JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001205

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1395-09 de fecha 11 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados María Camero Zerpa y José Ramón Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 43.696 y 50.738, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (I.A.F.U.S) contra la Providencia Administrativa N° 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson José Chacón, titular de la cédula identidad V-12.191.271, contra el mencionado Instituto.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de agosto de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2009, por el Abogado Eutiquio Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 63.358, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En los lapsos procesales pertinentes, fue presentado el escrito de fundamentación a la apelación por la Representación Judicial de la parte apelante. Asimismo en fecha 16 de noviembre de 2009, la Representación Judicial del Instituto recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Rosa Virginia Chacón, debidamente asistida por la Abogada Rosa G. Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.738, a través de la cual informó que la parte recurrente Nelson Chacón falleció, por lo cual solicitó la reposición de la causa, consignó acta de defunción en original y copia simple debidamente certificada por la Secretaría de esta Corte del título único de herederos universales.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte, ordenó la notificación de los herederos del de cujus, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte ordenó la remisión del expediente a la Juez Ponente, a los fines de que proveyera lo conducente respecto a la solicitud de reposición de la causa solicitada por la mencionada ciudadana, así como de la oposición a dicha solicitud, presentada por la Representación Judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S.).

En fecha 26 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió oficio N° 4029/10, de fecha 25 de mayo de 2010, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita información sobre el estado en que se encuentra la presente causa, toda vez que en fecha 3 de junio de 2008, ese Órgano Jurisdiccional dictó sentencia declarando la existencia de una cuestión prejudicial.

En fecha 8 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte libró oficio N° 4029-10, dirigido al ciudadano Juez Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le envió la información solicitada.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte dictó decisión a través de la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, asimismo declaró Sin Lugar la oposición a la solicitud de reposición de la causa, ordenando la reposición de la causa al estado de contestación a la fundamentación de la apelación y la notificación de las partes.

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ángel Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 74.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los herederos universales del ciudadano Nelson Chacón a través de la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Cecilia Vivas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto recurrente a través de la cual solicitó la no valoración del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación por extemporáneo.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 8432/2011 de fecha 9 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicitó a esta Corte información sobre el estado de la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2011, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ángel Fermín, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Chacón a través de la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2010. Asimismo, transcurrido el lapso establecido en la misma a los fines de su cumplimiento, se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijar el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ángel Fermín, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Chacón a través de la cual dejó sin efectos los escritos de fecha 7 de febrero de 2011 y 19 de mayo de 2011. Asimismo en fecha 6 de junio de 2011, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de junio de 2011, se paso el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 6 de julio y 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los oficios Nros 10507/2011 y 17899 de fechas 22 de junio y 14 de noviembre de 2011, respectivamente, ambos provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicitó a esta Corte información sobre el estado de la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 9 de noviembre de 2011.

En fecha 24 de noviembre de 2011, esta Corte informó al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la presente causa se encuentraba en estado de dictar sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero y 23 de mayo de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Ángel Fermín, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Chacón, a través de la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2012 y solicitó se libraran boletas de notificación al Instituto recurrente.

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro 10735 de fecha 10 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicitó a esta Corte información sobre el estado de la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2012, esta Corte informó al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia.

En fecha 23 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro 02042-2013 de fecha 19 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicitó a esta Corte información sobre el estado de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 25 de agosto de 2004, los Abogados María Camero Zerpa y José Ramón Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Fondo Único Social, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson José Chacón, titular de la cédula identidad V-12.191.271, contra el mencionado Instituto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que, el ciudadano Nelson José Chacón en fecha 18 de diciembre de 2002, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, la cual fue admitida en fecha 2 de diciembre de 2002 y se ordenó la citación correspondiente. Asimismo, señalaron que se cumplieron con todas las fases del procedimiento ante la Inspectoría, no obstante en fecha 20 de mayo de 2003, siendo la oportunidad de promover pruebas la representación judicial de la parte recurrida desconoció la firma de su representado en los documentos presentados por el Instituto recurrente.

Manifestaron que, en fecha 14 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante y fijó audiencia para el día 19 de mayo de 2003, a los fines que los testigos rindieran declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acto al cual no asistieron, siendo que en esa misma fecha solicitaron nueva oportunidad para evacuar los testigos, solicitud que fue acordada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para el 23 de mayo de 2003.

Alegaron que, la parte accionante en el procedimiento administrativo no cumplió con la carga procesal de asistencia al acto de evacuación de los testigos, sin embargo solicitó una nueva oportunidad procesal la cual fue acordada por la instancia administrativa, sin notificar a la parte accionada, a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa, por lo que denunciaron la violación al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la referida oportunidad fue acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que -a su decir- incurrió en error de Interpretación. Además, denunciaron que el Inspector del Trabajo al acordar la reapertura del lapso de evacuación violó lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, denunciaron que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra inmotivada de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujeron que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en error de juzgamiento, al calificar las pruebas aportadas por la accionada como copias simples, la cuales -a su decir- son copias certificadas, por lo que al no valorar las mismas, silenció las pruebas aportadas al procedimiento administrativo.

