JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000228

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 244-2013, de fecha 29 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY COROMOTO ESCALONA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.367.696, debidamente asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 14 de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de ese mismo mes y año, por el Abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida en la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de febrero de ese mismo año, se ordenó a la Secretaria de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, el cual certificó “…que desde el día veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 11, 12, 13, 14 y 18 (sic). Asimismo, se deja constancia que transcurrió cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 19 de julio de 2012, el Abogado Antonio García Ramos, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Fanny Coromoto Escalona de Noguera, presentó escrito de promoción de pruebas, con fundamento en lo siguiente:

En relación a la prueba de experticia, indicó que “…se pueda constatar que efectivamente hay una diferencia marcada a favor de la educadora en cuanto a que no le fueron calculados correctamente sus Prestaciones Sociales, es decir, el ente demandado en forma flagrante viola los lineamientos que se deben tener para determinar el monto real y efectivo que se le adeuda a [su] representada, por consiguiente y toda vez que la demandante en su libelo de demanda en forma detallada, (…) expresa el monto que se le adeuda, y a los efectos de que el Tribunal tenga todas las pruebas y circunstancias inequívocas de donde extraemos tal cantidad de dinero para que sea cancelada (…), pues hemos decidido que sea un experto nombrado por el Tribunal quien determine si [sus] cálculos están o no ajustados a la realidad…” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “…la prueba de exhibición de documento, constituido por HOJA DE SALARIO, de [su] representada, (…) [a los fines de demostrar que ha] devengado en diferentes años, diferentes salarios, que inciden efectivamente en el cálculo de sus Prestaciones Sociales…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 3 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en los términos siguientes:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicita que se practique una experticia contable a los fines de que se determine los montos que por los conceptos de prestaciones sociales que se le adeudan a la trabajadora; este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el hecho controvertido es la existencia misma de la deuda, lo cual estableció la recurrente en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo de interés sobre prestaciones sociales, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no; en consecuencia quien Juzga NO LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 3 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida en la presente causa y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 20 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero, y los días 4, 5, 11, 12, 13, 14 y 18 de marzo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2013; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en fecha 8 de agosto de 2012 y en consecuencia, FIRME el auto dictado en fecha 3 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FANNY COROMOTO ESCALONA DE NOGUERA, contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-000228
MMR/8

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.