JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001221

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0101-04 de fecha 27 de enero de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSÉ DE JESÚS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 6.446.689, debidamente asistido por el Abogado José Luis Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.842, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de enero de 2004, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2004, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas por dicha Representación Judicial en el recurso interpuesto.

En fechas 25 de octubre de 2011 y 1º de febrero de 2012, visto que no se había fijado el procedimiento de segunda instancia, se ordenó la notificación de las partes, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijara el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de junio de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 8 de enero de 2004, el Abogado José Luis Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilfredo José De Jesús Monsalve, consignó el escrito de promoción de pruebas, con fundamento en lo siguiente:

Como punto previo, alegó que “…en el caso de narras la normativa invocada por el Director de la DISIP la cual se encuentra establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública es incompatible con la Constitución, en virtud de que viola flagrantemente la estabilidad laboral que los funcionarios de carrera de la DISIP…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “El hecho de que los funcionarios hayan pasado a ser calificado como de ‘confianza’, por obra del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública viola manera flagrante lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución lo que respecta a la estabilidad laboral que dichos funcionarios gozaban. [Por lo que solicitó] que en atención a la resolución del presente caso reconozca que la normativa invocada por el director de la DISIP (parte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de Función Pública) es incompatible con la constitución, en virtud de que viola de manera flagrante el artículo 93 del referido texto y por ende declare absolutamente nulo el acto administrativo de efectos particulares número 137/2003…” (Corchetes de esta Corte).

En el capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos.

En el capítulo II, alegó la confesión con el objeto de demostrar que el delegatario de Procuradora General de la República confiesa en su escrito de contestación a la querella que el ciudadano Wilfredo José de Jesús Monsalve fue objeto de destitución.

En el capítulo III, expuso que “En virtud de lo que alegó el delegatario de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la querella en cuanto a que el Reglamento Interno para la Administración de personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención actualmente se encuentra derogado, esta representación difiere de tal alegato, en virtud de que el referido reglamento por vía y de control difuso de la constitucionalidad, solo produce efectos en el proceso donde se produce el control difuso, lo cual significa que la norma sigue estando vigente en el ordenamiento jurídico, solo que no se aplica al caso concreto donde se aplico el control difuso de la constitucionalidad (…) que la contraparte parte de una premisa errada, en virtud de que los artículos que quedaron derogados por vía de control difuso de la constitucionalidad fueron los artículos 31 y 73, así como las disposiciones de carácter sancionatorios contenidas en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que el objeto de la referida prueba es “…demostrar que el referido reglamento aún esta (sic) vigente en nuestro ordenamiento jurídico…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte recurrente en el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“En cuanto al capítulo I, del escrito de prueba presentado por la parte actora, se señala que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación al Punto Previo y a los Capítulos II y III del escrito de prueba promovido por la parte actora, relativo a la confesión y a la vigencia del Reglamento Interno de la DISIP; se señala que los mismos son simples alegatos, que no constituyen prueba alguna, por lo tanto este Tribunal las inadmite…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2004, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 15 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas por dicha Representación Judicial en el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 6 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de junio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de junio de 2012; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del auto apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 22 de enero de 2004, en consecuencia, FIRME el auto dictado en fecha 15 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2004, por el Abogado José Luis Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ DE JESÚS MONSALVE, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas por dicha Representación Judicial en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto dictado en fecha 15 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001221
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.