Que, el recurrente era personal contratado, por lo que mal pudo el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, pues convirtió la relación de trabajo en una relación a tiempo determinado.
Manifestaron que en fecha 16 de febrero de 2004, el Inspector Jefe del Trabajo encargado se abocó al conocimiento de la causa sin notificar a las partes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la solicitud de reenganche debió ser decidida dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación y -a su decir- dicho lapso venció el 4 de junio de 2003 “…y desde esa fecha hasta el 16 de febrero de 2004 fecha en la cual se avocó (sic) el Inspector Encargado, la causa se encontraba paralizada razón por la cual, se hacía necesaria la notificación de las partes…” (Subrayado y negrillas del original).

En este mismo sentido, señalaron que al encontrarse la causa paralizada y vencido como se encontraba el lapso para dictar la decisión administrativa, el Inspector del Trabajo encargado tenía la obligación de notificar a las partes de su abocamiento para que ejercieran sus derechos.

Fundamentaron su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitaron, la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa impugnada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa alegada por la parte actora, según lo explanado por la representación judicial de la (sic) del Instituto recurrente, la misma se configuró por haberse acordado una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, luego de vencido el lapso para ello, y sin haberse notificado al Instituto Autónomo Fondo Único Social.
Al respecto se observa que corre al folio 19 del expediente administrativo auto de fecha 8 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se acordó la apertura de una articulación probatoria de 8 días hábiles, los cuales eran 3 días para su promoción y 5 días siguientes para su evacuación a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.
En el mismo sentido se observa que del cómputo efectuado por este Tribunal a los fines de determinar si la segunda oportunidad para la evacuación de los testigos se hizo o no dentro del lapso legal para ello, al respecto se puede constatar que el auto que acuerda la apertura del lapso probatorio es de fecha 8 de mayo de 2003, por lo que los tres días hábiles para la promoción comprende los días 9, 12 y 13 de mayo de 2003, y el lapso de cinco días hábiles para evacuar comprende los días 14, 15, 16, 19 y 20 del mismo mes y año. Ahora bien corre al folio 39 del expediente administrativo auto de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se fijó el día 23 de mayo del mismo año, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., para que los referidos testigos rindieran declaración. Al respecto se observa que si bien es cierto la prueba fue evacuada fuera del lapso, también es cierto que dicho acto se acordó dentro del lapso para ello, esto es dentro del lapso probatorio por lo que estima este sentenciador que la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada a notificar al Instituto Autónomo Fondo Único Social, por encontrarse éste a derecho.
Ahora bien alegó la representación judicial de Instituto recurrente que el Inspector del Trabajo acordó la nueva oportunidad la evacuación de los testigos promovidos por el trabajador de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pero que ello configura un error de interpretación del referido artículo puesto que la figura establecida en el mismo es lo que la doctrina ha denominado el interrogatorio ad clarificamdum, el cual tiene una función clarificadora, contraria al interrogatorio formal cuya función es principalmente probatoria, mientras que la característica principal del interrogatorio ad clarificamdum es que este es una iniciativa facultativa y exclusiva del juez, que puede cumplirse al quedar concluido el lapso probatorio.
En este sentido se observa que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable rationae tempori, establece lo siguiente:

