JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001042

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0005-2011 de fecha 11 de agosto de 2011, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BASILIO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.995.187, asistido por la Abogada Damaris Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.916, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 19 de julio de 2011, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2011, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2011, por el referido Tribunal Superior, mediante el cual Inadmitió la prueba de informes y de inspección judicial por ella promovida en el recurso interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2011, fue presentado el escrito de fundamentación a la apelación por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de octubre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de octubre de 2011, inclusive.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 9 de junio de 2011, los Abogados Oleary Elías Contreras Carrillo, Alfredo D’Ascoli Centeno, Damaris Centeno Martínez y Carolina Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 53.920, 59.308, 101.916 y 112.357, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Basilio Antonio Hernández, consignaron el escrito de promoción de pruebas, con fundamento en lo siguiente:

En el Capítulo II promovieron la siguiente prueba de informes:

Que, solicite información a la “…Sociedad Mercantil DOMESA, sucursal Los Teques, [respecto a] si fueron requeridos sus servicios en fecha 21 de mayo de 2010, según Guía de Porte Nº 401743716, para entregar una encomienda a la ciudadana GABRIELA RAMÍREZ, en la sede de la Defensoría del Pueblo, ubicada en el Centro Financiero Latino de la Av. Urdaneta; y en caso afirmativo [se solicite] la testimonial del trabajador de la empresa que estuvo a cargo de la práctica del servicio solicitado, a los fines de demostrar las resultas del mismo. Asimismo, si en archivo correspondiente se evidencia del soporte de entrega expedido por el currier al solicitante la siguiente nota: ‘CLIENTE RECHAZO’…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, solicite información a la “…Sociedad Mercantil MRW, si en fecha 9 de junio de 2010, sucursal Avenida Bolívar de Los Teques, si fueron requeridos sus servicios, según Guía de Porte Nº 2-05402260-C, para entregar una encomienda a las ciudadanas MAILEIDA ORTEGA y GABRIELA RAMÍREZ, en su condición de Directora de Recursos Humanos y Defensora del Pueblo, respectivamente, en las sedes de la Defensoría del Pueblo, ubicada en la Calle Villaflor de Sabana Grande y en el Centro Financiero Latino de la Av. Urdaneta; y en caso afirmativo [se solicite] la testimonial del trabajador de la empresa que estuvo a cargo de la práctica del servicio solicitado, a los fines de demostrar las resultas del mismo. Asimismo, si en archivo correspondiente se evidencia del soporte de entrega expedido por el currier al solicitante la siguiente nota: ‘NO ACEPTAN EL ENVIO, RECIBIERON ORDENES DE NO RECIBIR ESTE SOBRE’…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, solicite información a la “…Sociedad Mercantil MRW, sucursal Avenida Bolívar de Los Teques, si fueron requeridos sus servicios en fecha 17 de junio de 2010, según Guía de Porte Nº 2-05402261-C, para entregar una encomienda a las ciudadanas MAILEIDA ORTEGA y GABRIELA RAMÍREZ, en su condición de Directora de Recursos Humanos y Defensora del Pueblo, respectivamente, en las sedes de la Defensoría del Pueblo, ubicada en la Calle Villaflor de Sabana Grande y en el Centro Financiero Latino de la Av. Urdaneta; y en caso afirmativo [se solicite] la testimonial del trabajador de la empresa que estuvo a cargo de la práctica del servicio solicitado, a los fines de demostrar las resultas del mismo. Asimismo, si en archivo correspondiente se evidencia del soporte de las entregas expedido por el currier al solicitante la siguiente nota: ‘NO QUISO RECIBIR, SOLICITO REMITENTE DEVOLUCIÓN, PIDIO DEVOLVERLA’ Y NO ACEPTA LA ENCOMIENDA…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Con ello se pretende demostrar “…que la Defensoría del Pueblo, en fechas 21 de mayo, 9 de junio y 17 de junio de 2010, se negó a recibir las correspondencias enviadas por [su] representado, a través de las empresas de servicio de encomiendas DOMESA Y MRW; y que en consecuencia, no pudo hacer entrega material de los reposos médicos” (Mayúsculas del original).

