JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000021

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 343/2013, de fecha 22 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.338, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GLENM ADOLFO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.690, contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 22 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió el escrito presentado por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 3 de julio de 2012, el Abogado José Florencio Campos Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Glenm Adolfo Alviarez, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Dirección de la Escuela de Formación de la Guardia Nacional Bolivariana, con fundamento en lo siguiente:

Adujo, que interpone la presente acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DE-EFGNBGDVAFE-CCA-128, de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por la Dirección de la Escuela de Formación de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual declaró no procedente la solicitud de nulidad interpuesta en sede administrativa en fecha 5 de ese mismo mes y año, del acta de entrevista realizada por su representado ante la mencionada Dirección en fecha 23 de febrero de 2012, y dado que a su entender le fueron violentados derechos Constitucionales como: derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y a la igualdad jurídica, por no haber contado con la asistencia de un Abogado en la misma.

Indicó, que en fecha 25 de enero de 2012, el General de Brigada Javier Antonio Rosales Duque, actuando en su carácter de Director de la Escuela de Formación de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, en contra de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, por los hechos ocurridos en esa misma fecha.

Expresó, que mediante la comunicación signada con el Nº DE-EFGNGDVAFE-CCA-052, de fecha 27 de enero de 2012, se notificó a su representado, que el día 13 de febrero de ese mismo año, sería entrevistado en su condición de encausado, no obstante, en fecha 23 de febrero de 2012, rindió su entrevista por ante el Sustanciador en la Oficina del Ejecutivo del Comando de Cuerpo de la Esguarnac-Cordero, sin la presencia de un Abogado, hecho este que a su entender violentó el artículo 49 de la Constitución Nacional, motivo por el cual en fecha 5 de marzo de 2012, solicitó General de Brigada Javier Antonio Rosales Duque, la nulidad absoluta de la aludida entrevista.

Que, en fecha 6 de marzo de 2012, se hizo del conocimiento de su representado, mediante comunicación Nº DE-EFGNGDVAFE-CCA-128, que la solicitud de nulidad solicitada en fecha 5 de ese mismo mes y año, había sido declarada no procedente.

Denunció, que la Administración violentó el derecho de su representado al debido proceso y a la defensa, al no habérsele permitido tener un Abogado en la entrevista realizada en fecha 23 de febrero de 2012, lo cual a su decir originó un estado de indefensión en su contra.

Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar la presente acción de amparo y en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta de la entrevista rendida por su representado ante el Órgano Administrativo recurrido, en fecha 23 de febrero de 2012.





-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su entender la pretensión de nulidad perseguida por la parte accionante del acto administrativo impugnado, puede ser satisfecha a través del respectivo “recurso contencioso administrativo de nulidad”, y no por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fechas 30 de enero y 8 de abril de 2013, el Abogado José Florencio Campos Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escritos de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, el cual el primero de ellos fue redactado en los mismos términos expuestos en su escrito de la acción de amparo constitucional en fecha 3 de julio de 2012, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional da por reproducido íntegramente el mismo escrito, considerando innecesario en este caso la transcripción de los argumentos indicados en el señalado escrito de fundamentación, asimismo en el segundo escrito manifestó, que no era correcto acudir al recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto a su entender en el presente caso se cumplían los requisitos para recurrir Judicialmente por vía del amparo constitucional, por lo cual esperar el informe final en el respectivo procedimiento, implicaría incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual solicitó que fuere declarado con lugar el presente recurso.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al respecto, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias de la mencionada Sala Nros. 87 y 2.386 de fechas 14 de marzo de 2000 y 1º de agosto de 2005, casos: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta y C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, respectivamente), siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:

En fecha 3 de julio de 2012, el Abogado José Florencio Campos Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Glenm Adolfo Alviarez, interpuso acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DE-EFGNBGDVAFE-CCA-128, de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por la Dirección de la Escuela de Formación de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se declaró no procedente la solicitud de nulidad interpuesta en sede administrativa en fecha 5 de ese mismo mes y año, contra el acta de entrevista realizada a su representado en la mencionada Dirección en fecha 23 de febrero de 2012, dado que a su entender, la misma violentó su derecho al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y a la igualdad jurídica, al no habérsele permitido a su representado tener un Abogado en la referida entrevista realizada, lo cual origina a su entender un estado de indefensión.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la referida acción no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, puesto que existía una vía judicial ordinaria a través de la cual podía satisfacer su pretensión, por medio de la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, para decidir observa esta Corte del contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sido la intención del Legislador considerar que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726, de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias Nros. 2.369 y 1.618 de fechas sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García, Yvan José Vielma Castillo, respectivamente).

Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios (Vid. sentencias de la mencionada Sala Nº 7 de fecha 30 de octubre de 2009, caso: Aramis Alberto Rodríguez Mayora).

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Alzada que el Juzgador de instancia señaló que el recurso judicial ordinario por medio del cual la parte accionante podía satisfacer su pretensión, era el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, no obstante lo anterior, es necesario indicar que el punto controvertido en la presente causa, deviene de una relación de empleo público, existente entre el ciudadano Glenm Adolfo Alviarez y la Dirección de la Escuela de Formación de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual, cualquier conflicto que se derive de la referida relación, puede acudirse a la jurisdicción contenciosa a través del recurso especial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Siendo ello así, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa que, la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo funcionarial, dado que tal como se estableció en líneas anteriores, en caso de aceptar la procedencia de la presente acción, debería el Juzgado de instancia entrar a analizar cada una de las solicitudes realizadas por la parte apelante en su escrito libelar, respecto a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DE-EFGNBGDVAFE-CCA-128, de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por la Dirección de la Escuela de Formación de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se declaró no procedente la solicitud de nulidad interpuesta en sede administrativa en fecha 5 de ese mismo mes y año, contra el acta de entrevista realizada ante el Sustanciador en la Oficina del Ejecutivo del Comando de Cuerpo de la Esguarnac-Cordero a su representado en la mencionada Dirección en fecha 23 de febrero de 2012, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además, el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Glenm Adolfo Alviarez, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por el Apoderado Judicial del ciudadano GLENM ADOLFO ALVIAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Apoderado Judicial del referido ciudadano, contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-O-2013-000021
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.