JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000764

En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de ejecución de hipoteca incoada por la Abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.033, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, contra la Sociedad Mercantil J.B. DISEÑOS, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mérida en fecha 12 de junio de 1981, bajo el Nº 102, Tomo 44-A, Segundo, modificada en distintas oportunidades, siendo la última de ellas la que consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 27 de abril de 2007, bajo el Nº 58, Tomo 54-A-PRO, domiciliada en esa circunscripción.

En fecha 6 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que providenciara sobre la admisión.

El referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró competente para conocer del asunto, admitiendo la misma como demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ordenando aplicar el procedimiento previsto en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el fallo del 17 de septiembre de 2012 y ordenó tramitar la causa conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

Recibido el expediente, en fecha 2 de octubre de 2012 se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 14 de febrero de 2013, la parte demandante suscribió diligencia en el expediente, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

En fecha 2 de agosto de 2012, la Abogada Milagros Rivero Otero, identificado en autos, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) presentó escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó la demandante que, en concordancia con la política de desarrollo industrial emprendido por el Estado en aras del fortalecimiento del desarrollo endógeno y la transformación industrial mediante el esfuerzo conjunto de empresarios, trabajadores y el Gobierno Nacional, para así garantizar la soberanía económica y la inclusión productiva de los ciudadanos, la creación de conciencia social en el empresario y la participación activa de los trabajadores en la toma de decisiones de las empresas, se implementó el Programa Especial de Cogestión, mediante el cual se financiarían proyectos de inversión en la industria manufacturera, en todas las actividades del sector productivo y del turismo.

Que, con base a lo anterior, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ente suprimido y en proceso de liquidación, acordó mediante Resolución Nº 63, de fecha 13 de noviembre de 2008, la transferencia de la Cartera de Crédito al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), se subroga en todos los derechos y obligaciones derivados de la Cartera de Crédito del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Manifestó que en cumplimiento de las políticas y estrategias definidas por el Gobierno Nacional, el extinto FONCREI, procedió a otorgar financiamiento a la Sociedad Mercantil J.B. Diseños C.A. y la Asociación Cooperativa Conatex (Nacional del Textil) 609, R.L, a quienes denominó “la prestataria en cogestión” y la “cooperativa” respectivamente; recibiendo un crédito bajo los lineamientos establecidos en el Acuerdo Marco de Corresponsabilidad para la Transformación del Sector Industrial, en la cual sólo la prestataria en cogestión es responsable ante el FONCREI, siendo la única obligada al pago.

El monto total del crédito otorgado fue de Tres Mil Quinientos Millones de Bolívares (3.500.000.000,00 Bs.), que luego de la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000, 00). Para garantiza dicho préstamo, la prestataria en cogestión se obligó a constituir hipoteca inmobiliaria sobre un inmueble de su propiedad, así mismo se obligó a constituir hipoteca mobiliaria y/o prenda sin desplazamiento de la posesión, sobre la maquinaria de su propiedad, igualmente se obligó a constituir hipoteca mobiliaria y/o prenda sin desplazamiento de la posesión sobre la maquinaría adquirida con el producto del crédito que se le otorgó.

Que para el cumplimiento de la obligación asumida en el documento de crédito, constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 33, Tomo 123, de los Libros de Autenticación llevados en esa Notaría y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2007, registrado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 26, en el Primer Trimestre de 2007.

Expresó que la prestataria en cogestión, debe a su representado la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa Y Cinco Bolívares Con Cero Ocho Céntimos (Bs. 3.347.595,08), de conformidad con la información emitida por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas del Instituto.

Que las obligaciones contraídas han sido declaradas de plazo vencido y en atención a ello, visto que se exigió el pago de lo adeudado y al no haber recibido el mismo, con fundamento a las previsiones de los artículos 56 y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar por Ejecución de Hipoteca a la prestataria en cogestión, esto es a la contra la Sociedad Mercantil J.B. Diseños, C.A, solicitando que se sirva intimar a la demandada para que dentro de los tres días siguientes a su intimación y apercibido de ejecución, cancele la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares Con Cero Ocho Céntimos (Bs. 3.347.595,08), más intereses causados e intereses de mora, así como las costas del proceso y se sirva de decretar prohibición de enajenar y gravar en inmueble en garantía y en el caso de no procederse al pago se haga la corrección monetaria de los montos.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, correspondería a esta instancia pronunciarse sobre la homologación del desistimiento solicitado en autos, no obstante previo a ello esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse sobre lo siguiente:

La competencia, procesalmente puede definirse como la mediada o limite interno de la jurisdicción, por cuanto el poder de administrar justicia no está concentrado en un solo órgano jurisdiccional, sino que se materializa en distintos órganos jurisdiccionales, por lo que para determinar el juez competente para conocer de una causa en específico, debe atenderse a una serie de criterios, como lo son la naturaleza del asunto debatido, el lugar en el que se verifican los hechos, el domicilio de las partes, la cuantía si aplica en el caso en particular, la función del tribunal en cuanto al grado o jerarquía de esté (si conoce en primera o segunda instancia), el momento en que se verificaron los hechos (por las variaciones que en relación con la competencia pudieran ocurrir en el tiempo), entre otras.

La importancia de que la causa sea conocida por el juez a quien le corresponda decidir sobre ella, en atención a los criterios antes mencionados, es vital para asegurar el desarrollo del debido proceso, el resguardo a la confianza legítima, el derecho a la defensa y en general la materialización de los principios que informan una correcta administración de justicia, consagrados en el ordenamiento jurídico, incluso cuando la decisión a proferir es la homologación de alguno de los medios de autocomposición procesal escogido por las partes, como ocurre en el caso de autos.

Indiscutiblemente, para poder determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente conforme a las distintas reglas que la delimitan, es imprescindible precisar de manera clara el asunto sobre el cual versa lo demandado, puntualizándolo en todas sus dimensiones, pues indiscutiblemente una errónea apreciación sobre este podría causar a su vez que el juicio sea tramitado y decidido por un Juez que no es el Juez natural de esa causa en específico, generando graves lesiones en la esfera jurídica de los justiciables.

Indicado lo anterior, se aprecia que en el caso bajo análisis, la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar la ejecución de hipoteca, conforme al procedimiento indicado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó sentencia en la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto, que inicialmente calificó como demanda de contenido patrimonial (aspecto que corrigió posteriormente con la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, calificándola como demanda de ejecución de hipoteca), toda vez que el demandante es un instituto autónomo y la cuantía de la demanda expresada en Unidades Tributarias se ubicó dentro de las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Frente a ello, debe tenerse en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se establecieron las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que conforman dicha jurisdicción. Así, se observa que el artículo 24 numerales 1 y 2 del referido instrumento normativo, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estado, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estado, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que, cuando se trate de demandas de contenido patrimonial interpuestas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, o cuando sean estos los demandantes, la competencia será determinada por la cuantía de la demanda, apreciando que corresponderá a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que aún siguen siendo la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de tales demandas cuando la cuantía se ubique entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y no supere Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, la demanda fue interpuesta por un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y la cuantía de la demanda expresada en Unidades Tributarias, equivale a Treinta Siete Mil Ciento Noventa y Cinco (37.195,50 U.T.), por lo que se ubica dentro de los límites establecidos en la norma citada, por lo cual, pareciera que corresponde a esta instancia la competencia para conocer del asunto y por tanto es competente para homologar el desistimiento expresado por la parte actora.

No obstante, la naturaleza del asunto merece una revisión detenida, pues si bien, desde el punto de vista genérico podría decirse que se trata de una demanda de contenido patrimonial interpuesta por un ente público y por tanto el conocimiento corresponde a esta jurisdicción, restando únicamente evaluar su cuantía para precisar el órgano jurisdiccional competente; lo solicitado en la demanda es la ejecución de hipoteca, lo que supone un procedimiento más específico, que responde a uno de los juicios ejecutivos previsto en el Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen formas anómalas frente al proceso común, en los cuales el orden natural de cognición, decisión y ejecución, se subvierte, pues en ellos, el Juez emite sin contradictorio previo, una orden de pago, desplazando la iniciativa del contradictorio a la oposición o no que haga el demandado, circunscribiendo el derecho a la defensa de este a aquellas que expresamente le autoriza la ley y centrando el interés procesal en el cumplimiento de una obligación de naturaleza civil.

En relación a procedimientos ejecutivos como el seguido en autos, este Órgano Jurisdiccional ha expresado que, atendiendo al criterio que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de junio de 2010, caso: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Ver también sentencia Nº 01283, de fecha 23 de septiembre de 2009), el juicio por ejecución de hipoteca (procedimiento especial previsto en el Titulo II “De los Juicios Ejecutivos”, Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil) constituye un acto de naturaleza civil, regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el Código Civil, por lo cual la competencia para conocer de las mismas, independientemente que el juicio sea incoado por un órgano sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a la jurisdicción civil (Vid. Sentencia 2010-1286 del 29 de noviembre de 2010, caso: Foncrei vs Fabrica de Velas La Soledad).

El criterio antes referido fue revisado por la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 71 de fecha 7 de agosto de 2012, que al decidir sobre el conflicto de competencia planteado por esta Corte en sentencia Nº 2010-1286 del 29 de noviembre de 2010 indicada ut supra, expresó que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa de dicho Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias números 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente,) sentó el criterio según el cual “el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva”.

Con base a las consideraciones anteriores, concluyó que en casos como el analizado en autos “conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal, cuando un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa -como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto -se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial” (Sentencia Nº 71, de fecha 7 de Agosto de 2012, Sala Plena, Sala Especial Primera, caso: Foncrei vs. Fabrica de Velas la Soledad), por lo cual declaró que el juez natural para tales casos es el Juez Civil de Primera Instancia.

De manera que, aplicando tales premisas al asunto que aquí ocupa, se observa que aunque se trata de una demanda patrimonial interpuesta por un ente público, como lo es el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (que se subrogó en todos los derechos y obligaciones del extinto Fondo de Crédito Industrial, absorbiendo toda la cartera de crédito de aquel, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial Nº 6.216 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), en ella se solicitó la ejecución de hipoteca constituida mediante documento debidamente protocolizado, para garantizar el crédito que en su momento el Fondo de Crédito Industrial le otorgó a la accionada, en razón de ello, se hace ostensible que se trata de un asunto en el cual la Administración desplegó una actividad que se identifica con la actuación de una particular en una relación comercial, al otorgar un crédito a la demandada, tal como una entidad financiera cualquiera y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponde pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento planteada. Así se declara.

En atención a lo indicado y visto que esta Corte constituye la Alzada natural de su respectivo Juzgado de Sustanciación y en atención a las consideraciones expresadas ut supra, ANULA por orden público, la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de septiembre de 2012 y su correspondiente aclaratoria de fecha 24 de septiembre de 2012, se declara INCOMPENTENTE para conocer de la presente causa y por tanto DECLINA el asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que corresponda por distribución. Así se decide.

IIIº
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NULA por orden público, la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de septiembre de 2012 y su correspondiente aclaratoria de fecha 24 de septiembre de 2012

2. Su INCOMPENTENCIA para conocer de la presente causa.

3. DECLINA el asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y nofíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO







La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000764

MEM/