En el Capítulo III promovieron la prueba de inspección judicial, a los fines:

“1) Que el Tribunal deje constancia que las encomiendas provienen de las Sociedades Mercantiles DOMESA Y MRW, con sede en la ciudad de Los Teques. 2) Que el Tribunal deje constancia que las mismas estaban dirigidas a las ciudadanas MAILEIDA ORTEGA y GABRIELA RAMÍREZ, (…) 3) Que el Tribunal deje constancia que los sobres no fueron recibidos por las ciudadanas MAILEIDA ORTEGA y GABRIELA RAMÍREZ (…) 4) Que el Tribunal proceda a abrir los sobres y dejar constancia del contenido de los mismos” (Mayúsculas del original).

Con ello se pretende demostrar que “…dentro de los sobres están los reposos médicos expedidos por el Centro Dr. Germán Quintero, Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

Por último, pidió que las referidas pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 7 de julio de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, inadmitió la prueba de informes y de inspección judicial promovida por la Representación Judicial de la parte recurrente en el recurso interpuesto, señalando al respecto lo siguiente:

“Vista la oposición formulada en fecha 22 de Junio (sic) de 2011, por la abogada Nayesca Bolívar, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 97.164, actuando en representación de la Defensoría de Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la misma, en cuanto al CAPÍTULO II, del escrito de pruebas presentado en fecha 09 (sic) de Junio (sic) de 2011, por los abogados (sic) Oleary Elías Contreras Carrillo, Alfredo José D’Ascoli Centeno, Damaris Centeno Martínez y Carolina Hidalgo Fiol, (…), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Basilio Antonio Hernández, (…) de la PRUEBA DE INFORMES, marcados con los numerales 1, 2 y 3, este Juzgado observa que lo solicitado por la parte actora es una certificación de mera relación, esto es, aquella en la cual el funcionario no transcribe fielmente el contenido del expediente o documento, si no que limita a dar determinada información sobre el mismo, por lo que, no ajustándose a la previsión establecida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la misma es Inadmisible, (sic)
Respecto al CAPITULO (sic) III DE INSPECCIÓN JUDICIAL (…) la parte querellante solicita inspección judicial de los sobres insertos en el Expediente Principal a los Folios 32, 35, 38, y 40, los cuales están constituidos por sobres sellados, los cuales no pueden ser abiertos por este Tribunal mediante una inspección ocular, por no ser el objeto de la misma, por lo que existiendo imposibilidad material para este Juzgador de dejar constancia de su contenido, a tenor de lo establecido en el Articulo (sic) 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la misma es inadmisible, en consecuencia se declara CON LUGAR la Oposición a la referida (sic) pruebas (sic)…” (Mayúsculas del original)




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de octubre de 2010, la Abogada Damaris Centeno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida con base en lo siguiente:

Con respecto a la prueba de informes alegó, que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que la Defensoría del Pueblo y el Departamento de Recursos Humanos, se habían negado a recibir los sobres de los servicios de encomienda de “MRW” y “DOMESA”; que contenían los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Manifestó, que por órdenes de la Defensora del Pueblo, las personas encargadas de recibir los reposos, que su representado les hacía llegar por medio de su hermana, se negaron rotundamente a recibir los mismos, razón por la cual, optó por utilizar los servicios de encomiendas de “MRW” y “DOMESA” para entregar los mismos, pero tales encomiendas tampoco fueron recibidas, lo que violenta a su decir el derecho a la defensa y al debido proceso.

Con respecto a la prueba de inspección judicial, señaló que la misma tiene como finalidad que el Tribunal abriera los sobres de encomienda y comprobara que los mismos contenían los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que no fueron recibidos por el organismo recurrido, y que el Tribunal de Instancia al declarar inadmisible la referida prueba -a su decir- violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de julio de 2011, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2011, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual Inadmitió la prueba de informes y la de inspección judicial por ella promovida en el recurso interpuesto, y al respecto se observa que:

De la Prueba de Informes:

La parte apelante en su escrito de promoción de pruebas manifestó que el objeto de la prueba de informes inadmitida por el Tribunal de Instancia era demostrar que la Defensoría del Pueblo, en fechas 21 de mayo, 9 de junio y 17 de junio de 2010, se negó a recibir las correspondencias enviadas por su representado, a través de las Sociedades Mercantiles “DOMESA” y “MRW”, razón por la cual, no pudo hacer entrega material de los reposos médicos, que demostraban los períodos de incapacidad que lo eximían de la prestación de servicios y que por ende, la relación laboral se encontraba suspendida.

