JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000161

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-2068 de fecha 26 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.501.453, debidamente asistido por el Abogado Marcelo Díaz Vallée, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.425, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 noviembre de 2012, esta Corte dictó el auto para mejor proveer N° AMP-2012-123, mediante el cual solicitó el expediente administrativo del ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales, al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de educación (IPASME).

En fecha 25 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado para la consignación del expediente administrativo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que este Órgano Jurisdiccional tomara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales, debidamente asistido por el Abogado Marcelo Díaz Vallée, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), expresando que:

En fecha 11 de diciembre de 2009, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le canceló la cantidad de cuarenta mil novecientos sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 40.961,68), por concepto de prestaciones sociales, las cuales fueron generadas en el transcurso de (veintiséis) 26 años, (cuatro) 4 meses y (diecisiete) 17 días de la relación laboral mantenida con el Instituto recurrido, siendo esta detallada en la planilla de “Liquidación de prestaciones sociales a empleados y obreros” de fecha 30 de junio de 2009, destacando que en la referida planilla se señaló, que el monto era por cincuenta y nueve mil quinientos veintinueve bolívaes con diez céntimos (Bs. 59.529,10), pero que hubo una deducción por el monto de dieciocho mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.18.334,00), por el presunto pago de un anticipó de las prestaciones sociales, el cual supuestamente fue debidamente depositado en el Banco Mercantil, pago que no fue efectuado, por lo cual el ente recurrido le adeuda esa cantidad de bolívares, más sus intereses.

Asimismo, alegó que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), incurrió en un error al calcularle las prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 20 de abril de 2009, al considerar que el monto correspondiente a este concepto laboral era de dieciocho mil ochocientos diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 18.819, 23), cuando el monto correcto es de veintiún mil doscientos noventa y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 21.292,38); en consecuencia, preció, que existe una diferencia entre ambos cálculos, por un monto de dos mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 2.463,15), el cual también es adeudado por el mencionado Instituto.

Que en virtud de dicho error se “…afectó por derivación el cálculo de los intereses que generarían los montos causados por la prestación de antigüedad…”; por lo cual, el ente recurrido calculó erróneamente también la cantidad correspondiente a los intereses generados por las prestaciones de antigüedad.

Denunció también, que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), omitió el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, las cuales deben ser calculadas conforme a la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el referido Instituto y la Federación Médica Venezolana, exigiendo así el pago de las mismas y sus intereses.

Prosiguió indicando que, la relación laboral finalizó en fecha 20 de abril de 2009, ya que le fue otorgada el beneficio de la jubilación, sin que el Instituto recurrido haya cumplido con el pago total de las obligaciones laborales demandadas, por lo cual, exigió el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago diferencial de cada una de las obligaciones laborales precisadas en su escrito libelar.

Fundamento su recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 108, 219, 224, 225 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, asimismo, en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano y finalmente en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el referido Instituto y la Federación Médica Venezolana.

Finalmente, solicitó el pago de: i) la cantidad descontada por anticipo de las prestaciones de antigüedad; ii) la diferencia del mencionado concepto laboral; iii) la diferencia de intereses generados por deposito de las prestaciones sociales de antigüedad; iv) las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009 ; v) los intereses de mora que se hayan causado desde el día en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea ejecutado el fallo y por último, solicitó la corrección monetaria “según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Observa este Juzgado que el ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales ejerció demanda funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), pretendiendo que se le conmine a cancelarle los montos que invoca por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas durante los períodos 2007-2008 y 2008-2009, así como los intereses moratorios y corrección monetaria con base a los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
(…) se desprende que la entidad financiera Banco Mercantil en el caso de autos se encuentra obligado a entregarle al funcionario la prestación de antigüedad acumulada y los intereses generados que el organismo depositó a favor del mismo, en tal sentido, el querellante alega que no le ha sido pagado por la mencionada entidad financiera el monto depositado, no obstante, no demostró en autos que hubiere requerido a la misma su pago y éste le fuera negado, por ende, resulta improcedente su pretensión de condena al pago de la cantidad depositada en el Banco Mercantil por el Instituto accionado dada la falta de actividad probatoria de su requerimiento al banco aludido. Así se establece.

(…) Asimismo, alegó que el recurrente que el Instituto Público querellado le adeuda diferencias por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por dicha prestación, en lo que respecta al primer concepto demanda la cantidad de Bs. 2.473,15, y con respecto a los intereses demanda la cantidad de Bs. 3.261,99, por lo que este Juzgado procedió a analizar detalladamente el cuadro de cálculos presentado por el actor que cursa del folio 9 al 12, y a título de ejemplo se transcriben los montos que determinó desde enero de 2008 a abril de 2009, de la siguiente manera:
(…Omissis...)
Del análisis efectuado por este Juzgado de los cálculos en que el recurrente fundamentó su pretensión se observan cantidades calculadas erradamente, la primera se refiere a la forma de calcular los intereses de la prestación de antigüedad multiplicando la antigüedad por la tasa anual de interés determinada por el Banco Central de Venezuela y el monto que éste resulte alega ser el interés mensual, y a título de ejemplo en el mes de abril de 2009 establece que la prestación de antigüedad correspondiente a dicho mes es de Bs. 331,38, la cual multiplica por la tasa anual establecida por el Banco Central de Venezuela de 21,46 %, ello arroja el interés anual de Bs. 71,11 y tal monto pretende que corresponde por concepto de intereses en el mes de abril de 2009, lo cual resulta incorrecto porque dicha cantidad corresponde al interés anual y no al mensual al obviar dividir la cantidad de Bs. 71,11 entre 12 meses que sería el monto que legalmente le corresponde, tal error de cálculo generó que el monto que pretende que el Instituto Público le cancele por concepto de intereses de la prestación de antigüedad resulte improcedente. Así se establece.

