JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001013

En fecha 20 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2009-0888 de fecha 7 de julio de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VILLARROEL VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.789.570, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio del mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal Superior en fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Jueza MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2009, fue consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2009, inclusive, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de octubre del mismo año.

En fecha 6 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de octubre del mismo año.

En fechas 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora a celebrarse la audiencia de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó reanudar la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 5 de abril y 5 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora a celebrarse la audiencia de informes orales.

En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes, conforme al artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En acta de fecha 8 de junio de 2010, se declaró desierto el acto de informes, por la incomparecencia de ambas partes al referido acto.

En fecha 9 de junio de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fechas 13 y 25 de junio de 2012 y 23 de enero de 2013, fueron consignados por el Apoderado Judicial de la parte querellante escritos mediante los cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2013, fue consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante escrito mediante el cual solicitó sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2008, la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Narró que en el mes de febrero de 2008, se dirigió a la Unidad de Investigaciones Especiales Coordinación de Investigaciones adscrita al Despacho Ejecutivo del Alcalde, para rendir declaración acerca de la desaparición de unos adornos de bronce que se encontraban en las rejas de entrada del Palacio Municipal.

Expuso que en fechas “12 de noviembre y 12 de diciembre de 2008” fue notificado de su destitución del cargo de Oficial II, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber presuntamente actuado de forma negligente y existir elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho antes descrito.

Alegó que, en su caso hubo violación al derecho de presunción de inocencia, trayendo a colación para fundamentar su denuncia, una serie de declaraciones efectuadas por otros funcionarios rendidas con relación a los hechos investigados y, señalando que la Administración se apoyó en las mismas para proceder a su destitución, por lo que a su entender afirma que la Administración no comprobó debidamente su participación en los hechos por los cuales fue destituido, no demostrando su responsabilidad.

Denunció la incompetencia manifiesta del órgano que según sus dichos, llevó a cabo el procedimiento administrativo, a saber, la Unidad de Investigaciones Especiales, Coordinación de Investigaciones, Dirección Ejecutiva del Despacho del Alcalde, por lo que señala que el acto es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo que la Administración vulneró el principio de libertad de prueba, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, ya que presuntamente en el procedimiento administrativo sólo se hizo mención a una serie de pruebas promovidas a los folios 173 al 187, más las mismas no fueron analizadas, violentándole así su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Invocó el principio de proporcionalidad, afirmando que la sanción aplicada en el presente caso, era muy severa, tomando en cuenta que la Administración no probó la intencionalidad o negligencia de su persona en los hechos acontecidos, que luego de 12 años de servicios debió de habérsele aplicado una sanción más proporcional.

Con base en lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución PRES Nº 112, del cual fue objeto así como del procedimiento administrativo que lo originó, y en consecuencia se ordenara su reincorporación a su cargo o a otro similar o superior y el pago de los sueldos y demás beneficios socio económicos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Finalmente, demandó que en caso de resultar vencido en su totalidad la parte demandada se condenara al pago de las costas.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Realizó el Juzgado de primera Instancia un resumen de las fases del procedimiento llevadas a cabo en el caso de autos, concluyendo luego de ello:

Que la Administración adelantó una serie de acciones, tales como interrogatorios a los funcionarios, tendentes a determinar las responsabilidades a que hubiere lugar en los hechos investigados, declarando que no se desprendía de ello prejuzgamiento hacia el accionante.

En cuanto a la denuncia de incompetencia del órgano instructor, sentenció que de las actas se constató que fue la Dirección de Recursos Humanos, a través de la División de Inspectoría General, órgano competente para ello, el que llevó a cabo el procedimiento disciplinario y que las actuaciones preliminares realizadas por la Unidad de Investigaciones Especiales, fueron traídas a la investigación como parte de la sustanciación del procedimiento.

En referencia al alegato del vicio de silencio de pruebas señaló el Tribunal A quo en su sentencia que luego de revisadas las actas, quedó en evidencia que durante el lapso otorgado en el procedimiento disciplinario para la promoción y evacuación de pruebas el hoy accionante no presentó su respectivo escrito, por lo que mal podría proceder tal denuncia.

En cuanto al invocado principio de proporcionalidad, expresó que visto que el actor prestaba sus servicios en la Unidad de Seguridad Interna del Palacio Municipal, lugar de donde fueron sustraídas las piezas de bronce, el fin de semana que el actor se encontraba de guardia, aunado a las testimoniales acumuladas, la Administración contó con suficientes elementos de convicción para subsumir la negligencia del actor en la prestación de sus servicios, que conllevó a la desaparición de bienes municipales, causando en consecuencia un daño patrimonial, por lo que considera que la sanción aplicada resulta totalmente aplicable en el presente caso.