Sobre este particular, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente expresó que las mismas resultan impertinentes e inoficiosas, por cuanto a su decir, la relación funcionarial ya se encontraba extinguida, según se evidencia de la Resolución Nº DdP-2010-067, de fecha 8 de abril de 2010, que acordó la remoción del querellante, publicada en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de abril de 2010, entendiéndose por notificada e1 4 de mayo de 2010.

Por su parte, en el auto impugnado el Jugado A quo señaló que “lo solicitado por la parte actora es una certificación de mera relación, esto es, aquella en la cual el funcionario no transcribe fielmente el contenido del expediente o documento, si no que limita a dar determinada información sobre el mismo, por lo que, no ajustándose a la previsión establecida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la misma es Inadmisible…”.

Asimismo, en la oportunidad de fundamentar la apelación, la Representación Judicial de la parte recurrente señaló que el Juzgado de Instancia al inadmitir la prueba de informes violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, es menester señalar que mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2013, en el expediente Nº AP42-R-2011-001441, recaída en la causa principal relacionada con la presente incidencia, se determinó que para la fecha de emisión y notificación de los actos administrativos impugnados, esto es, la Resolución Nº DdP-2010-067, de fecha 8 de abril de 2010, que resolvió remover al querellante y colocarlo en situación de disponibilidad por el período de un (1) mes; y el segundo, contenido en la Resolución Nº DdP-2010-067, de fecha 3 de junio de 2010, notificado mediante cartel el 11 de junio de 2010, que modificaba el primero, en cuanto a la situación de disponibilidad del recurrente, éste se encontraba de reposo, por lo que el efecto de los mismos estaba sujeto a la cesación de incapacidad en la que se encontraba el recurrente, razón por la cual, mal pudo alegar la parte recurrida en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrente, que la relación funcionarial entre ella y el querellante se encontraba extinguida, en consecuencia, debe esta Corte desechar el referido argumento. Así se decide.

Decidido lo anterior, y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho es necesario para esta Alzada traer a colación lo previsto en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
(…Omissis…)
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Negrillas de esta Corte).

Los artículos ut supra transcritos establecen el principio de libertad probatoria, el cual, se inserta a su vez dentro del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Ello así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba–; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

En ese sentido, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (Vid. sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007). Así, se entiende que la prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

De igual forma, Jesús Eduardo Cabrera afirma que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes” (Véase, CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73).

Expuesto lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la prueba de informes con el objeto de demostrar que la Defensoría del Pueblo, en fechas 21 de mayo, 9 de junio y 17 de junio de 2010, se negó a recibir las correspondencias enviadas por su representado, a través de las Sociedades Mercantiles “DOMESA” y “MRW”, razón por la cual, no pudo hacer entrega material de los reposos médicos, que presuntamente demostraban los períodos de incapacidad que lo eximían de la prestación de servicios y que por ende, la relación laboral se encontraba suspendida.

Ello así, la prueba de informes se encuentra regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como i) la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, contenidos de archivos u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, ii) se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

Ahora bien, observa esta Corte que en el auto impugnado el Jugado A quo señaló que “lo solicitado por la parte actora es una certificación de mera relación, esto es, aquella en la cual el funcionario no transcribe fielmente el contenido del expediente o documento, si no que limita a dar determinada información sobre el mismo, por lo que, no ajustándose a la previsión establecida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la misma es Inadmisible…”, apreciando este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado A quo no hizo referencia alguna a la legalidad, idoneidad o pertinencia de la prueba de informes en el presente caso, así como tampoco, si la misma cumplía con los requisitos del artículo 433 ejusdem, para proceder en todo caso, a declarar inadmisible la misma.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes promovida en la presente causa se circunscribe a la posibilidad que el Tribunal requiera de un tercero ajeno a la controversia, esto es, de las Sociedades Mercantiles “DOMESA” y “MRW”; que se deje constancia que en fechas 21 de mayo, 9 de junio y 17 de junio de 2010, la Defensoría del Pueblo, se negó a recibir las correspondencias enviadas por su representado, las cuales presuntamente contenían los reposos médicos, que demostraban los períodos de incapacidad que lo eximían de la prestación de servicios, lo cual, a juicio de quien aquí decide, guarda relación con el asunto debatido en el presente caso, pues tal como fue señalado en la sentencia referida (Vid. expediente Nº AP42-R-2011-001441, caso: Basilio Antonio Hernandez Vs. Defensoría del Pueblo), constituye un hecho controvertido por las partes, lo cual, hace que la prueba de informes sea pertinente, sin perjuicio de la valoración que haga el Juez de Instancia en su sentencia definitiva, en aplicación del principio de la sana crítica.