…Omisssis…

De la norma transcrita se observa que efectivamente la misma contempla la facultad que tiene el Juez para ordenar de oficio la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, por lo que pudiera entenderse como un error de interpretación el haber acordado la segunda oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el trabajador conforme a lo previsto en la citada norma toda vez que dicha oportunidad fue solicitada a instancia de la parte promovente, no obstante se observa que dicho error no conlleva la violación del derecho a defensa del Instituto Autónomo Fondo Único Social, tal como lo señaló su representación judicial, por cuanto que esta segunda oportunidad para la evacuación fue acordada y fijada dentro del lapso legalmente establecido para ello, es decir en el día octavo (8vo) de la articulación probatoria de ocho días hábiles abierta conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo auto corre al folio 19 de expediente administrativo, tal como se señaló precedentemente. En virtud de lo cual se desecha el alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide.
Alegó la representación judicial de la parte recurrente violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la omisión en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo al no notificar al su representada del avocamiento para el conocimiento de la presente causa, cuando dicha causa se encontraba paralizada, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y violando a su decir el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados por los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa que efectivamente el lapso para la promoción y evacuación de pruebas venció el día 20 de mayo de 2003, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector tenía un lapso de ocho (8) días hábiles para dictar la providencia; al respecto se observa que corre al folio 45 del expediente administrativo auto de fecha 16 de febrero de 2004, mediante el cual el Inspector del Trabajo (E) del Distrito Capital, Municipio Libertador, se abocó al conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson José Chacón, por lo que del 20 de mayo de 2003 al 16 de febrero de 2004, había transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 456 antes mencionado, encontrándose de esta forma la causa paralizada tal como lo indicó la parte recurrente.
Ahora bien señaló la representación judicial de la parte actora que el Inspector del Trabajo tenía la obligación de notificar a las partes de su abocamiento, para que esta ejercieran los derechos que los asisten como era el allanamiento en caso de inhibición del funcionario o la recusación en caso de haber lugar a ello, por lo que al no notificar se ‘vulneró el orden público procesal’.
Al respecto se observa que si bien existe una disposición legal que obliga notificar a las partes cuando la causa se encuentre paralizada, no obstante se observa que no expresa la representación judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de cuál causal de inhibición se encontraba el Inspector del Trabajo, pues el derecho a la defensa no se limita sólo a un enunciado sino que se hace valer a través de un ejercicio concreto, donde se exprese claramente sobre la forma en la cual el mismo ha sido vulnerado, de manera que aporte a quien corresponde decidir una determinada controversia, suficientes elementos de convicción de donde se pudiera extraer si hubo o no la vulneración denunciada.
Al respecto se observa igualmente que desde el día 16 de febrero de 2004, fecha en la cual se dictó el auto de abocamiento en sede administrativa, hasta el 5 de abril de 2004, fecha en la cual se dictó la Providencia impugnada en el caso de marras, la representación judicial del Instituto recurrente no hizo valer tal defensa. Por otro lado partiendo del supuesto que el referido Instituto no se hubiere enterado del referido auto hasta la fecha en que fue notificada de la providencia administrativa, es sabido que esta decisión sólo es impugnable en sede judicial, y que el momento para hacer valer dicho derecho y alegar defensas con relación a la omisión en la cual incurrió la Inspectoría era al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no obstante se observa que en dicha oportunidad la parte actora sólo se limitó a mencionar la omisión referida, alegando que la misma configuraba violación del derecho a la defensa de su representada sin expresar cuál era la causal de inhibición en la que se encontraba incurso el Inspector del Trabajo que dictó el acto administrativo, pues sólo de esta manera podía estimar este sentenciador si efectivamente hubo la violación denunciada; o si por el contrario es sólo un argumento de la parte actora. En consecuencia no existe para este sentenciador suficientes elementos de convicción que permitan determinar o concluir la configuración de la vulneración del derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia estima este sentenciador que si bien el Inspector del Trabajo Encargado en el Distrito Capital Municipio Libertador, incurrió en error al no notificar a las partes del abocamiento, se observa que dicho error, a juicio de quien suscribe el presente fallo, no acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora acerca del error de juzgamiento de la Inspectoría del trabajo al calificar las pruebas consignadas por el Instituto como copias simples, siendo que las mismas son copias certificadas referentes a los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados, y en lo que respecta a los documentos de liquidación de prestaciones sociales, así como comprobantes de egresos, alegando que el se incurrió en un silencio de pruebas, lo cual, a su decir se traduce en inmotivación del fallo, alegando en el mismo sentido que los referidos documentos son documentos administrativos, los cuales cumplieron con las previsiones en los artículos 18, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con lo establecido en la Ley de Sellos en su artículo 1.
…Omissis…
Asimismo del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se observa que la Administración Pública, debe pronunciarse detalladamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente que se sustancie en el curso de un procedimiento administrativo.
Sin embargo, en criterio de la doctrina, no es necesario que en la motivación del acto administrativo se expresen todos los asuntos que surgieron en la tramitación del mismo; lo que origina que la Administración no tenga el deber formal de pronunciarse minuciosamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente administrativo.
Lo expuesto, permite al Tribunal sostener que el vicio de silencio de pruebas únicamente será relevante en el ámbito del Derecho Administrativo, cuando el órgano administrativo deje de valorar una prueba que verse sobre un hecho esencial, acarreando tal omisión una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberla valorado, lo que se constituye en el derecho administrativo como un vicio de falso supuesto de hecho, y no de inmotivación, como lo señaló la parte actora, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima y califica que el vicio denunciando por la parte recurrente se corresponde con el vicio de falso supuesto de hecho, vicio sobre el cual pasará a pronunciarse quien aquí decide posteriormente. En consecuencia pasa este sentenciador a pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la recurrente, esto es, la falta de valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.
Al respecto la parte actora alegó que la Inspectoría del Trabajo no podía restarle valor probatorio a las pruebas aportadas por la hoy recurrente, en virtud del desconocimiento de firma efectuado por el trabajador, ya que el mismo no desconoció el contenido de los referidos documentos los cuales deben entonces tenerse como ciertos, alegando que la impugnación realizada por la representación judicial del trabajador es una impugnación genérica y además violatoria del derecho a la defensa del Instituto por cuanto no le permitió conocer las razones por la cuales realizó la mencionada impugnación. Alegando a su vez que tal impugnación resulta extemporánea por cuanto la misma debió realizarse en cuanto la representación judicial del trabajador tuvo acceso al expediente después de haberse consignado la prueba, esto es 19 de mayo de 2003, y no el día 20 del mismo mes y año.
