de 2010 en la Resolución identificada anteriormente, toda vez que, el acatamiento de toda obligación por parte de un Administrado, debe llevarse a cabo dentro de los parámetros que le son otorgados por la Administración, debiendo tener siempre presente la oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones.
Además, los bancos comerciales y universales deben colocar los porcentajes establecidos en la mencionada Resolución por tratarse de una obligación de resultado. Dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para los correspondiente (sic) subsectores agrícolas, por lo que el Banco al no alcanzar el objetivo establecido por los respectivos Ministerios en cuanto al monto de colocación de créditos, incumplió el dispositivo de la norma al no otorgar los montos mínimos de créditos correspondientes al referido período.
Este Organismo observa con preocupación que el Banco no ha adecuado su actuación para cumplir con las exigencias previstas en la normativa legal y sublegal que rige la materia, a los fines de incrementar el otorgamiento de créditos dirigidos a dicho sector; así mismo, una vez determinado el incumplimiento en el caso de marras, se verifica una reincidencia por parte de Bancoro C.A., Banco Universal Regional al infringir nuevamente la normativa señalada, circunstancia que será valorada al momento de decidir el presente procedimiento administrativo apreciándose su negligencia grave al no tomar las medidas necesarias para adecuar su conducta a la normativa, tal como se evidencia en la Resolución N° 258.09 de fecha 8 de junio de 2009, que sanciona el incumplimiento de los meses de enero a julio de 2008 y la Resolución N° 445.09 de fecha 28 de septiembre de 2009, que sanciona el incumplimiento de los meses de octubre y noviembre de 2008” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, se aprecia del acto administrativo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, en el cual hubo ejercicio del derecho a la defensa por parte de la recurrente y fueron oportunamente revisados los argumentos expuestos por la recurrente, determinando la Administración que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en la transgresión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, y la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 0012/2010, correspondiéndole la imposición de sanción que prevé la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.

Es decir, la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la sociedad accionante, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

De la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta

Expusieron, las Apoderadas Judiciales de la entidad bancaria que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario impuso una multa excesiva contrariando el principio de la proporcionalidad, en virtud que la sanción pecuniaria del 1,30 % del capital pagado, por el supuesto incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito agrario.

Precisaron, que la multa impuesta por la cantidad de un millón ochocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 1.872.000,00), no guarda relación con la situación de hecho acaecida en el presente caso, insistiendo que existen factores específicos y reales que su representada no tuvo la intención de eludir el otorgamiento de los créditos al sector agrícola, probando que en los meses de febrero, marzo y abril de 2010, no recibió el número de solicitudes suficientes para liquidar las previsiones destinadas al financiamiento de este sector.

Vista la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Asimismo, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1763 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A), respecto a la referida norma, el cual es del siguiente tenor:

“Del texto de la norma citada, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 751 del 2 de junio de 2011), se infiere que el principio de proporcionalidad debe ser aplicado en aquellos supuestos en los cuales la ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o cuando al establecerse un máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se permita a la Administración graduar la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso y a las conductas precedentes del administrado”

De conformidad con la sentencia transcrita, la referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En ese sentido, debe destacar esta Corte que el Derecho Administrativo Sancionador, como fuente primordial de la potestad punitiva del Estado dentro del campo de las obligaciones en la Administración Pública, se ejerce directamente por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, a los fines de garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública, por lo que se prevé un andamiaje jurídico legal y necesario fundamentado en los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad, que garanticen a la Administración, de contar con los mecanismos coercitivos y legales necesarios para hacer cumplir sus fines, pues, en caso de no ser así, la actividad administrativa sería ilusoria y dejaría en evidencia la imposibilidad de materializarse la observancia y cumplimento de las obligaciones previstas en la ley a los administrados, traduciéndose esto, en el ineficaz ejercicio del ius puniendi por parte del Estado a través de los distintos órganos del Poder Público.

Por lo tanto, cuando hablamos del ius puniendi como capacidad punitiva del Estado, a través de los distintos órganos del Poder Público, congruentemente dicha facultad obedece al poder sancionatorio de la Administración Pública, y que sólo puede ser ejercida la misma en consideración al principio de la legalidad, es decir, que deben estar previstas por vía de ley tanto las faltas o delitos como las penas o sanciones, por lo tanto, debe cumplirse el Principio de Tipicidad de los Delitos y Faltas. Así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 322 del 16 de diciembre de 2004 (caso: C.A. Cervecera Nacional).

Así pues, la actividad administrativa sancionatoria debe ser acorde con los principios de legalidad y tipicidad, puesto que ambos principios se encuentran íntimamente ligados, pues “el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables”, (Vid. Sentencia Nro. 674 de fecha 28 de abril de 2005, caso: Contraloría General de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De forma que, tanto las faltas o delitos, como las penas o sanciones deben estar previstos en la norma o ley dictada al efecto, puesto que el legislador claramente prohíbe que sea la administración la que defina cual es la infracción o transgresión administrativa y cuál es la sanción destinada a imponer, sin que exista previamente una norma legal que establezca el supuesto o conducta transgresora y cuál es la sanción vinculada con dicha falta.

En ese sentido, se observa del expediente administrativo que la sanción aplicada a la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional fue conforme a lo establecido en el Numeral 14 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 5.947 del 23 de diciembre de 2009), que estatuye:

“Artículo 363: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

(…omissis…)

14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, de la normativa legal parcialmente transcrita se evidencia que es potestad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sancionar a los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico, con multas desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado; y en el caso bajo análisis se le impuso a la Sociedad Mercantil recurrente una multa por la cantidad de “Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.872.000,00)”, equivalentes al uno coma treinta (1,30%) de su capital pagado para la fecha de la infracción, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, relativo al incumplimiento en la cuota anual crediticia para el sector agrícola.

