JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000350

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio José Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO DE SOUSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.873.971, el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.

En fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso de nulidad y la medida cautelar solicitada.

En fecha 2 de octubre de 2007, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibida ese mismo día.

En la misma fecha, esta Corte, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, observó que la representación judicial de la parte recurrente, desistió de la medida cautelar solicitada, en razón a ello, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rector de la Universidad de Carabobo.

En la misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 1º de noviembre de 2007.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 12 de diciembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 148 de fecha 10 de abril de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 16 de octubre de 2007.

En fecha 3 de febrero de 2009, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada a los autos del expediente.

En fecha 17 de febrero de 2009, se evidenció que la causa se encuentra paralizada, ordenándose la continuación de la misma, previa notificación de las partes.

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente.

En fecha 21 de abril de 2009, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Luis Antonio de Sousa Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la remisión de la comisión S/N al Juez Distribuidor de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual fue remitida a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 17 de abril de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de mayo de 2009.

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Carabobo, mediante la cual consignó copia de poder que acredita su representación y el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia presentada por el Abogado Antonio José Meneses, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se da por notificado de la presente causa y solicita la continuación de la misma.

En fecha 1º de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la diligencia presentada por el Abogado Antonio José de Sousa, mediante la cual se dio por notificado, reactivó la causa al estado en que se encontraba antes de paralizarse, ordenó que una vez vencido el lapso de citación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, se librara el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4430-612 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 17 de febrero de 2009.

En fecha 21 de octubre de 2009, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 17 de febrero de 2009.



En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2010, se ordenó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 21 de octubre de 2009, exclusive, hasta el 14 de diciembre de 2009.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que: “...desde el día veintiuno (21) de octubre de 2009, exclusive, hasta el día catorce (14) de diciembre de 2009, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009; 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10 y 14 de diciembre de 2009...”.

En esa misma oportunidad, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2010, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines consiguientes.

En fecha 17 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Eduardo Henríquez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Carabobo, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio Meneses, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual renuncia al poder otorgado.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogado MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Antonio de Sousa Pérez, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y mi poderdante como docente Universitario conforme constancia de Servicios Docentes de fecha 5 de octubre de 2006 (…) expedida por la Prof (sic). IVELISSE SÁNCHEZ DE LOSADA Directora de Asuntos Académicos de la Universidad de Carabobo, es la siguiente: ingresó como docente contratado el 4 de junio de 1991, prestando servicios bajo dos (2) contratos y una (1) prórroga hasta el 6 de marzo de 1995 y comenzó su trabajo de manera ininterrumpida en el contexto temporal de aplicación del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO el 7 de marzo de 1995 fecha en que se dio inicio al primer contrato de trabajo en ese contexto (renovación) que finalizó el 31 de agosto de 1995 relación laboral con la cual continuó su actividad docente universitaria de forma no interrumpida hasta hoy, luego dentro del mes siguiente o treinta (30) días siguientes, en fecha 1º de septiembre de 1995 se inició otra renovación de contrato que finalizó el 16 de febrero de 1996, y dentro del mes siguiente o treinta (30) días también siguientes, en fecha del mismo 16 de febrero de 1996 dio comienzo una tercera renovación de contrato respectivamente hasta el 30 de abril de 1996, con la cual prorrogada y extendida en el tiempo en varias oportunidades la relación laboral con la universidad y demostrada la voluntad común de continuar esa relación laboral hasta hoy, ella se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de las GARANTÍAS DE ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABLIDAD DE DERECHOS establecidas en la CONSTITUCIÓN y el mencionado artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…convertida la relación laboral de tiempo determinado a tiempo indeterminado desde esa última fecha en adelante, la secuencia de renovaciones de contratos y prórrogas consecutivas es la siguiente: desde el 30/04/1996 (sic) al 30/10/1996 (sic), desde el 01/11/1996 (sic) al 30/03/1997 (sic), desde el 01/09/1997 (sic) al 30/04/1998 (sic), desde el 30/04/1998 (sic) al 31/01/1999 , (sic) desde el 01/02/1999 (sic) al 30/04/1999 (sic), desde el 01/10/1999 (sic) al 30/04/2000 (sic), desde el 01/05/2000 (sic) al 30/09/2000 (sic), desde el 01/10/2000 (sic) al 30/03/2001 (sic), desde el 01/04/2001 (sic) al 30/09/2001 (sic), desde el 01/10/2001 (sic) al 31/03/2002 (sic), desde el 01/04/2002 (sic) al 31/08/2002 (sic), desde el 01/09/2002 (sic) al 30/04/2003 (sic), desde el 01/05/2003 (sic) al 31/08/2003 (sic), desde el 01/08/2003 (sic) al 30/04/2004 (sic), desde el 01/05/2004 (sic) al 31/10/2004 (sic), desde el 01/11/2004 (sic) al 30/04/2005 (sic), desde el 01/05/2005 (sic) al 31/08/2005 (sic), hasta el día de hoy, en que tiene sin tomar en cuenta el tiempo de servicio anterior a 1995, más de once (11) años continuos y no interrumpido servicio docente como profesor de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, que “…un grupo de treinta y seis (36) profesores universitarios, treinta y cinco (35) de las FACULTADES DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN (FACE) del cual forma parte mi poderdante, y una (1) profesora universitaria de la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES (FACES) DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que fueron contratados con 2, 4, 6, 8, 9 años y en su mayoría con más de 10, 20 y 31 años de comenzado su servicio docente universitario, mediante procedimientos administrativos encabezados por solicitudes administrativas individuales, iniciados en octubre y noviembre de 2006, y que en el presente caso de mi poderdante el profesor LUIS ANTONIO DE SOUSA PÉREZ fue presentado el 31 de octubre de 2006 (…) precisamente porque las autoridades de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO les han desconocido durante todos los años sus DERECHOS HUMANOS LABORALES, pidieron al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA DE LA VIDA UNIVERSITARIA, el reconocimiento de esos IRRENUNCIALBES DERECHOS CONSTITUCIONALES…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…habiéndose desarrollo (sic) múltiples sesiones de CONSEJO UNIVERSITARIO, no se les permitió ejercer ni uno (1) de los treinta seis (36) derechos de palabra que fueron pedidos oportunamente en todas y cada una de las treinta y seis (36) solicitudes administrativas (…) Posteriormente mi poderdante y los demás profesores contratados fueron notificados del contenido de los actos administrativos firmados por el SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Profesor PEDRO VILLARROEL DÍAZ sobre las decisiones tomadas por el CONSEJO UNIVERSITARIO en las cuales se desconoció los más elementales DERECHOS HUMANOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL de este importante sector humano de la comunidad universitaria. (…) En el caso de poderdante, fue notificado el 15/01/07 (sic) de la decisión dictada, mediante oficio Nº CU-638 de fecha 08/01/2007 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos y el derecho aplicable, a fin de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, solicitamos sea admitido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…). [ya que] el CONSEJO UNIVERSITARIO encabezado por la RECTORA PROFESORA MARÍA LUISA DE MALDONADO ha infringido gravemente los derechos constitucionales y legales de mi poderdante en el Acto Administrativo impugnado por causa de nulidad absoluta…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).