En primer lugar en cuanto a la tempestividad de la impugnación de los documentos efectuada por el trabajador en sede administrativa se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien corre al folio 40 del expediente administrativo diligencia de la abogado Rosa Chacón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson José Chacón, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual ‘…descono[ció] que la firma que aparece suscribiendo el documento privado marcado ‘A’ que corre inserto al folio 27 al 28 ambos inclusive sea la de [su] representado (…). Descono[ció] que la firma que aparece suscribiendo los documentos privados marcados ‘B’ que riela del folio 29 al 30 ambos inclusive sea la de mi representado (…). Descono[ció] que la firma que aparece suscribiendo los documentos privados marcados ‘C’ que cursan al folio 31 de autos sea la de [su] representado (…). Descono[ció] que la firma que aparece suscribiendo los documentos privados marcados con la letra ‘D’, que cursa al folio 32 de autos sea la de [su] representado (…)’.
Sobre este particular se observa que tal como quedó sentado anteriormente la articulación probatoria en sede administrativa se abrió a partir del 9 de mayo de 2003 y venció el día 20 del mismo mes y año, asimismo se observa que los documentos cuya firma fue desconocida por el trabajador durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fueron agregados a los autos en fecha 14 de mayo de 2003, fecha a partir de la cual se empezaría a contar el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 444 antes transcrito, en el mismo sentido se observa que la impugnación de documentos se efectuó en fecha 20 de mayo de 2003, es decir en el cuarto día hábil, lo que quiere decir que el desconocimiento de firma se efectuó de manera tempestiva. En consecuencia se desecha el alegato de la representación judicial acerca de la extemporaneidad de la impugnación efectuada. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente el cual se configuró a su decir por la falta de valoración de las pruebas aportadas indicaron que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador desechó los documentos probatorios presentados por el Instituto sin calificarlos ni darles el valor probatorio que merecían, sobre este particular señaló la Providencia Administrativa 439-04, de fecha 5 de abril de 2004, en el punto cuarto ‘Que a efectos de probar sus alegatos la parte accionada promovió documentales que rielan del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) que consisten en dos (2) contratos a tiempo determinado, liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque y baucher perteneciente a la accionante y suscrito entre las partes. Dichas documentales fueron desconocidos en su firma e impugnados por la parte actora por ser copia simple. Desconocimiento e impugnación que prosperaron en virtud de que su promovente no insistió en su validez a través de las experticias legales existentes ni por ningún otro medio probatorio tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE´. (Mayúsculas de la Inspectoría del Trabajo).
En primer lugar hay que determinar el valor probatorio de dichos documentos toda vez que según la parte recurrente los mismos son documentos administrativos, los cuales a su decir, no podían ser desvirtuados a través de un simple desconocimiento de firma y mucho menos con una impugnación genérica. Ahora bien, con relación los documentos administrativos la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los mismos ‘al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario’, sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso ELECENTRO.
Sobre este particular la misma Sala en sentencia N° 40 del 15 de enero de 2004, estableció lo siguiente:
‘…se advierte que la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin’
En el mismo sentido la misma sentencia caso ELECENTRO, antes mencionada señala que:
‘El documento administrativo, ha señalado la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’ (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez)
De la jurisprudencia de la Sala Constitucional a la cual se ha hecho referencia se observa que efectivamente los documentos administrativos se tienen, a los fines de darle valor probatorio, dentro de la categoría de documentos privados reconocidos, esto es, gozan de una presunción de veracidad o certeza la cual puede ser desvirtuada durante el proceso a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar dicha veracidad. No obstante esa presunción de plena fe está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios idóneos, para ello, los cuales para el caso de marras están previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, estima quien aquí decide que la mencionada documentación, encuadra dentro de los llamados por la doctrina como documentos privados, puesto que su emisión se efectuó presuntamente en virtud de una relación de derecho privado de carácter laboral. Sobre la naturaleza de los documentos privados la Sala Constitucional antes mencionada, y en cuanto a los mecanismos de impugnación en la sentencia ELECENTRO antes mencionada indicó en un supuesto parecido al de marras lo siguiente:
‘…la parte demandada desconoció la firma contenida en el Informe N° 51101-010 del 7 de abril de 1999, como emanada de algún representante de la empresa ELECENTRO, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, medio de impugnación que sí resultaba idóneo por tratarse, como se indicó, de un documento privado simple. En tal virtud, y como consecuencia del ejercicio del desconocimiento de la firma del informe, correspondía a la ‘parte que produjo el instrumento probar su autenticidad’, debiendo para ello promover la prueba de cotejo o la prueba testimonial, si aquélla no fuere posible (artículo 445 eiusdem).
…omissis…’.
Por otro lado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, asimismo en cuanto a la forma para hacer valer dicho documento en juicio indica que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
En este sentido el supuesto del caso de marras se observa que los documentos llevados por el Instituto al procedimiento administrativo fueron desconocidos por la representación judicial del trabajador, en cuyo caso al Instituto Autónomo Fondo Único Social, le correspondía probar su autenticidad con los medios legales disponibles para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es utilizando para ello la prueba de cotejo, o en su defecto, por la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 445 ejusdem.
En virtud de las consideraciones anteriores, vista la documentación aportada por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, la cual consiste en dos presuntos contratos a tiempo determinado, el presunto finiquito de pago de prestaciones sociales y el baucher (sic) del recibo de pago de dichas prestaciones; que su firma fue desconocida por la representación judicial del trabajador; por lo que para hacerlas valer en el presente juicio la parte actora debía usar los mecanismos dispuestos legalmente para hacer valer la autenticidad los mismos, en consecuencia, en virtud de que la parte recurrente no actuó debidamente este Tribunal considera que, tal y como se indicó en la Providencia Administrativa, dichos documentos carecían de valor probatorio. En consecuencia se desecha el alegato referente al silencio de pruebas denunciado contra la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
En consecuencia, visto que la Inspectoría del Trabajo, decidió conforme a lo alegado y probado en autos estima este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la empresa recurrente; y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social; y, en consecuencia, confirma la Providencia Administrativa Nro. 439-04, dictada el 5 de abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Liberador del Distrito Capital, mediante cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson José Chacón. Así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de octubre de 2009, la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Arguyó que, el Inspector del trabajo fijó de manera ilegal una nueva oportunidad para la evacuación de testigos siendo ésta solicitada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que fue valorada su falta de interés y probidad procesal, toda vez que la nueva oportunidad otorgada por el Inspector del Trabajo para la evacuación de los testigos sin que mediara un auto para mejor proveer dentro de la oportunidad que tenía el Órgano administrativo, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que no notificó a la parte accionada.

