JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001121
En fecha 9 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1212 de fecha 27 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado Carlos Augusto García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.735, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00171, de fecha 11 de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en un solo efecto; en fecha 27 de julio de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2009, por el Abogado Carlos Augusto García Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Farmatodo C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presentaran por escrito los informes correspondientes.
En fecha 7 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de junio de 2009, el Abogado Carlos Augusto García Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Farmatodo, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00171, de fecha 11 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar:
Manifestó que, “En fecha 9 de diciembre de 2008 la ciudadana EMMA ACOSTA, (…) interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro´ en Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil FARMATODO, C.A.” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que la accionante alegó, “…que comenzó a prestar servicios para FARMATODO, C.A., en fecha 23 de abril de 2003, que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Farmacia, (…) alegó también que en fecha 4 de diciembre de 2008 fue despedida no obstante encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral No. 5.752, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839 de fecha 28 de diciembre de 2007” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que la accionante “solicitó que se decretase a su favor medida preventiva, consistente en que se ordene su ´…restitución inmediata al cargo de Auxiliar de farmacia que venía desempeñando en la empresa Farmatodo, c.a., Villa Grada, en las mismas condiciones que tenía antes del despido injustificado del que (fue) objeto, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama (Fomus (sic) bonis (sic) iuris) y del peligro de quedar ilusoria la ejecución de la providencia administrativa (periculum in mora)…´”:
Sostuvo, que “Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, la Inspectoría (…) admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta; y ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., para que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a las 2:00 p.m (…) En el mismo auto la Inspectoría del Trabajo (…) declaró con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la accionante” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…en fecha 19 de enero de 2009, la JEFATURA DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE PUERTO ORDAZ, se trasladó y constituyó en la sede de FARMATODO, C.A., con la finalidad de ejecutar y verificar el cumplimiento de la medida cautelar de reincorporación decretada, y con la finalidad de notificar a la empresa que deberá comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo al segundo día hábil siguiente a las 2:00 p.m., a fin de dar contestación al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Cumplido el trámite de notificación, en fecha 22 de enero de 2009 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. La representación judicial de la accionada dio contestación a la solicitud, respondiendo al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Arguyó, que “…en fecha 11 de junio de 2009 la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro´ con sede en Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, dictó la Providencia Administrativa No. 2009-0171, mediante la cual declaró [con lugar la solicitud que hubiere hecho la ciudadana Emma Acosta, antes mencionada]” (Corchetes de la Corte).
Expresó, que “En el caso bajo examen se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo recurrido determinó falsamente que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó por despido, cuando en lo cierto que tal relación laboral finalizó por la voluntad unilateral del trabajador (renuncia)”.
Alegó, que “…la sociedad recurrente FARMATODO, C.A., promovió oportunamente el documento suscrito por el (sic) ciudadano (sic) EMMA ACOSTA, (…) que contiene una declaración de voluntad expresa e inequívoca por la que unilateralmente puso fin a la relación de trabajo que lo (sic) vinculó con mi representada” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la ciudadana ENMA (sic) ACOSTA no desconoció ni impugnó el instrumento privado original que riela al folio 39 del expediente administrativo y que le fuese formalmente opuesto por nuestra representada en la oportunidad probatoria correspondiente. Por tal motivo, el instrumento privado en cuestión quedó reconocido por su autor, razón por la cual ostenta pleno valor probatorio y es prueba fehaciente de (sic) que el trabajador terminó la relación de trabajo que lo vinculó con mi representada en forma unilateral” (Mayúscula de la cita).
Adujo, que “…el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, ya que la Administración del Trabajo partió de la falsa premisa de que (sic) el fin de la relación laboral que vinculó a las partes obedeció a un despido, cuando es lo cierto que dicha relación finalizó por renuncia del trabajador, tal como se desprende de la documental –reconocida- que riela a los folios 20 y 21 del expediente administrativo”.
Agregó, que “…incurre en grave error la Administración del Trabajo, pues lo establecido en la motivación (…) no se corresponde con los actos procesales contenidos en el expediente administrativo…”.
Afirmó, que “En el caso de autos se ha configurado también el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el acto administrativo recurrido analizó y apreció las testimoniales promovidas por la ex trabajadora solicitante del reenganche en franca contravención a lo previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento (sic) Civil…”.
Precisó, que “El acto administrativo recurrido debió desechar – y no desechó- las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos. Al no hacerlo vulneró en forma directa lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito (…) que [se] dicte medida cautelar de suspensión de efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada, tanto por vía cautelar como por vía principal, por la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro´ con sede en Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad” (Corchetes de la Corte).
Finalmente, solicitó que se “…anule el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 2009-0171 de fecha 11 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro´ con sede en Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, y suscrita por la ciudadana Abg. Isbeliz Gutiérrez, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E)…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada, bajo las siguientes consideraciones:
“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
(…omissis…)
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma: (…)
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió que la presunción de buen derecho se evidencia del expediente administrativo y específicamente de la carta de renuncia, en la cual se demuestra que no se verificó el despido denunciado, se cita la argumentación respectiva:
´En lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, éste se encuentra igualmente satisfecho en el caso de autos, pues consta del el (sic) expediente administrativo, y concretamente de la documental –original- que cursa en el folio 39 del mismo, la existencia y contenido de una carta de renuncia, firmada por la ex trabajadora accionante, que quedó debidamente reconocida en el contexto del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado contra nuestra representada, al no haber sido impugnada ni desconocida la firma autógrafa que le fue oportunamente opuesta.