Igualmente, se debe destacar que no se evidencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, alguna disposición legal que contenga atenuantes de sanciones administrativas por incumplimiento parcial de obligaciones legales vinculadas al ramo bancario, y menos cuando la recurrente ha sido reincidente en el incumplimiento de su obligación crediticia para los meses de febrero a abril de 2010, en virtud que el acatamiento de esta obligación por parte del sujeto regulado, debe llevarse a cabo dentro de los parámetros que le son otorgados por la Administración, debiendo tener siempre presente la oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones.

Siendo ello así, estima esta Corte que la sanción impuesta por el ente in commento a la recurrente se encuentra ajustada a la normativa legal que rige la materia y en forma alguna hubo violación al principio de proporcionalidad supra delatado, en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se decide.

De la irretroactividad

Por último esta Corte observa que las Apoderadas Judiciales de la entidad bancaria recurrente adujeron que la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 0012/2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de febrero de 2010, procediendo el Órgano Supervisor a aplicar una normativa en forma retroactiva, colocando en desventaja a su representada, no tomando en cuenta el presente hecho como elemento atenuante para la imposición de la sanción.

En ese sentido, durante el mes de febrero de 2010, específicamente estuvieron vigentes dos (2) Resoluciones que establecen los porcentajes correspondientes a las liquidaciones de créditos que deben otorgar las entidades financieras reguladas, por lo que se pretende erradamente aplicar la normativa con un carácter retroactivo.

Al respecto debe este Iudex indicar que la Resolución Conjunta antes indicada tiene vigencia a partir de su publicación, no obstante se advierte que esta Resolución deroga la “Resolución Conjunta, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas; y del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/Nº 0013/2009, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118 de fecha 11 de febrero de 2009”, en ese sentido se evidencia que el incumplimiento estuvo entre la Resolución antes mencionada y la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 0012/2010, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 en fecha 23 de febrero de 2010.

No obstante, la Administración partiendo que se trata de una obligación que actualiza sus porcentajes mes a mes, tomando en cuenta el comportamiento de la economía y principalmente de las estaciones de siembra y recolección se observa que la Resolución DM/Nº 0013/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118 de fecha 11 de febrero de 2009, fijó para el mes de febrero de 2009, el porcentaje en un 16% para el otorgamiento de créditos en el sector agrícola, y se posicionó en el mes de diciembre en 21%, posteriormente en la Resolución de fecha 23 de febrero de 2010, la Administración solicitó la cuota de cumplimiento en un 18%, observando esta Corte de los antecedentes administrativos del caso (vid folio 46 al 52) que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario le fue requerida la cantidad de bolívares “467.562” que corresponde al señalado 18% y la institución financiera recurrente liquidó bolívares “253.080” para el período de febrero, esta cantidad representa el nueve coma setenta y cuatro por ciento (9,74%), lo cual representa un déficit de doscientos catorce mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 214.482,00).

Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia que durante el procedimiento de instrucción hubo el reconocimiento expreso por parte de la recurrente al indicar su imposibilidad de efectuar las liquidaciones crediticias en los porcentajes requeridos para los meses de febrero, marzo y abril de 2010, en la cartera obligatoria del sector agrícola por insuficiente demanda presentada, no obstante este Iudex indicó en la presente motiva que existe la obligatoriedad de cumplir con los índices publicados en la Resolución respectiva por parte del Sujeto obligado, desarrollando para ello un plan operativo que tenga como fin la obtención de resultados, teniendo en ese sentido el comportamiento que impone el concepto jurídico indeterminado de un buen padre de familia.

En ese sentido, esta Corte advierte que los montos liquidados por Bancoro, C.A., Banco Universal Regional para los meses de febrero, marzo y abril de 2010, no cumple con los porcentajes impuestos en la Resolución conjunta tantas veces nombrada, siendo de especial análisis el índice correspondiente al mes de febrero de 2010, pues este no corresponde ni siquiera con la cantidad obligatoria fijada para el mismo período en el año anterior, toda vez que no representa ni el dieciséis por ciento (16%) exigido para el año 2009.

Siendo ello así, resulta necesario resaltar que de manera consuetudinaria la emisión de tales actos administrativos ocurren en el primer trimestre de cada año, por lo que el sujeto obligado en conocimiento de la normativa especial que los rige debe realizar una planificación en la que se encuentre previsto el aumento de uno o dos puntos porcentuales de dicha gaveta crediticia obligatoria, siendo ello así mal podría la parte actora argüir tal argumentación cuando debe existir una planificación previa proyectado hacia el aumento progresivo en la medida que se desarrolla cada sector económico. En razón de lo expuesto esta Corte desestima el señalado argumento. Así se decide.

Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Yaury María Páez Colombo y Martha Inés Álvarez Zambrano, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO C.A., Banco Universal Regional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 420.10 de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena agregar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado signado bajo el Nº AW41-X-2010-000039 y el cierre sistemático del mismo.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Yaury María Páez Colombo y Martha Inés Álvarez Zambrano, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 420.10 de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente denominada SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 420.10 de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente denominada SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

3. Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado signado bajo el Nº AW41-X-2010-000039 y el cierre sistemático del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez, Presidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2010-000560
MM/11


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


El Secretario.