Esgrimió que “…el Funcionario de Trabajo al aplicar falsamente la norma consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como la aplicable al caso sub judice, desconoció la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que emerge de los mismos, y la presunción de buena fe ‘erga omnes’ que sólo podía ser desvirtuada por ‘prueba en contrario’, y se extralimitó supliendo defensas al accionado, ya que a este correspondía desvirtuar el valor probatorio que emerge de los mismos con otra u otras pruebas idóneas para ello”.

Señalaron que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se pronunció con respecto a la infracción denunciada contra la Providencia Administrativa señalando que el medio de impugnación ejercido sobre las documentales era el idóneo, toda vez que consideró que las mismas eran documentos privados “…puesto que su emisión se efectuó presuntamente en virtud de una relación de derecho privado de carácter laboral y por ende aplicable la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Denunciaron que el Juzgado Aquo incurrió en error de juzgamiento “…al considerar las documentales como documentos privados y por ende impugnables de conformidad al 429 (sic) ya que aún cuando estos emanen de una relación laboral, no se trataba de copias simples y su impugnación sostenemos que de acuerdo a la doctrina señalada ha debido hacerse considerando la naturaleza de las documentales, es decir, tomando en cuenta que gozan de una presunción de autenticidad y legitimidad y por tanto lo aplicable (sic) a debido ser desvirtuado con otras pruebas y no con un simple desconocimiento de firma, tampoco el Juzgador analizó el contenido de las documentales, donde uno de ellos corresponde a la copia certificada del Cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales del accionante, documento que no podía ser impugnado, así mismo denunciamos el error de juzgamiento del Tribunal ad quo al clasificar de documentos privados los documentos consignados por nuestra representada en el procedimiento administrativo. Sostenemos que en ningún caso correspondía a nuestra representada solicitar una prueba de cotejo sobre los documentos negados por la apoderada de la accionante…”.
Solicitó, la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto y la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2008.

