JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001224
En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1789-10, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.183.371, debidamente asistido por el Abogado Juan García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.398, contra el acto administrativo Nº 9700-209000863, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2010, por el Abogado Juan García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual consignó escrito de fundamentación d la apelación.
En fecha 19 de enero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual solicitó sea declarada Con Lugar la presente querella.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el oficio Nº 9700-209-381 de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual realizaron consideraciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual solicitó sea declarada Con Lugar la presente querella.
En esa misma fecha, esta Corte dictó sentencia que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Anuló el fallo apelado, Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Anuló el acto administrativo impugnado.
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 y solicitó la notificación de la contraparte.
En fecha 12 de julio de 2012, se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2012.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual solicitó sea practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca de la aclaratoria.
En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual solicitó pronunciamiento de la aclaratoria.
En fecha 20 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2012, en los siguientes términos:
Solicitó, “…a esta Corte que aclare que el IPSOPOL (sic) deberá pagar a mi representado la cantidad de Bolívares (sic) Sesenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Dieciocho (sic) con Noventa (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 69.118,95) y que dicha cantidad sea indexada, ya que acordó el pago en fecha 13 de agosto de 2007. Ya que no es lo mismo Bs. 69.118,95 en el año 2007, que Bs. 69.118,95 en el año 2012…” (Mayúsculas del original).
Que, “…vista la sentencia, solo dice que la experticia es sobre la pensión, SOLICITO LA ACLARATORIA QUE TAMBIÉN SEA SOLICITADA UNA EXPERTICIA SOBRE LA CANTIDAD DE BS. 69.118,95…” (Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Corte señalar que la parte apelante solicitó el pronunciamiento de esta Corte acerca de aclarar la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2012.
En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el aludido Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma citada, se observa que las partes podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.
Ello así, evidencia esta Corte que tomando en consideración que la última de las notificaciones de la sentencia objeto de aclaratoria fue en fecha 20 de febrero de 2013, y que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2012, no había transcurrido el lapso descrito, por lo cual, resulta tempestiva la misma. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:
La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2012, a los fines que esta Corte “…aclare que el IPSOPOL (sic) deberá pagar a mi representado la cantidad de Bolívares (sic) Sesenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Dieciocho (sic) con Noventa (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 69.118,95) y que dicha cantidad sea indexada, ya que acordó el pago en fecha 13 de agosto de 2007. Ya que no es lo mismo Bs. 69.118,95 en el año 2007, que Bs. 69.118,95 en el año 2012”.
Con relación a ello, debe señalarse que lo solicitado por la parte actora en su escrito de aclaratoria no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, puesto que su solicitud se circunscribe a una serie de pretensiones que debió haber realizado en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, lo cual excede el objeto de la presente aclaratoria, pues los motivos para la procedencia de ésta se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2012. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-001224
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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