JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000252

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0140-2013 de fecha 8 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marjorie Korina Reyes Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 118.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO ERMINY ITURRIZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.231, contra la UNIDAD EDUCATIVA MILITAR NACIONAL “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de febrero de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2013, por el ciudadano Fernando Antonio Erminy Iturriza, asistido por el Abogado Oscar Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 163.051, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “…que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 11, 12, 13, 14 y 18 de marzo de dos mil trece (2013”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de diciembre de 2007, la Abogada Marjorie Korina Reyes Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fernando Antonio Erminy Iturriza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 7 de enero de 2008, contra la Unidad Educativa Militar Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho”, bajo los fundamentos siguientes:

Que, su representado venía desempeñando el cargo de Docente por un período de un (1) año, diez (10) meses y once (11) días, en la Unidad Educativa Militar Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho”, desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 27 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; en virtud de esa situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y el pago de salarios dejados de percibir.

Destacó, que mediante la Providencia Administrativa N° 0227-2006, de fecha 19 de octubre de 2006, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, le fue ordenado a la demandada el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de su representada, lo cual aún no ha ocurrido, por lo que el objeto de la presente acción es la obligación que tiene la Administración Pública de cancelarle las prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales adeudados a su defendido.

Fundamento su pretensión en los artículos 78, 90, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 10, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 104, 108, 133, 174, 219, 219, 223, 125, 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal “Laboral”.

Precisó, que le adeudan por el pago de antigüedad, desde la fecha de su ingreso el día 16 de septiembre de 2004, hasta la fecha de su despido el 27 de julio de 2006, según lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero de Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de novecientos noventa y seis mil ciento treinta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 996.134,22), hoy en día, novecientos noventa y seis bolívares con trece céntimos (996,13).

Asimismo, indicó que por indemnización por el despido y el pago sustitutivo de preaviso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.164.642,36), hoy en día, mil ciento sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.164,64).

Igualmente, destacó que por conceptos laborales tales como, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionada, le adeuda la Administración Pública a su representado la cantidad de cuatrocientos noventa mil novecientos setenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 490.971,81), hoy en día, cuatrocientos noventa bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 490,98) así como también por vacaciones vencidas del período 2004-2005, bono vacacional vencido y las utilidades de ese mismo lapso.

Por último, señaló que por conceptos de salarios dejados de percibir, según lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0227-2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, la Unidad Educativa recurrida le adeuda a su representada la cantidad de cuatro millones cuatrocientos sesenta y un mil dieciocho bolívares (Bs. 4.461.018), hoy en día, cuatro mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs. 4.461).

En virtud de todas los conceptos laborales antes descrito, solicitó el pago de las prestaciones sociales de su representado, así como también, el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, igualmente, solicitó la corrección monetaria de las cantidades adeudas antes descritas y los intereses moratorios de cada uno de los conceptos laborales exigidos.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de caducidad de tres (3) meses contados a partir de la notificación del acto impugnado, o del hecho generador o lesivo de los derechos del querellante, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de ello, observó que el hecho generador ocurrió en fecha 27 de julio de 2006, cuando el ciudadano Fernando Antonio Erminy Iturriza, fue notificado del retiro de la Administración Pública, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 5 de diciembre de 2007, evidenciando que habían transcurrió más de un (1) año entre las referidas fechas, por lo que apreció que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, según lo establecido en el artículo 94 ejusdem, por cuanto no ejerció su derecho de forma oportuna ante el Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, se declaró Inadmisible la acción.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fernando Antonio Erminy Iturriza, asistido por el Abogado Oscar Rangel, en fecha 9 de enero de 2013, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fernando Antonio Erminy Iturriza, asistido por el Abogado Oscar Rangel, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:



El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 25 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de marzo de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 4, 5, 11, 12, 13, 14 y 18 de marzo de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad o posterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esa Sala de nuestro Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FERNANDO ERMINY ITURRIZA, asistido por el Abogado Oscar Rangel, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial del referido ciudadano, contra la UNIDAD EDUCATIVA MILITAR NACIONAL “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2013-000252
MM/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,