IV
EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 2011, la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que la parte apelante sostuvo que la Inspectoría del Trabajo acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que -a su decir-, la nueva oportunidad de evacuación de testigos se acordó dentro del lapso contenido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que está no estaba obligada a notificar a la parte apelante, ya que se encontraba a derecho. En tal sentido manifestaron que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Manifestó respecto a la denuncia de la parte apelante referente a que el Inspector del Trabajo suplió la defensa del trabajador al otorgar valor probatorio a las testimoniales, que el sentenciador de la primera instancia consideró que dicho funcionario del trabajo no suplió excepciones o defensas del trabajador, toda vez que si se materializó el despido por lo que no existió violación de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado.

Señaló que el Inspector del Trabajo incurrió en error de juzgamiento al calificar las pruebas aportadas por la parte accionada como copias simples cuando las mismas son documentos administrativos.

Finalmente solicitaron la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación ejercido.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa que:

En el caso de autos, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto señalando a los fines de evacuar los testigos de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que: “…De la norma transcrita se observa que efectivamente la misma contempla la facultad que tiene el Juez para ordenar de oficio la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, por lo que pudiera entenderse como un error de interpretación el haber acordado la segunda oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el trabajador conforme a lo previsto en la citada norma toda vez que dicha oportunidad fue solicitada a instancia de la parte promovente, no obstante se observa que dicho error no conlleva la violación del derecho a defensa del Instituto Autónomo Fondo Único Social, tal como lo señaló su representación judicial, por cuanto que esta segunda oportunidad para la evacuación fue acordada y fijada dentro del lapso legalmente establecido para ello, es decir en el día octavo (8vo) de la articulación probatoria de ocho días hábiles abierta conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo auto corre al folio 19 de expediente administrativo, tal como se señaló precedentemente. En virtud de lo cual se desecha el alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide…”.

Asimismo dicho Juzgado señaló respecto a lo documentos promovidos por la parte apelante que “…la parte actora debía usar los mecanismos dispuestos legalmente para hacer valer la autenticidad de los mismos, en consecuencia, en virtud de que la parte recurrente no actuó debidamente (...) dichos documentos carecían de valor probatorio. En consecuencia se desecha el alegato referente al silencio de pruebas denunciado contra la Providencia Administrativa impugnada (…) En consecuencia, visto que la Inspectoría del Trabajo, decidió conforme a lo alegado y probado en autos estima este Órgano Jurisdiccional considera (sic) que no se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la empresa recurrente; y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”.

Determinado lo anterior esta Corte pasa de seguidas a conocer las denuncias planteadas por la parte apelante en su escrito de fundamentación y al respecto observa que en primer lugar denunció que:

El funcionario del trabajo fijó de manera ilegal una nueva oportunidad para la evacuación de testigos siendo ésta solicitada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que fue valorada su falta de interés y probidad procesal, toda vez que la nueva oportunidad otorgada por el Inspector del Trabajo para la evacuación de los testigos sin que mediara un auto para mejor proveer dentro de la oportunidad que tenía el órgano administrativo, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, toda vez que no notificó a la parte accionada.

Al respecto cabe señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa, como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

De manera que el mencionado derecho comprende, entre otras garantías del administrado, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de Abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

Asimismo, la referida Sala ha señalado que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

En este sentido, ha dispuesto que “…cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (Vid sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la referida Sala).

Aunado a lo anterior resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 69 y 70 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable ratione temporis al caso de autos y cuyo tenor es:

“Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación.
Si entre las pruebas admitidas existiere alguna que deba evacuarse en un lugar situado fuera de la sede del Tribunal, éste ordenará librar los despachos respectivos y concederá un término de distancia que no excederá de diez días para la ida y de diez días para la vuelta; sea cual fuere el lugar donde hubiere de evacuarse la prueba, salvo circunstancias especiales comprobadas o términos ultramarinos, casos en los cuales podrá acordar el término de distancia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 70: Los términos fijados por el artículo anterior, son improrrogables, pero fuera de ellos, los Jueces del Trabajo podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, y de cualesquiera otras que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando, suficientemente ilustrados en el asunto, los considere inoficiosos o impertinentes…” (Negrillas de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que el Juez y en este caso el Inspector del Trabajo, -siendo que nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo del trabajo- está facultado para hacer evacuar las pruebas que considere necesarias para así tener mayor convicción sobre los hechos.

