JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000782

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0696 de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DARMA HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.337.755, debidamente asistida por el Abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.654, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 047-2009, de fecha 19 de enero de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fechas 10 de mayo de 2010 y 12 de abril de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 29 de junio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 30 de junio de 2011 y los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de 2011, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 13 de diciembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-5455 dirigido al Juez Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, oficio Nº 0224-C de fecha 31 de enero de 2013, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Darma Henríquez contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 25 de febrero de 2013, en virtud que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de abril de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 25 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de marzo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 1, 2 y 3 de marzo de 2013 y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de febrero de 2009, la ciudadana Darma Henríquez, debidamente asistida por el Abogado César Viso Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “…comencé a prestar mis servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, como obrero desde el 14/06/2007 (sic) en el departamento de DIR (sic) Y COOR (sic) DE PERSONAL (…) Posteriormente la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, por medio de la Dirección de Recursos Humanos, llama a un Concurso Público para ingresar como Funcionario de Carrera a la Alcaldía del Municipio Maturín, (…) Posteriormente participé a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Maturín, mi intención o interés de participar en el Concurso Público, para ingresar como funcionario Público del municipio Maturín, concretamente al cargo de Asistente de Personal, junto con los requisitos solicitados en la base del concurso y me sometía a todas las pruebas y condiciones que se me exigieron en el concurso…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el veintiún (21) de octubre de 2008, el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, dicta la RESOLUCIÓN Nº A-309/2008, donde se me nombra en período de prueba en el cargo de Asistente de Personal por haber aprobado el concurso, (…) Posteriormente me notifica la Directora de Recursos Humanos, que por medio de la Resolución Nº A-350/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Alcalde donde se me nombra con carácter permanente en el cargo de Asistente de Personal adscrito a Recursos Humanos…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…en fecha 21/01/2009 (sic) estando en mi ´sitio de trabajo´ o mejor dicho en los pasillos de la Alcaldía donde me han obligado a estar y firmar una planilla de entrada y salida, no dejando que entre a mi sitio de trabajo, se me hace entrega de una Resolución signada con el número 047-2009, sin fecha, donde se me participa que el ciudadano Alcalde a (sic) decidido revocar mi nombramiento, como Asistente de Personal de la Alcaldía del Municipio Maturín, por no haber superado supuestamente el período de prueba…”.

Alegó que, “…la administración dicta una resolución, donde pretende o anula un acto administrativo donde se me nombra funcionario de carrera, previo haber sido seleccionado por concurso público, argumentando que no cumplí o aprobé el período de prueba, basándose dicho argumento, en que no se me pudo evaluar porque lo realicé en período de vacaciones. En un supuesto negado en que estuviera en período de vacaciones, que me tocaban disfrutar, de acuerdo al tiempo de servicio en la Administración, la Ley no establece esto como un impedimento para que un aspirante a ser funcionario de carrera, concurse porque simplemente se somete a el período de prueba y no las disfrutas (vacaciones), lo importante es que cumpla con el período de prueba, como lo fue en mi caso, donde se me evaluó por el funcionario competente en su momento…”.

Que, “…la Administración se basa en un falso supuesto ya que yo nunca disfruté mis vacaciones por los compromisos o trabajo que ejercía en la Alcaldía para el momento en que concursé…”.

