JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000237

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0238-C, de fecha 4 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado César Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.654, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1979, bajo el Nº 7, tomo 7-A-Pro, y con reciente cambio de domicilio a la ciudad de Maturín del estado Monagas, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 8 de agosto de 2006 y registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el Nº 91, tomo 1392 A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 1º de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 28 de febrero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de dos mil trece (2013)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de noviembre de 2011, el Abogado César Viso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “Mi representada GEOSERVICES, S.A. se constituye como una sociedad anónima domiciliada actualmente en la ciudad de Maturín, Estado (sic) Monagas, y que tiene por objeto social (…) una gama de actividades relacionada con la prestación se (sic) servicios de tipo geológico, geofísico, geoquímica, minero, de perforación, de ingeniería civil o rural a otras empresas; entre esos servicios también encontramos el MUD LOGGING (o Control Geológico) que se emplea como un método de evaluación de formaciones directo y simultáneo con la perforación, con el objeto de describir y comprender las características de zonas geofísicas y así determinar la litología y los fluidos presentes en las mismas, con el objeto, frecuentemente, de encontrar la presencia de hidrocarburos (…) por lo que la jornada del personal que presta servicios a mi representada de la empresa está condicionada a los ciclos de trabajo de las empresas petroleras de producción continua y por turnos a los cuales les presta los respectivos servicios, en consecuencia los trabajadores de mi representada mantienen generalmente una jornada de trabajo continuo y por turnos de conformidad con el artículo 201 de la LOT recientemente reformada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “Dentro de la sociedad mercantil hace vida un ‘Sindicato (sic) de Empresa (sic)’, pues el mismo fue creado según el artículo 3º del acta estatutaria (…) con el objetivo de ‘representar y defender los intereses, derechos y acciones de todos los trabajadores de la empresa GEOSERVICES, S.A.’ (…) y que es conocido bajo la denominación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING y conocido con la abreviatura ‘SINTRAMUDLOGGING’, según lo dispuesto en el artículo 1º de la mencionada acta estatutaria” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…el día 20 de mayo de 2011 mi representada recibe una notificación fechado (sic) el 4 de abril de 2011 por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Monagas contentiva de un auto en el que el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado (sic) Monagas para tal fecha, el abogado Argenis Vargas La Rosa, exige a mi representada su comparecencia el día 1º de junio de 2011 a la sede de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maturín con el objeto de discutir un proyecto de Convención (sic) Colectiva (sic) adjuntado a la notificación y presentado por el Sindicato (sic) el día 14 de marzo del presente año 2011 y que el Inspector del Trabajo dio entrada mediante auto de fecha igual a la de la notificación...” (Negrillas del original).

Arguyó, que “El día 1º de Julio de 2011, mi representada compareció en la figura de sus dos representantes principales y el suplente, de conformidad con el artículo 470.de la LOT reformada recientemente, ante la respectiva sede de la Inspectoría del Trabajo, a la primera reunión conciliatoria en presencia del Inspector Jefe del Trabajo en el Estado (sic) Monagas, abogado Argenis Vargas La Rosa, y presentó, siendo la oportunidad legal según el artículo 510 de la LOT reforma (sic) recientemente, escrito contentivo de alegatos y defensas con el objeto de darle meridiana claridad al funcionario laboral sobre la inexistencia de la obligación de mi representada de discutir y menos aún celebrar una Convención (sic) Colectiva (sic) Trabajo con la organización sindical SINTRAMUDLOGGING” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “No obstante la claridad argumentativa de las defensas expuestas y su comprobación a través de los medios de prueba aducidos junto con el escrito, el actual Inspector Jefe del Trabajo en el Estado (sic) Monagas, abogado Enrique Luis Fermín, notificó a mi representada del auto suscrito por su predecesor en el cargo, abogado Argenis Vargas La Rosa, quien declaró sin lugar cada una de las defensas opuestas y ordenó iniciar las discusiones conciliatorias del Proyecto (sic) de Convención (sic) Colectiva, a pesar de no quedar ajustado a derecho su pronunciamiento por estar viciado por falso supuesto de hecho, por silencio de prueba y por incumplimiento parcial del procedimiento legalmente establecido…”.