En virtud de lo anterior esta Corte observa que la oportunidad procesal que tenía la parte actora en el procedimiento administrativo para evacuar los testigos promovidos era el 19 de mayo de 2003 (vid folio 37 del expediente administrativo), a la cual no compareció, no obstante se observa que la Inspectoría del Trabajo fijó una nueva oportunidad en fecha 23 de mayo de 2003, siendo evacuados los mismos, conforme a las facultades otorgadas en los artículos transcritos ut supra, por lo que esta Corte observa que ya iniciado el procedimiento administrativo la parte apelante se encontraba plenamente notificada del inicio del procedimiento incoado en su contra ( vid folio 14 del expediente administrativo) por lo que a juicio de esta Corte no era necesaria una nueva notificación de la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos acordada a la parte accionante en dicho procedimiento, razón por la cual no se configura violación alguna de derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se desecha la denuncia referente a dichas violaciones efectuadas por la parte apelante. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Alzada pasa a conocer la siguiente denuncia efectuada por la parte apelante la cual versa sobre el hecho que “…el Funcionario de Trabajo al aplicar falsamente la norma consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como la aplicable al caso sub judice, desconoció la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que emerge de los mismos, y la presunción de buena fe ‘erga omnes’ que sólo podía ser desvirtuada por ‘prueba en contrario’, y se extralimitó supliendo defensas al accionado, ya que a este correspondía desvirtuar el valor probatorio que emerge de los mismos con otra u otras pruebas idóneas para ello”.

Asimismo, señalaron que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto a la infracción denunciada contra la Providencia Administrativa señalando que el medio de impugnación ejercido sobre las documentales era el idóneo, toda vez que consideró que las mismas eran documentos privados “…puesto que su emisión se efectuó presuntamente en virtud de una relación de derecho privado de carácter laboral y por ende aplicable la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Denunciaron que el Juzgado A quo incurrió en error de juzgamiento“…al considerar las documentales como documentos privados y por ende impugnables de conformidad al 429 (sic) ya que aún cuando estos emanen de una relación laboral, no se trataba de copias simples y su impugnación sostenemos que de acuerdo a la doctrina señalada ha debido hacerse considerando la naturaleza de las documentales, es decir, tomando en cuenta que gozan de una presunción de autenticidad y legitimidad y por tanto lo aplicable a debido ser desvirtuado con otras pruebas y no con un simple desconocimiento de firma, tampoco el Juzgador analizó el contenido de las documentales, donde uno de ellos corresponde a la copia certificada del Cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales del accionante, documento que no podía ser impugnado, así mismo denunciamos el error de juzgamiento del Tribunal ad quo al clasificar de documentos privados los documentos consignados por nuestra representada en el procedimiento administrativo. Sostenemos que en ningún caso correspondía a nuestra representada solicitar una prueba de cotejo sobre los documentos negados por la apoderada de la accionante…”.

Ahora bien, respecto a lo anteriormente alegado por la parte apelante, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010 (caso: Shell Venezuela, S.A.), respecto a la errónea interpretación de la Ley y a tal efecto, se cita lo siguiente:

“El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo”.

De la sentencia ut supra, podemos señalar entonces que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se alega como errónea. De lo contrario, si la norma elegida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia Nro. 01614, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).

Visto la anterior, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004 (caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez), cuyo tenor es:

“los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

De la anterior transcripción se colige que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, el autor Rengel Romberg, considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del ente administrativo que la emite. Dejando claro que, es evidente, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, trayendo a colación nuevamente la destacada opinión del procesalista Rengel Romberg quien ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a analizar las pruebas promovidas por la parte hoy apelante en el procedimiento administrativo incoado en su contra ante la Inspectoría del Trabajo de Distrito Capital y al respecto observa lo siguiente:

-Riela al folio veintisiete al veintiocho (27 al 28) del expediente administrativo copia certificada del contrato de trabajo a tiempo determinado (desde el 6 de junio de 2002 hasta el 6 de septiembre de 2002) suscrito entre el ciudadano Alejandro José Andrade Cedeño, en su carácter de Presidente del Directorio Ejecutivo y representante del Instituto Autónomo del Fondo Único Social y el ciudadano Nelson José Chacón.

-Riela al folio veintinueve al treinta (29 al 30) del expediente administrativo, copia certificada del contrato de trabajo a tiempo determinado (desde el 7 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002) suscrito entre el ciudadano Alejandro José Andrade Cedeño, en su carácter de Presidente del Directorio Ejecutivo en y representante del Instituto Autónomo del Fondo Único Social y el ciudadano Nelson José Chacón.

-Riela al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Nelson José Chacón, aprobada por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Fondo Único Social.

-Riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo copia certificada de pago de liquidación (comprobante de egreso), efectuada al ciudadano Nelson José Chacón.

Al respecto observa esta Corte, que todas las copias consignadas por la Representación Judicial del Instituto Autónomo del Fondo Único Social, fueron certificadas por el ciudadano Alejandro José Andrade Cedeño, en su carácter de Presidente del Directorio Ejecutivo y representante del Instituto Autónomo del Fondo Único Social, por lo que conforme al criterio señalado ut supra, las mismas deben ser calificadas como documentos públicos administrativos, toda vez que contienen el nombre y la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.

