JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000216

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0216-C de fecha 30 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.200, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZARAGOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.975.975, contra la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2012, por la Abogada Luisana Arreaza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.014, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2013, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto de fecha 19 de febrero de ese mismo año, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, el cual certificó “…que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013), y los días 4, 5, 11, 12, 13, 14 y 18 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 13 de enero de 2011, la Abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alberto José Zaragoza Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección de Policía del estado Monagas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Adujo, que en fecha 2 de febrero de 2004, su representado ingresó a prestar servicios en la Policía del estado Monagas como Agente Policial, ocupando actualmente el rango de funcionario Sub Inspector.

Relató, que en fecha 11 de octubre de 2009, siendo las diez y treinta minutos de la noche (10:30 pm), a su representado se le ordenó buscar en el retén a la funcionaria Yohana Rincones, procediendo a buscarla sin obtener ningún resultado, informando de ello al Inspector Denys Hernández y dicho funcionario le ordena que estuviera pendiente de la mujeres detenidas hasta que terminaran la limpieza en el comedor de oficiales, no obstante lo anterior, aproximadamente a la doce y veinte minutos de la mañana (12:20 am), las detenidas terminaron sus labores de limpieza y el cabo Segundo Amundaraín las trasladó nuevamente a sus celdas, por consiguiente su representado procedió a retirarse del sitio para recibir el tercer turno.

Adujo, que en fecha 10 de junio de 2010, encontrándose su representado detenido en las instalaciones de la Policía del estado Monagas, por un procedimiento penal iniciado en fecha 27 de marzo de 2010, la ciudadana María Guerra, actuando con el carácter de funcionaria del Departamento de la Consultoría Jurídica de la referida Policía, le notificó la apertura de una averiguación administrativa por los hechos ocurridos en fecha 11 de octubre de 2009.

Denunció, que su representado nunca recibió copias del expediente ni tuvo acceso al mismo, a pesar de haberlas solicitado en fecha 14 de junio de 2010.

Precisó, que en fecha 6 de junio de 2010, el expediente disciplinario de su representado, fue remitido al Director de la Policía del estado Monagas, a los fines que solicitara a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del referido estado, su recomendación en el presente caso, por lo cual en fecha 13 de julio de 2010, contestó dicha solicitud declarando Improcedente la destitución en cuestión.

No obstante lo anterior, en fecha 14 de octubre de 2010, la parte recurrida le notificó a su representado de la Resolución Administrativa Nº P.E.M. CD-04/2010 de fecha 15 de septiembre de 2010, emanada el Director de la Policía del estado Monagas, decide destituirlo del cargo de Agente Policial, adscrito a la prenombrada Policía.

Denunció, que la Administración vulneró el derecho a la defensa y el principio de legalidad, al haberle impuesto a su representado una sanción sin cumplir el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a su entender acarrea la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrimió, que en el acto administrativo impugnado, no se enuncia causal de destitución en la cual se subsume la conducta desplegada por su representado, ni tampoco se transcribe ni se plasma la decisión del Consejo Disciplinario para proceder a su destitución.

Indicó, que la administración violentó el principio de finalidad e incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que la actuación administrativa, es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a dicha actuación, por no existir hecho alguno que justifique su ejercicio.

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº CD-04/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas, mediante el cual se removió al ciudadano Alberto José Zaragoza Pérez del cargo de Agente Policial, adscrito al referido Órgano Administrativo, en consecuencia sea reincorporado al prenombrado cargo y le sean cancelados todos los beneficios laborales que le correspondan desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Monagas, signado con el No. P.E.M.CD-04/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, mediante el cual se resolvió su destitución, por estar supuestamente incurso en unos hechos relacionados con el traslado a seis ciudadanas de las celdas en que se encontraban recluidas en el reten Policial, a las ordenes de los tribunales competentes, con el objeto de que las misma realizaran labores de limpiezas a las instalaciones del Comedor de oficiales de la Policía del Estado (sic), luego de estos la ciudadanas regresaron a las celdas aproximadamente a la 01:57 (sic) minutos de la madrugada, con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, encuadrando esos hechos en faltas disciplinarias, (vías de hecho), contenidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, es de, hacer valer por quien aquí juzga, que la Administración le aplicó a esa conducta del querellante la establecida en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la Falta de Probidad y vías de hecho,:
(…omissis…)
Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, llegó a la decisión, que el Alberto José Zaragoza, había incurrido en falta de probidad, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, no es aceptable en resguardo de su funciones y, de su responsabilidad, pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que le imputaba al funcionario policial. Así se decide.
Con relación al falso supuesto este Tribunal trae a colación sentencia en relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001 (sic), lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, y a cual la
Dirección de Control de Actuación Policial estableció ‘…que el hecho descrito se refiere a presuntos indicios de faltas disciplinarias contenidas en el numeral 6, vías de hecho del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo el deber de cumplir con lo establecido en el artículo 10 del Código de Conducta de los Servidores Publico, referente a la disciplina en virtud de que esta observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercido de sus funciones y por ello esta Dirección determina la procedencia de formular los cargos respectivos y ordenar la notificación del funcionario policial sub/Inspector (sic) Alberto José Zaragoza, con el fin de que tenga acceso al expediente…’.
Según las actuaciones que conforman el presente expediente hace valer esta Juzgadora que el investigado quedo notificado en fecha 10 de junio de 2010, tal como lo demostró en el escrito de demanda interpuesta de la averiguación que se le seguía en su contra, Así las cosas, luego del procedimiento que se instauro (sic) en su contra el cual determino (sic) que no hubo violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 19 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero, y los días 4, 5, 11, 12, 13, 14 y 18 de marzo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2013; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en fecha 17 de diciembre de 2012, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisana Arreaza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZARAGOZA PÉREZ, contra la DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-000216
MMR/8

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.