Finalmente solicitó, que “PRIMERO: Que se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el Acto (sic) Impugnado (sic), a saber, el acto administrativo sin número de fecha 11 de agosto de 2011, que consta en el expediente N° 044-2011-04-00003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas con sede en la ciudad de Maturín y suscrito por el abogado Argenis Vargas La Rosa en su carácter de Inspector del Trabajo en el Estado (sic) Monagas para la fecha del acto (actualmente sustituido por el abogado Enrique Luís Fermín), y mediante el cual fueron rechazadas las excepciones y defensas opuestas por mi representada GEOSERVICES, S.A., estando en la oportunidad legal para hacerlo dentro de procedimiento, sobre la improcedencia de la negociación de un Proyecto (sic) de Convención (sic) Colectiva (sic) de Trabajo (sic) presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING), por considerar que el mismo incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO al apreciar erradamente los hechos alegados y probados en el procedimiento y al no considerar las pruebas fundamentales para configurar una motivación suficiente, aunque global, de los elementos contenidos en el expediente N° 044-2011-04-00003, incurriendo en SILENCIO DE PRUEBA. En consecuencia, solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que, “SEGUNDO: Solicito subsidiariamente que junto con anulación del Acto (sic) Impugnado (sic), y en razón del vicio de incumplimiento parcial del procedimiento por parte del funcionario laboral, se ordene al actual Inspector del Trabajo del Estado (sic) Monagas a realizar el respectivo procedimiento de referéndum sindical a los fines de verificar ilegitimidad de la organización sindical SINTRAMUGLOGGING para negociar un Proyecto (sic) de Convención (sic) Colectiva (sic) de Trabajo (sic) con la empresa GEOSERVICES, S.A., por carecer aquella de la representatividad requerida por la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que, “TERCERO Solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto (sic) Impugnado (sic), y por ende la suspensión de la orden de continuar las reuniones conciliatorias…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión mediante la declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

“A continuación procede éste Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelare (sic) de suspensión de efecto (sic) solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:
‘A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
Conforme a lo establecido en la normas ante transcrita, ésta Juzgadora aclara, que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la sentencia de merito, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) dictado en fecha once (11) de agosto de 2011, dictado por la Inspectora del Estado (sic) Monagas.
Siendo ello así, este Tribunal considera necesario aclarar que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar de conformidad con los artículos antes transcritos, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 585 y 588, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 104 ejusdem.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 653, de fecha 4 de abril de 2003, ponencia Magistrado Antonio García García, declaró:
‘…(omissis) para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.
2.2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.…’
Ello así, este Tribunal observa que el recurrente en su escrito libelar, a los fines de fundamentar las medidas cautelares solicitadas expresó: el fumus bonis iuris del vicio del falso supuesto, silencio de prueba, e incumplimiento parcial del procedimiento afectando de estas formas el derecho de su representado, en fin de que constriñe a cumplir con una obligación de negociar un proyecto de convención colectiva de trabajo con el sindicato.
En relación al periculum in mora, indica que este proviene de o se configura de la circunstancia de que encontrándose vigente el acto administrativo dictado por la Inspectora del trabajo en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dicho acto administrativo, este le ocasionaría al representado daños de difícil reparación, lo cual ya no podría resarcirse con la sentencia definitiva en el supuesto de que resultare favorecido por ella.
En ese sentido, luego del examen preliminar de los alegatos de la parte demandante, este Tribunal Superior considera que en relación con el acto administrativo señalado por la parte recurrente como base para considerar que existe fumus bonis iuris en relación a la medida solicitada; se observa, que el acto administrativo, en discusión, no afecta los derechos e intereses del accionante, y ya que en la discusión del proyecto de la convención colectiva de trabajo las partes pueden llegar a un acuerdo, es por lo que considera esta Juzgadora que no logró verificarse el cumplimiento de dicho requisito, toda vez que quien impugna el acto administrativo no señala elementos de convicción suficientes para llevar a este Órgano Jurisdiccional a considerar que presuntamente existe apariencia de buen derecho a favor de la parte recurrente. Así se declara.
En este sentido, en cuanto al requisito de procedencia denominado periculum in mora, el cual consiste en el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o de que se causen graves perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia final, señala el accionante que vista la presunción de legalidad y la ejecutoriedad que reviste a todo acto administrativo, el mismo puede ser ejecutado en cualquier momento, causando lesiones graves y de difícil reparación y que una vez efectuada la discusión de la convención colectiva, ya no podría resarcirse el daño con la sentencia definitiva aun resultando favorecido por ésta, en consecuencia, este Tribunal Superior estima que no se configura el requisito de procedencia referido al periculum in mora. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que para el presente caso, no se verifican los extremos exigidos en el ordenamiento jurídico para acordar la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de el Acto Administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo de fecha 11 de agosto de 2001 y sustanciado en el expediente administrativo Nº 044-2011-04-00003 y en consecuencia la declara IMPROCEDENTE. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de febrero de 2012. Así se declara.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día 20 de marzo de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes al día 28 de febrero de 2013 y los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de marzo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el lapso de seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2013; evidenciándose que durante dichos lapsos, ni con anterioridad a los mismos, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado César Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.654, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000237
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.




El Secretario,