Que, “…a objeto de impedir con suficiente antelación esta grave situación de amenaza a nuestra Estabilidad Laboral derivada de la puesta en práctica de los viciados CONCURSOS DE OPOSICIÓN que ha sido OBJETO en un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD por parte de veintisiete (27) profesores contratados como se afirmó en este escrito judicial, y luego de recibidas las notificaciones del ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO en la sesión de fecha 14/12/06 (sic) que desconoció nuestros elementales DERECHOS HUMANOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL (…) [es por ello que] solicitamos respetuosamente (…) medida cautelar indispensable mientras se decide la presente causa judicial, a fin de impedir la continuación de las vulneraciones a nuestros derechos, e impedir además que los daños y perjuicios emanados de la contraparte y ocurrida la natural tardanza del proceso se convierten en daños y perjuicios irreparables los cuales deben ser evitados, se sirva suspender los efectos de la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007 impugnada judicialmente…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, “… la sustanciación y declaratoria con lugar del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción.

En este sentido, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008 (caso: Lucrecia Marili Hereida Gutiérrez vs Universidad de Oriente) el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, como sigue:

“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este (sic) que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos. En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v. gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda UNEFM).

En el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, observa esta Corte que el mismo trata de una acción interpuesta por el ciudadano Luis Antonio De Sousa Pérez–docente –, contra la Universidad de Carabobo, en razón de una relación de trabajo, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:

1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.

2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que dilatar el pronunciamiento definitivo en el presente caso, atentaría contra la tutela judicial efectiva a obtener una decisión oportuna.

3.- En la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.

De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que el ciudadano Luis Antonio De Sousa Pérez, accionó contra la Universidad de Carabobo, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”); debe esta Corte declarar su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 1º de febrero de 2010, por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al cómputo del lapso correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en tal sentido se observa:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Subrayado de esta Corte).

Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:

“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.

El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 21 de octubre de 2009 (Vid. folio 167) el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel de emplazamiento a lo terceros interesados, y que en fecha 1º de febrero de 2010 (Vid. folio 165), el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 21 de octubre de 2009, exclusive, hasta el 14 de diciembre de 2009, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, conforme a la cual se produce la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte debe declarar consumada la perención y, en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Luis Antonio De Sousa Pérez contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo; asimismo, se ordena el archivo del expediente.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Antonio Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO DE SOUSA PÉREZ, antes identificado, contra la decisión dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. Se ORDENA el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2007-000350
MEM