Finalmente, solicitó que “…el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por razones de ilegalidad sea admitido, tramitado, y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria primera, dispone:
´Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosos administrativo, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contenciosos administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia´.
Estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este juzgado que el tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
CONDICIÓN FUNCIONARIAL DEL RECURRENTE
En este sentido, observa el Tribunal que en el folio tres (03) del expediente, existe copia de constancia de trabajo de la recurrente, donde prestaba sus servicios en el cargo de obrero en el departamento ´DIR (sic) COOR (sic) PERSONAL´ de la Alcaldía del Municipio Maturín, desde el 14 de junio del año 2007; desde el folio cuatro hasta el folio 10 (04 -10), evidencia este Órgano Jurisdiccional que existe copia de la convocatoria al concurso público para el ingreso al Status Jurídico de Funcionarios Públicos, correspondientes a los cargos de Carrera ocupados, de la descrita Administración.
En fecha 21 de octubre del año 2008, el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 88, numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 5, numerales 4, 19, 40, y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dicta Resolución N° 309/2008, donde le hace saber a los participantes que presentaron el Concurso Público de oposición, la lista de los que aprobaron el concurso y que se aperturaba (sic) el periodo de prueba para el ingreso como funcionario público de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín, el cual consta en los folios once, doce y trece (11, 12 y 13) del expediente.
Así pues, se evidencia que entre los mencionados aparece en la lista suscrita por el jurado el ciudadano HENRIQUE DARMA; quien fue asignando al cargo de Asistente de Personal referencia N° 729, Código de Dependencia N° 010751, adscrito al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, por lo que seguidamente se le daba apertura al periodo de prueba para el ingreso como funcionario o funcionarias públicos de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín, notificándole la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía a través de oficio a la recurrente de fecha 12 de noviembre del año 2008 que había aprobado el Concurso y que había sido nombrada con carácter permanente en el cargo ya descrito, materializándose dicha notificación el día 17 del mismo mes y año, fecha en que fue recibida por la recurrente. Según copia de oficio plasmado en auto en el folio catorce (14) del expediente.
Asimismo, en el folio veintiuno (21) del presente asunto consta una notificación mediante oficio N° AM-DA-2009, dirigida a la recurrente de fecha 19 de enero del año 2009, donde se le notifica la revocación del nombramiento del cargo de Asistente de Personal, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín por Resolución N° 047-2009; dándose el recurrente como notificado el 21 del mismo mes y año.
A los fines de determinar si la funcionaria recurrente tenia estabilidad, o no, se hace necesario analizar cómo fue su ingreso a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al respecto, se observa que la recurrente ingreso a la administración desempeñando el cargo de obrera el día 14 de junio del año 207 y luego en el año 2008 presento concurso público para optar al cargo de Asistente de Personal adscrito a la Dirección de Recursos Humano de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, el cual que (sic) aprobó el concurso público, de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al sistema de Administración del Personal, en cuanto a la selección de Ingreso a la Administración Pública, por lo que se desprende que la funcionaria Henriquez Darma, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber participado y ganado el Concurso Público.
En este sentido, comprobado, pues que la funcionaria participó y ganó el Concurso Público, gozaba de una estabilidad laboral, por ser funcionario de carrera, Así se declara.
III
DEL ACTO IMPUGNADO
Determinada la condición de la recurrente, establece este Órgano Jurisdiccional que la funcionaria ganó el concurso para el ingreso como funcionaria de carrera de la Administración Pública, por lo que una vez notificada, la administración dio apertura el lapso de prueba de conformidad con lo establecido en el artículos 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser evaluada por la Administración.
Ahora bien, la parte recurrida en la contestación de la demanda alegó la falsedad de los hechos narrados por la querellante, porque son afirmaciones completamente falsas e incoherentes e inaplicable el derecho que invoca, ya que las funciones que desempeñaba es de actividad de confianza, por que dicho cargo por mandato de Ley es de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente debe apuntar este Tribunal, que la Administración debió demostrar que en efecto el recurrente fue evaluado y no cubrió las expectativas de evaluación, cosa que no hizo, por tanto produjo un egreso de un funcionario, que habiendo ganado el concurso para el ingreso de carrera, fue retirado de ella, sin demostrar que no aprobó la evaluación previa, por lo que contradice, no sólo el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el artículo 146 constitucional en su parte final que establece que la suspensión, traslado y retiro del funcionario ha de hacerse de acuerdo con su desempeño, por lo que se observa que no consta evolución alguna, asunto este que la administración está obligada a probar y al no hacerlo, debe concluirse que no podía la Administración revocar discrecionalmente el Acto Administrativo de ingreso a la carrera basado en la realización de un concurso, lo que trae como consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada, identificada con el N° 047-2009, el cual revocó el nombramiento de la recurrente Henriquez Darma, ya identificada, como Asistente de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, lo que hace procedente el presente recurso. Así se decide.
En consecuencia, de la declaratoria anterior, se ordena la incorporación del ciudadano HENRIQUEZ DARMA J, a su cargo como Asistente de Personal adscrito a la Dirección de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, o a un cargo superior; asimismo que se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde su ilegal desincorporación hasta su incorporación al cargo. …”. (Mayúsculas del fallo)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2010 y 12 de abril de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de marzo de 2013; así como los días 26, 27, 28 de febrero, y los días 1º, 2 y 3 de marzo de 2013, correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fechas 10 de mayo de 2010 y 12 de abril de 2011, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2010 y 12 de abril de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DARMA HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.337.755, debidamente asistida por el Abogado César Viso Rodríguez.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-000782
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,