Afirmó finalmente el Sentenciador de primera instancia que el procedimiento administrativo se llevó a cabo totalmente ajustado a derecho.

Con base en todo lo anterior declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2009, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó su disconformidad con relación a los términos como el Tribunal A quo delimitó la litis en el presente caso, señalando al efecto que se hizo una grave distorsión de los hechos libelados.

En relación a lo anterior, sostuvo que el alegato presentado con relación a la incompetencia del órgano sólo se refiere a que el procedimiento disciplinario llevado a cabo fue sustanciado por un órgano incompetente, como lo es la Unidad de Investigaciones Especiales, Coordinación de Investigaciones, Dirección Ejecutiva del Despacho del Alcalde, estando en desacuerdo con el análisis efectuado para resolver dicho punto.

Denunció la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem, afirmando que se incurrió en una incongruencia negativa, pues se omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que según afirma fueron oportunamente presentados, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a los alegado y probado en autos. En el mismo orden de ideas, señaló que en el escrito de promoción de pruebas presentado en el Tribunal de primera instancia se hicieron valer una serie de alegatos y pruebas trascendentes en la decisión, los cuales fueron ignorados, que rielan a los folios 30, 52, 53 al 56 y 131.

Basado en lo anterior solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

La Representación Judicial de la parte querellante centró su recurso de apelación, en los términos en los cuales fue interpretada y trabada la litis por el Tribunal A quo, aunado a la denuncia de incongruencia negativa en virtud de que el Tribunal de primera instancia no consideró una serie de alegatos y pruebas presentadas en el lapso de promoción de pruebas, lo que configura -a su decir- el vicio de silencio de prueba, documentales que según sus dichos, de haber sido tomadas en cuenta hubieran modificado la decisión dictada.

Planteados los términos de la controversia procede este Órgano Jurisdiccional a efectuar las siguientes consideraciones:

Visto los fundamentos del recurso de apelación en el presente caso, esta Corte trae a colación la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo ajustado a lo alegado y probado en autos, dando a conocer las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto, ello por ser un requisito intrínseco de la sentencia, por lo que es de carácter público. (Vid. Sentencia Nº 00822 de fecha 11 de junio de 2003, Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda).

Así señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se estipula en el numeral 5 que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa y debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).- la cual es denunciada en el presente caso- c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Ahora bien, en primer lugar en cuanto al señalamiento referente a que el Tribunal A quo distorsionó el alegato expuesto en relación al vicio de incompetencia, sostiene la parte apelante que tal denuncia se refirió a la incompetencia del órgano sustanciador -la Unidad de Investigaciones Especiales, Coordinación de Investigaciones, Dirección Ejecutiva del Despacho del Alcalde- y, no con relación al órgano que llevó a cabo el procedimiento disciplinario, estando en desacuerdo con el análisis efectuado para resolver dicho alegato.

Con respecto a lo anterior, procede esta Alzada a citar lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar en el cual indicó que “…El expediente administrativo disciplinario Nº 021-2008, se desprende que el procedimiento de destitución fue seguido totalmente por la Unidad de Investigaciones Especiales, Coordinación de Investigaciones, Dirección Ejecutiva del Despacho del Alcalde (…) esto se traduce en una INCOMPETENCIA MANIFIESTA es decir NOTORIA, CLARA Y GROSERA del Órgano que sustanció e instruyó el expediente…,”-folio 8 del presente expediente- , con lo cual se entiende y se interpreta indudablemente que la denuncia no sólo iba dirigida a la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario, sino a todo el procedimiento que según lo expuesto sostiene fue llevado a cabo por la mencionada Unidad Especial de la Alcaldía. (Negrillas de la cita, subrayado de esta Corte)

En este sentido, al haber efectuado el Tribunal de Primera instancia una reseña completa del procedimiento llevado a cabo por la Administración en el presente caso, así como un señalamiento expreso con relación al punto de las diligencias preliminares efectuadas por la Unidad de Investigaciones Especiales, Coordinación de Investigaciones, Dirección Ejecutiva del Despacho de la Alcaldía para la sustanciación del procedimiento, y finalmente concluido que el procedimiento fue realizado por el órgano competente, es decir, la Dirección de Recursos Humanos, a criterio de esta Alzada el Sentenciador A quo, llevó a cabo un análisis completo y acorde, con los términos en los cuales fue presentada la denuncia de vicio del incompetencia del órgano. Así se declara.

Con relación al denunciado vicio de silencio de prueba se ha establecido que, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho que la valoración que haga el Sentenciador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no, coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, no aprecie o no valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, señala específicamente la parte apelante en su escrito de fundamentación de la Apelación que el Juez de Primera Instancia no valoró las pruebas promovidas que rielan al folios 30, 52, 53 al 56 y 131 de la pieza principal, las cuales en su opinión habrían modificado la decisión dictada por el órgano jurisdiccional.

Ello así, luego de revisados los mencionados folios se observa que riela al folio 30 del presente expediente copia simple de nota escrita y suscrita de puño y letra por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual emite opinión en relación a la investigación llevada a cabo con relación al hurto de las piezas de bronce del Palacio Municipal, a criterio de esta Alzada no resulta determinante tal documental.

Por otra parte riela en copia simple al folio 52 de la pieza principal, escrito suscrito por el actor dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de fecha 4 de diciembre de 2008.

A los folios 53 al 56 del presente expediente corre inserta copia simple de la Resolución Nº 136 de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual el Presidente del Instituto recurrido anula el acto de destitución en beneficio de los funcionarios que ejercieron recurso de reconsideración contra la resolución destitutoria Nº 112, la cual es impugnada en el presente recurso.

Al folio 131 de la pieza principal riela copia del listado de funcionarios a los cuales le fue aperturado el procedimiento disciplinario aquí impugnado y que fueron posteriormente reincorporados a servicio, en virtud de la nulidad del acto de destitución.

Con respecto a las mencionadas documentales se observa que se señaló en el escrito de promoción de pruebas, contentivo de las mencionadas documentales –folios 52, 53 al 56 y 131 del expediente principal-, que las mismas eran presentadas “con la finalidad y el objeto de demostrar, que se le violo (sic) el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 89 numeral 6º a DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD por parte del Insetra (sic), a el justiciable (…), por cuanto otros funcionarios compañeros de la misma causa, fueron exonerados de toda responsabilidad administrativa disciplinaria (…), con el sólo pretexto que el Justiciable (…), no interpuso, no hizo, no uso el recurso de reconsideración a el (sic) Presidente del insetra (sic)”. (Mayúscula y negrilla de la cita)

Al respecto, es necesario señalar que en el extenso escrito libelar presentado en la presente causa, no se hizo mención alguna relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad del actor, ni alegato alguno referido a discriminación alguna por parte del Instituto querellado, por lo que al no haber sido materia de la litis, la misma no podía ser analizada por el Tribunal A quo, así como tampoco podría ser conocida por esta Corte, ya que ello contravendría la naturaleza y los términos en los cuales debe ser revisada la sentencia recurrida en el marco del recurso de apelación interpuesto, ya que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender hechos nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis.

Por lo que, a criterio de esta Alzada en el presente caso el Juez de primera instancia no estaba obligado a analizar tales pruebas ya que las mencionadas no eran relevantes tal como fue trabada la litis, es decir, al no haber sido parte de la controversia la presunta violación al derecho a la igualdad, mal podría haber emitido opinión acerca de las mismas, motivo por el cual se desestima la denuncia del vicio de silencio de pruebas.

No obstante, en virtud de tratarse de la presunta conculcación de un derecho constitucional, es oportuno señalar en el presente caso, que para verificarse si efectivamente operó dicha violación, la parte que lo invoca tendría que demostrar la igualdad de condiciones entre los funcionarios implicados, siendo que el presente caso no se consignaron documentos que permitiesen tal análisis, pudiendo verificar esta Alzada de autos únicamente que los términos en los cuales fue presentado el recurso de reconsideración por el ciudadano Franklin Villarroel, no fue expresado ni fundamentado en los mismos términos en los cuales lo efectuaron los funcionarios beneficiados por la Alcaldía, quienes alegaron violación al derecho a la defensa, silencio de pruebas y precaria actuación por parte de sus defensores, - tal como se señala en los considerando de la resolución nulificatoria- (folio 54). Así se declara.

Por lo tanto, con base en todo lo antes expuesto, se advierte que el Juzgador de Instancia, a diferencia de lo que alega la parte apelante, efectivamente, si delimitó los términos en que quedó planteada la controversia, tomando en cuenta la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional en el presente caso considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte accionante y visto que no es necesario entrar a conocer en consulta el fallo revisado en la presente decisión, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Franklin José Villarroel Valera, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VILLARROEL VALERA, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-001013
MEM/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.