JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000235

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 24-09 de fecha 12 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Jaén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.693, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXA D´AYANIRA VASQUEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.180, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de septiembre de 2008, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2008, por el Abogado César Enrique Cauro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho mas cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, a tenor de lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2009, por cuanto finalizó el lapso previsto en el auto anterior, sin haberse recibido los escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000255, por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 16 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo; y ordenó la reposición de la causa al estado que se fijará nuevamente el décimo (10º) día de despacho mas los cinco (5) días del término de la distancia, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez constaran en autos las notificaciones de las partes.

En fecha 26 de mayo de 2009, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practicase las notificaciones a la ciudadana Alexa D´Yanira Vásquez Zuaje, al Director Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa, al Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios ordenados.

En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la Comisión Nº 2964-09 librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 4 de agosto de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2009. En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado.

En fecha 21 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren el escrito de informes respectivos.

En fecha 15 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los referidos informes, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente. En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de agosto de 2006, el Abogado Manuel Jaén, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alexa D´Yanira Vásquez Azuaje, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social de Guanare estado Portuguesa, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “En fecha 08 (sic) de Marzo (sic) de 1999, comencé a laborar para la Dirección Regional de Salud de Guanare Estado Portuguesa (…) [asimismo indicó que en fecha 31 de marzo de 2005], me retire voluntariamente de mi trabajo” (Corchetes de la Corte).

Que, “LA RELACIÓN LABORAL existente con la Dirección Regional de Salud, con el cargo de Enfermera Coordinadora II, tuvo una duración de tiempo ininterrumpido de SEIS (6) años, con veintitrés (23) días…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la parte Demandada, al momento de mi despido, no cumplió con sus obligaciones laborales, traducidas en la cancelación de todos los conceptos laborales con la agravante de haber incumplido con la inamovilidad general por efectos de Decreto Presidencial de aumento salarial para el sector público y privado de conformidad con la cláusula 22 de la convención colectiva vigente…”.

Finalmente, “ESTIMAMOS conservadoramente, la presente acción en la cantidad de Bs. 500.000.000,00, (…) solicito que la presente DEMANDA, por conceptos por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sea admitida (…) y declarada CON LUGAR, en la definitiva” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“Primeramente se hace necesario entrar a revisar las cuestiones previas opuestas por la querellada relativas a la prescripción de la acción, y la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto.

En tal sentido, atendiendo a un orden procesal este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre su competencia, y por tal motivo se hace necesario señalar que ya tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido en reiteradas Sentencias el criterio de(sic) que el Tribunal Contencioso Administrativo es el competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público, por lo que debemos citar la Sentencia Primaria que le ha servido de fundamento a las demás emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2263, de fecha 20 de Diciembre del año 200 (sic), en el cual se dejó establecido que el Tribunal competente para conocer de las causas en que se discuta una relación de empleo público, así como los derechos que se derivan de ésta, era el Tribunal de Carrera Administrativa, actualmente los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.

Es así, como la competencia del Tribunal no la determina el hecho de (sic) que el funcionario sea contratado o, que haya obtenido el cargo por concurso público sino, que a criterio de este juzgador lo que determina la competencia para los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales es que es el único competente para conocer de todo lo relacionado con la función pública.

Así las cosas, tratándose de una relación de empleo público entre un funcionario que ocupa un cargo de carrera, independientemente de su situación de contratado o de fijo, lo que el Tribunal Contencioso Administrativo tutela es que exista una relación de empleo público entre un funcionario con la Administración Pública, tal criterio ha sido ratificado por Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Junio del año 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y Sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En esta sintonía, este tribunal Superior es el competente para conocer del presente asunto controvertido, siendo forzoso declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia, y así se decide.

Con relación a la segunda cuestión previa opuesta relativa a la prescripción, este Tribunal Superior debe hacer notar que en materia Contencioso Administrativa no se habla de prescripción como en materia laboral, sino de caducidad, el cual es un lapso que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

La caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal de la causa y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de (sic) que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone al recurso una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad de la acción en estudio.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que la querellante, tal como lo señala en su querella terminó la relación que tenia con la Dirección Regional de Salud de Guanare del Estado (sic) Portuguesa por retiro voluntario en fecha 31 de Marzo del año 2005, e introduce la acción en fecha 02 (sic) de Agosto del año 2006, según consta del sello húmedo de recibido de la URDD-CIVIL, lo que significa que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que culminó su relación de empleo público con la Administración Pública y que aún aplicando el lapso más favorable que se sostenía para la fecha, conforme al Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible donde se tenía el criterio de que el lapso de caducidad se llevó de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al lapso de un (01) año, ha transcurrido con creces el lapso establecido ley operando como consecuencia la caducidad, y así se decide.

En merito de la consideraciones anteriores, este sentenciador declara Inadmisible por caducidad la presente Querella funcionarial, haciéndose innecesario entrar a conocer el fondo del asunto debatido y así se decide”.





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se tiene que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2008, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El ámbito del presente recurso, se refiere a la solicitud que hiciese la actora relativo al pago de las diferencias de prestaciones sociales que, a su decir le adeuda la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social de Guanare estado Portuguesa, con ocasión a la renuncia voluntaria presentada en fecha 31 de marzo de 2005, al cargo que ostentaba en dicha Institución, es decir, el de Enfermera Coordinadora II.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto por la parte actora, al considerar que“… del análisis de las actas procesales se observa que la querellante, tal como lo señala en su querella terminó la relación que tenia con la Dirección Regional de Salud de Guanare del Estado (sic) Portuguesa por retiro voluntario en fecha 31 de Marzo del año 2005, e introduce la acción en fecha 02 de Agosto del año 2006, según consta del sello húmedo de recibido de la URDD-CIVIL, lo que significa que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que culminó su relación de empleo público con la Administración Pública y que aún aplicando el lapso más favorable que se sostenía para la fecha, conforme al Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible donde se tenía el criterio de que el lapso de caducidad se llevó de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al lapso de un (01) año, ha transcurrido con creces el lapso establecido ley operando como consecuencia la caducidad, y así se decide” (Negrillas de la Corte).

Precisado lo anterior, es pertinente indicar que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así, debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ello así, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableciendo un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio.

De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, se aplicará, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, en las cuales se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 31 de marzo de 2005, fecha en la cual según la recurrente egresó voluntariamente de dicha Institución, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho. Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 2 de agosto de 2006, se evidencia que desde el hecho que dio origen a la interposición hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso en sede judicial, había transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de un (1) año, por lo que resulta intempestiva la interposición del mismo, tal como acertadamente fue establecido por el Juzgado de Instancia Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Cesar Enrique Cauro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha en fecha 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social de Guanare estado Portuguesa, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008, por el Abogado Cesar Enrique Cauro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXA D´YANIRA VÁSQUEZ AZUAJE, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000235
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,