Tal documental ostenta pleno valor probatorio, y es demostrativa de que la relación de trabajo en el caso sub judice terminó por la voluntad unilateral del trabajador, y no por despido, como erróneamente lo determinó el acto administrativo impugnado. Esta documental es prueba suficiente para considerar acreditado el requisito de fumus boni iuris...´
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa que la misma declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Emma Acosta, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
´CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó demostrada con los Recibo de Pago, consignado por la solicitante en la etapa probatoria del presente procedimiento insertos en los folios 26 al 29, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la solicitada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 429 y 444 del CPC.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 5.752: Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) la solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.
DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LOPCYMAT: Se constató inserto al folio 04 copia fotostática de ´Constancia de Registro de Delegado de Prevención´ (Código Nº BOL-01-2-33-G-5227-004941), expedida en fecha 09/10/2007 (sic), mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Emma Acosta, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.932.972, luego de cumplir todos los requisitos exigidos por la LOPCYMAT, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electa como Delegado de Prevención de la empresa Farmatodo, C.A., quedando en consecuencia amparada a partir del día 24/04/2007 (sic) por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el presente caso, la ciudadana Emma Acosta, alegó que prestaba servicio personal como auxiliar de farmacia, en la empresa Farmatodo, C.A., desde el día 23/04/2003 (sic), pero que fue despedida en fecha 04/12/2008 (sic), sin tomar en cuenta el hecho de que estaba protegida por la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752 y la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT, no obstante, la parte solicitada alegó en el interrogatorio a que contrae el artículo 454 de la LOT, que ´No efectuamos despido alguno y reitero que la ciudadana EMMA ACOSTA renuncio por escrito unilateral a la relación laboral que mantenía con Farmatodo´, hecho este esgrimido por la solicitada que le correspondió la carga de prueba; pero dicho alegato no fue probado por la solicitada, ya que, la única prueba promovida para ello lo constituyó una carta de renuncia que fue impugnada por la trabajadora y la promovente de la prueba no insistió en hacerlo valer, por lo que tal prueba fue desestimada; en consecuencia, el hecho del despido, alegado por la solicitante, efectuado por la empresa solicitada en fecha 04/12/2008 (sic); no se desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la LOPTRA debe tenerse por admitido el hecho del despido del trabajador en fecha 04/12/2008 (sic) y por ello; se tiene como cierto el hecho que la trabajadora fue despedida por la empresa Farmatodo en fecha 04/12/2008 (sic) y Así se declara.
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO ´ALFREDO MANEIRO´, en Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., el reenganche de la trabajadora EMMA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.932.972 y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (04/12/2008) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide...´.
De esta forma, al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral, la inamovilidad prevista tanto en el Decreto Presidencial como en el artículo 44 de la LOPCYMAT y el despido denunciado, al no haber insistido la empresa en hacer valer la carta de renuncia ante la impugnación realizada por la trabajadora, por ende no desvirtuó el hecho del despido alegado por la ciudadana Emma Acosta, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de julio de 2009, por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-0171, de fecha 11 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Farmatodo C.A. y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de julio 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:
“… recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2009 contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como se encuentra la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Augusto García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Farmatodo, C.A., contra la decisión de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-0171, de fecha 11 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar y a tal efecto se observa que:
Al respecto esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de julio de 2009, en la causa principal de la presente incidencia con la que declaró la Homologación del Desistimiento en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En este sentido debe indicarse respecto a la Notoriedad Judicial, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 3.659 de fecha 6 de diciembre de 2005 y 988 de fecha 11 de mayo de 2006, destacó que:
“…por notoriedad judicial cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, a través del medio de difusión en Internet, novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, Jueces, Abogados y del Colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en el portal en Internet del Tribunal Supremo de Justicia; señalando además la Sala, que estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por algún órgano jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, la Notoriedad Judicial definida por el Máximo Tribunal de Justicia, sólo puede derivarse de las decisiones, sentencias, y/o resoluciones que emanan de los distintos Tribunales que integran el Sistema de Administración de Justicia, así como también de los criterios emanados de la doctrina patria, toda vez, que será precisamente este conglomerado de sentencias dictadas por cualquier autoridad judicial y los criterios emanados de la doctrina patria, las que en un determinado momento podrían ser invocadas por las partes y aplicadas por el Juez facultativamente, como un hecho notorio judicial con la finalidad de resolver una determinada controversia sometida a su consideración, he allí pues la esencia de lo que debemos entender por Notoriedad Judicial.
Ahora bien, por Notoriedad Judicial a esta Corte le consta que en virtud de la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 ut supra mencionada, en donde se decidió la causa principal del presente asunto, declarándose la Homologación del Desistimiento en el recurso de nulidad interpuesto y siendo que el objeto de la presente incidencia se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Farmatodo, C.A., contra la decisión dictada en primera instancia de fecha 16 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta manifiesto para esta Corte, que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta inoficioso para esta Corte analizar la decisión cautelar recurrida, de fecha 16 de julio de 2009, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2009, por el Abogado Carlos Augusto García Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad Mercantil antes mencionada, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0171, de fecha 11 de junio de 2009, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-001121
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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