De la misma forma, considera este Juzgado que también incurrió en errores de cálculos el recurrente al determinar la alícuota de la bonificación de fin de año dado que a éste le corresponden 90 días anuales, es decir, 0,25 diarios multiplicado por el salario diario que el mismo señaló devengar de Bs. 48,20 resulta la cantidad de Bs. 12,05, no obstante, el recurrente señala que dicha alícuota está constituida por la cantidad de Bs. 16,07 sin explicar de forma alguna de dónde deviene tal cantidad, resultando concluyente que la inclusión errónea de tales conceptos salariales, condujeron a resultados no ajustados a derecho, por ende, este Juzgado desestima la pretensión que en este sentido ha incoado la parte actora. Así se establece.

(…) Asimismo, la parte querellante alegó que no disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, por lo que deben serle canceladas al finalizar la relación de servicios dada su jubilación, en este sentido, los artículos 19, 20 y 22 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa regulan lo correspondiente al disfrute de las vacaciones, rezan:
(…Omissis…)
Aplicando las reglas anteriores enumeradas al caso de autos en que la Administración no demostró el efectivo disfrute de las vacaciones que el querellante alega haberlas acumulado, surgiendo en consecuencia al producirse su egreso de la Administración Pública el derecho al pago de las mismas, tomando en cuenta el último sueldo devengado; en relación al último sueldo devengado por el recurrente de autos éste afirmó ser la cantidad de Bs. 1.446,00 mensuales, es decir Bs. 48,20 diarios, correspondiéndole cuarenta (40) días de bono vacacional de conformidad con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva (…), durante los períodos 2007-2008 y 2008-2009, en consecuencia, este Juzgado ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cancelarle al querellante la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.856,00). Así se establece.

(…) Igualmente demanda el recurrente los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar desde el 20 de abril de 2009 hasta su efectivo pago, al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.856,00), desde el 20 de abril de 2009 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines, se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

Por otra parte con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la administración pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales, asistido por el Abogado Marcelo Díaz Vallés contra el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En virtud de lo ut supra, siendo que en presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto de Prevención y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, aunado a que al no producir contestación a la querella la misma se entiende como contradicha, y por ende contradichos los conceptos condenados por el A quo, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado el 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del órgano recurrido, estimadas por él A quo a favor de la parte recurrente se refiere a que “…la Administración no demostró el efectivo disfrute de las vacaciones que el querellante alega haberlas acumulado, surgiendo en consecuencia al producirse su egreso de la Administración Pública el derecho al pago de las mismas, tomando en cuenta el último sueldo devengado; en relación al último sueldo devengado por el recurrente de autos éste afirmó ser la cantidad de Bs. 1.446,00 mensuales, es decir, Bs. 48,20 diarios, correspondiéndole cuarenta (40) días de bono vacacional de conformidad con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva anteriormente citada, durante los períodos 2007-2008 y 2008-2009, en consecuencia, este Juzgado ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cancelarle al querellante la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.856,00)…”, y sus interés de mora. (Mayúsculas del original).

Previó a un pronunciamiento relacionado con la presente consulta, esta Corte estima oportuno señalar que mediante la decisión N° AMP-2012-0123 de fecha 22 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, solicitó al Instituto de Prevención y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) el expediente administrativo del recurrente, así como, cualquier otra documentación que se encuentre relacionada con las vacaciones no disfrutadas en los lapsos correspondiente a los años 2007-2008 y 2008-2009; sin embargo, este no consignó la documentación solicitada, por lo cual este Órgano Sentenciador procederá a decidir conforme a los elementos que consta en autos.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer mención de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado.” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se deduce que todo funcionario público al egresar de la Administración Pública que no hubiera disfrutado las vacaciones en los periodos correspondientes, tendrá derecho a que las mismas sea canceladas, tomando en cuenta el último salario devengado.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial se observa, que riela a los folios nueve (9) al doce (12) del expediente judicial la Planilla de Cálculo de Prestaciones sociales del querellante de la cual se desprende que el sueldo mensual a la fecha de su egresó, esto es, el 20 de abril de 2009, es de mil cuatrocientas cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.1.446,00), lo que da como sueldo diario la cantidad de cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 48,20).

Ahora bien, de la revisión del expediente y en especial de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del recurrente (Vid. folio siete (7) del expediente judicial), no se evidencia que el mencionado ciudadano para el periodo 2007-2008 y 2008-2009, haya disfrutado del beneficio laboral correspondiente a las vacaciones; del mismo modo, no consta en autos otro documento que haga presumir que el mencionado concepto laboral fue cancelado por la Administración Pública; en consecuencia esta Corte estima procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas por el recurrente en los períodos 2007-2008 y 2008-2009, tal como lo estableció la sentencia consulta. Así se decide.

Del mismo modo, al ser condenado el concepto anterior, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, respecto a las vacaciones no disfrutadas por el recurrente en los períodos 2007-2008 y 2008-2009 por el recurrente, en los términos condenados por el A quo, por lo que se ordena practica de experticia complementaria a los fines de ser calculado, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo ello así, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES, debidamente asistido por el Abogado Marcelo Días Vallée, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta en los términos antes expuestos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-Y-2012-000161
MMR/19


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario,