JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001206

En fecha 19 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 660-04 del 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández, Rafael Chavero y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.802, 58.652 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, cuya última reforma se encuentra asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución N° 092.04 del 6 de febrero de 2004 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy en día, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes.

En fecha 16 de junio de 2005, el Abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 18.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2005, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha 14 de marzo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 31 de octubre de 2006, la Abogada María Giovanna Mascetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 77.469, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 27 de abril de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, admitió el mismo y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 14 de mayo de 2007, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal., el cual fue recibido en fecha 23 de mayo de 2007.

En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2007.

En fecha 26 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 8 de agosto de 2007, notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que el recurso continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En el día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones antes ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El ejemplar del periódico donde haya sido publicado el cartel debía ser retirado por el recurrente dentro de los treinta (30) días continuos a su expedición y luego de ser publicado, el recurrente debía dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación consignarlo en autos, con la advertencia que el incumplimiento de esta obligación se entendería como desistimiento del recurso y se pasaría el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 19 de octubre de 2007.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de noviembre de 2007.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2007.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió decisión mediante el cual declaró la nulidad del auto de fecha 1º de octubre de 2007 y repuso la causa al estado de librar el cartel de emplazamiento. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la notificación de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de enero de 2008.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 17 de enero de 2008.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 14 de marzo de 2008.

En fecha 19 de febrero de 2009, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la causa se encontraba paralizada en consecuencia, se ordenó su continuación previa notificación mediante boleta de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se les tendría por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2009.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de marzo de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 27 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 21 de enero de 2010, inclusive.

En esa misma fecha, se realizó el computó ordenado y se hizo constar que desde el día 27 de octubre de 2009, exclusive, hasta el día 21 de enero de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de octubre de 2009; 2, 3, 4, 5, 9, 10 ,11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009 y 21 de enero de 2010.

En esa misma fecha, visto el cómputo realizado, donde se desprendió que había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento, en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido en las referidas sentencias, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes y poder que acredita su representación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.143, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de marzo de 2004, los Apoderados Judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 092.04 del 6 de febrero de 2004 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en los siguientes términos:

Alegaron que en fecha 6 de junio de 2003, el ciudadano Ramón Angulo presentó ante la Superintendencia recurrida una denuncia referente a unas objeciones realizadas por su representada “…ante la posibilidad de cobrar por taquilla un cheque emitido por el Banco, por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.982.668,80)…”, puesto que los cheques con montos superiores a los Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) debían ser cancelados a través de la Cámara de Compensación o depositándolo en una cuenta del propio Banco.

Adujeron que en virtud de lo anterior, el Ente demandado solicitó en fecha 18 de julio de 2003, un informe detallado sobre los hechos referidos, el cual fue consignado por su mandante el 5 de agosto del mismo año.

Señalaron que el 19 de noviembre de 2003, la recurrida dictó el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DAU-14464, donde le ordenó a su poderdante “…dejar sin efecto sus Circulares Internas Nros. 610 y 693 de fecha 20 de noviembre de 2002 y 11 de julio de 2003 respectivamente, so pena de incurrir en algunos de los supuestos sancionatorios de carácter administrativo dispuestos en el precitado Decreto Ley…”.

Que en fecha 27 de noviembre de 2003, fue presentado ante el Ente un escrito mediante el cual se informó que el problema con el denunciante había sido solventado, al haberse cancelado el cheque a través de la Cámara de Compensación en fecha 11 de junio de 2003. Sin embargo, vista la disconformidad de su mandante respecto de la Instrucción contenida en el Oficio del 19 de noviembre de 2003, fue interpuesto recurso de reconsideración el 4 de diciembre del mismo año.

Alegaron que mediante Resolución N° 092.04 de fecha 6 de febrero de 2004, fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, ratificándose la decisión anterior, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 15 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Consideraron que le fue violado el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de su representada de conformidad con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que simplemente se le solicitó información respecto al caso del denunciante anteriormente señalado, pero nunca se le requirió su escrito de descargos.

Manifestaron que fueron sancionados sin la apertura de un procedimiento administrativo, impidiéndoles ejercer su derecho constitucional a la defensa “…toda vez que el acto administrativo ratificado por la Resolución que se impugna, ordena al Banco a dejar sin efectos dos Circulares Internas, sin antes haberse oído ni permitido al Banco ejercer los alegatos pertinentes...”.

Señalaron que las instrucciones que dictaba la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debían ser dictadas en el marco de una inspección, siendo que en el presente caso su poderdante no era objeto de inspección, razón por la cual, consideraron que se debió iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, para poder dejar sin efecto las normas de seguridad interna del Banco que representa.

Igualmente alegaron la violación al derecho constitucional a la defensa y debido proceso, “…toda vez que no analizó los argumentos esgrimidos en el recurso de reconsideración relativos a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Adujeron que la Circular N° SBIF-CJ-AE-11142 de fecha 13 de diciembre de 2002, es un acto administrativo de carácter normativo, ya que impone un orden susceptible de mantenerse en el tiempo, es decir, no se agota con un solo acto de ejecución, pero fue dictada sin cumplir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública “…lo que implica que debe ser considerada nula de nulidad absoluta, conforme al artículo 137 eiusdem...”, lo mismo ocurre -a su decir- con la Circular N° SBIF-GGCJ-GALE-03393, dictada por SUDEBAN en fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual se ratificó el contenido de la Circular del 13 de diciembre de 2002.

Consideraron que en virtud de lo anterior las referidas circulares no podían constituir un fundamento legítimo de acto administrativo alguno, ya que son nulas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En virtud de lo anterior, solicitaron de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplicaran las Circulares Nros. SBIF-CJ-AE-11142 de fecha 13 de diciembre de 2002 y SBIF-GGCJ-GALE-03393 de fecha 15 de marzo de 2004 y, en consecuencia se declarara nulo el acto administrativo impugnado.

Por otra parte, alegaron el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que si bien la recurrida justifica las decisiones asumidas en el numeral 15 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “…es evidente que la orden de pagar cheques en efectivo a cualquier persona, independientemente de que sean o no clientes del Banco y sin tomar en consideración el monto de éstos, no constituye una medida necesaria para evitar poner en peligro los intereses de los depositantes, acreedores o accionistas del Banco…”, por lo que consideran que hubo una errada interpretación de la norma en referencia, lo que, a su juicio, viciaba el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregaron que las medidas de prevención de su mandante pretendían garantizar la seguridad de los ahorristas, aunado al hecho que las personas que requirieran realizar transacciones superiores a los Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) contaban con otras alternativas para realizar dichas operaciones, como lo era el caso de las remesas de efectivo, razón por la cual de ninguna manera se violaba o restringía el derecho a la libertad económica.

Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud que con la ejecución del acto cuestionado su mandante “…tendrá que exponerse nuevamente a los múltiples fraudes que se comente (sic) en el pago de cheques por taquilla…”.

En razón de lo anterior consideraron evidente el peligro, ya que una situación como la descrita podría ocasionarle graves perjuicios económicos. Por otra parte, alegan que el fumus boni iuris se ve satisfecho ante la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de su poderdante, debido a la inexistencia del procedimiento previo, así como por la inconstitucionalidad de las Circulares en las que se fundamenta el acto administrativo impugnado.

Por otra parte, solicitaron que se procediera a desaplicar por control difuso las Circulares Nros. SBIF-CJ-AE-11142 de fecha 13 de diciembre de 2002 y SBIF-GGCJ-GALE-03393 de fecha 15 de marzo de 2004, por ser contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitaron “…que se le permita seguir utilizando a nuestro representado sus normas de seguridad, y por otra parte se abstenga la SUDEBAN de iniciar los procedimientos administrativos sancionatorios que anuncia el propio acto impugnado…”.

Finalmente solicitaron se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante sentencia Nº 2007-000933, de fecha 27 de abril de 2007, observa esta Corte:

Que consta al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, auto de fecha 1º de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte indicó que había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del cartel de emplazamiento, sin que la parte interesada realizara la publicación del mismo.

Ello así, esta Corte advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente caso, establecía en su artículo 21, aparte 11, la posibilidad de que sea librado el cartel de emplazamiento a terceros interesados, a los fines de que se den por citados en el proceso. Así, la mencionada norma estableció lo siguiente:

“Artículo 21: …En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de esta Corte).

De la norma anterior se evidencia la intención del legislador de establecer en aquellos casos en que sea procedente -cuestión que corresponde determinar al Órgano Jurisdiccional atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso sometido a su conocimiento y en especial de los intereses en juego- una carga procesal al recurrente, a los fines de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel que haya sido librado por el Tribunal correspondiente, con el objeto de citar a los terceros interesados, cuyo incumplimiento en el lapso legalmente establecido trae como consecuencia, a tenor de lo establecido en la norma previamente transcrita, la declaratoria de la perención de la instancia y el archivo del expediente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006 (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito), señaló lo siguiente:

“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia (B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;]. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel o desde la fecha del auto de admisión del recurso si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida trae como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia o del desistimiento del recurso y el archivo del expediente.

Aunado a ello, es necesario para esta Corte citar la sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jimmi Javier Muñoz Soto), mediante la cual ratificó el criterio antes señalado, estableciendo lo siguiente:

“Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, [en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006] y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…”(Corchetes de esta Corte).

De ello se desprende que la Sala Constitucional extendió claramente el criterio a los casos en los cuales se interpongan recursos contra actos administrativos de efectos particulares.

Así las cosas, se desprende del folio ciento setenta y ocho (178) del expediente que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 27 de octubre de 2009, libró el cartel de emplazamiento a que se refiere la norma in commento.

Igualmente, se desprende del folio ciento setenta y nueve (179) del expediente, auto de fecha 1º de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el 21 de enero de 2010, inclusive.

Asimismo, se observa que cursa al folio ciento ochenta (180) del presente expediente, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte mediante el cual certificó: “…que desde el día 27 de octubre de 2009, exclusive, hasta el día 21 de enero de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de octubre de 2009; 2, 3, 4, 5, 9, 10 ,11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009 y 21 de enero de 2010…”.

Ahora bien, observa esta Corte que no consta en autos que la parte recurrente haya publicado y posteriormente consignado en autos el mencionado cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, transcurriendo desde el día 27 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el 21 de enero de 2010, inclusive, tal como se evidencia del cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los treinta (30) días de despacho con los que contaba la parte recurrente para proceder al retiro, publicación y consignación del cartel, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, referida ut supra, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández, Rafael Chavero y Mariana Meléndez actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2004-001206
MEM/