En tal sentido, y en atención al principio de libertad probatoria, antes expuesto por esta Corte, y teniendo presente que la regla es la admisión de la prueba, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, debió el Juzgado de Instancia admitir dicha prueba, por cuanto la misma no es ilegal ni tampoco impertinente, por lo que, se admite dicha prueba y se ordena al Juzgado A quo proceda a su evacuación.

No obstante lo anterior, en relación a la solicitud de las testimoniales, a que se refiere la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, esto es, la testimonial “…del trabajador de la empresa que estuvo a cargo de la práctica del servicio solicitado, a los fines de demostrar las resultas del mismo...”, esta Corte considera que la misma es impertinente, por cuanto tal requerimiento se satisface con la prueba de informes aquí admitida. Así se decide.

De la Prueba de Inspección Judicial:

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida por la Representación Judicial de la parte recurrente, esta Corte observa que la misma fue solicitada a los fines que el Tribunal practique “…inspección a los sobres de encomienda que cursan en el expediente a fin que deje constancia de los siguientes hechos: 1) que las encomiendas provienen de las Sociedades Mercantiles DOMESA Y MRW, con sede en la ciudad de Los Teques. 2) que las mismas estaban dirigidas a las ciudadanas MAILEIDA ORTEGA y GABRIELA RAMÍREZ, (…) 3) que los sobres no fueron recibidos por las ciudadanas MAILEIDA ORTEGA y GABRIELA RAMÍREZ (…) 4) Que el Tribunal proceda a abrir los sobres y dejar constancia del contenido de los mismos” (Mayúsculas del original).

Al respecto, evidencia esta Corte que del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrente, la Representación Judicial de la parte recurrida en modo alguno se opuso a la prueba de inspección judicial, apreciando esta Alzada que sus alegatos estaban circunscritos únicamente a la oposición de la prueba de informes promovida en la presente causa.

Por su parte, el Juzgado de Instancia respecto a la Inspección Judicial, sostuvo que los mismos “no pueden ser abiertos por [ese] Tribunal mediante una inspección ocular, por no ser el objeto de la misma, por lo que existiendo imposibilidad material para [ese] Juzgador de dejar constancia de su contenido, a tenor de lo establecido en el Articulo (sic) 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la misma es inadmisible…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, en la oportunidad de fundamentar la apelación, la Representación Judicial de la parte recurrente señaló que el Juzgado de Instancia al inadmitir la prueba de inspección judicial por ella promovida violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

En razón de lo anterior, es destacable que el objeto de la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es la percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso.
Ello así, evidencia esta Corte que el objeto de la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente se circunscribe a demostrar que “…dentro de los sobres están los reposos médicos expedidos por el Centro Dr. Germán Quintero, Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”; razón por la cual, considera esta Corte que la inspección judicial es el medio idóneo para constatar los hechos que ha pretendido probar el recurrente en el presente caso, esto es, que dentro de los sobres que fueron enviados a través de las Sociedades Mercantiles “DOMESA” y “MRW”, se encontraban los reposos médicos presuntamente expedidos por el “Centro Dr. Germán Quintero, Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, no existiendo “imposibilidad material” para abrir tales sobres, por lo que dicha prueba se hace pertinente, para demostrar los hechos debatidos en la presente causa, como lo es, la presunta incapacidad en la que se encontraba el recurrente, en consecuencia, se admite dicha prueba y se ordena al Juzgado A quo proceda a su evacuación. Así se decide.

En razón de lo antes expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado en los términos señalados en la motiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2011, por la Abogada Damaris Centeno, actuando con el carácter Apoderada Judicial del ciudadano BASILIO ANTONIO HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió la prueba de informes y la de inspección judicial promovida por dicha Representación Judicial en el recurso interpuesto contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-001042
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.