En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que corre inserto del folio cuarenta (40) del expediente administrativo la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte accionante en el procedimiento administrativo, a través de la cual desconoció que la firma que aparece suscribiendo los documentos fuese del ciudadano Nelson José Chacón.

Asimismo riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo diligencia suscrita por la Representación Judicial de dicho ciudadano mediante la cual impugnó las copias certificadas consignadas por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

De la anterior transcripción se colige que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1. Que se trate de copias documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2. Que sean producidas con la demanda, la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3. Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. 4. Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

Asimismo, si la copia fuere impugnada y la parte que la promueve quisiera servirse de la misma podrá pedirse el cotejo o confrontación con el original u otra copia anterior certificada, así la comparación de las mismas deberá efectuarla el Juez mediante inspección ocular o mediante peritos designados a tal efecto.

Así, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva de las actas cursantes del presente expediente, se evidencia que la parte accionante en el procedimiento administrativo impugnó las pruebas presentadas (documentos públicos administrativos) por la parte accionada, sin embargo no desvirtuó su contenido y toda vez que su sola impugnación no basta para restar su valor probatorio, por lo cual, debió entonces la Representación Judicial del ciudadano Nelson Chacón efectuar la acciones correspondiente para desconocer dichas pruebas.

En este mismo orden de ideas, esta Corte observa que riela a los folios veintisiete al treinta y uno (27 al 31) del expediente judicial Providencia Administrativa N° 439-04 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson José Chacón contra la parte recurrente, la cual respecto a la pruebas promovidas por el Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S), señaló lo siguiente:

“CUARTO: Que a efectos de probar sus alegatos la parte accionada promovió documentales que rielan del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) que consisten en dos (2) contratos a tiempo determinado, liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque y baucher (sic) pertenecientes a la accionante y suscrito entre las partes. Dichas documentales fueron desconocidos en su firma impugnados por la parte actora por ser copias simples, desconocimiento e impugnación que prosperaron en virtud de que su promovente no insistió en su validez a través de las experticias legales existente ni por ningún otro medio probatorio tal como lo prevee el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, observa esta Corte que en el caso bajo análisis la Inspectoría del Trabajo erró al señalar que el procedimiento aplicable a las documentales promovidas por la parte accionada y desconocidas por la accionante, en que el procedimiento administrativo debía ser el previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la aplicación de lo previsto en el artículo 429 del referido instrumento legal, pues se trataba de documentos públicos y no privados.

Aunado a lo anterior se observa que la Inspectoría del Trabajo desecho las referidas documentales por considerar que fueron llevadas al procedimiento en copias simples siendo realmente copias certificadas.

Asimismo, se observa que el Juzgado Superior también erró al calificar las documentales impugnadas por la parte actora en el curso del procedimiento administrativo como documentos privados, “…puesto que su emisión se efectuó presuntamente en virtud de una relación de derecho privado de carácter laboral…” por cuanto dichas documentales tal y como se ha venido señalando en el presente fallo, son documentos públicos administrativos, por lo que quien tenía la carga de probar lo conducente respecto a su desconocimiento e impugnación era la Representación Judicial del ciudadano Nelson José Chacón y no el Instituto Autónomo Fondo Único Social (I:A.U.S).

Sumado a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente en fecha 13 de febrero de 2007, promovió ante el Juzgado Superior, las mimas pruebas documentales presentadas en el procedimiento administrativo, siendo admitidas por dicho Juzgado en fecha 29 de marzo de 2007. Asimismo en fecha 28 de marzo de 2007, la Representación Judicial del ciudadano Nelson José Chacón se opuso la admisión de dichas pruebas, siendo declarada dicha oposición extemporánea.

De todo lo anterior, esta Corte debe señalar que la representación judicial del ciudadano Nelson José Chacón, tuvo suficientes oportunidades en el curso del proceso para comprobar que las documentales impugnadas no se correspondían con su firma.

En tal sentido, esta Corte concluye que el Juzgado de primera instancia incurrió en error de juzgamiento por lo que esta Corte ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de diciembre de 2008. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia esta Corte pasa de seguidas a conocer el fondo del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento y al respecto observa que:

El presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, esta Corte debe señalar que tal y como se ha venido indicando a lo largo del presente fallo, la Inspectoría del Trabajo erró al calificar las pruebas promovidas por la parte accionada como simples siendo que eran copias certificadas, por lo que dicha Inspectoría incurrió en falso supuesto de derecho, al pretender aplicar lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil siendo lo correcto la aplicación de lo establecido en el artículo 429 eiusdem, razón por la cual se declara la nulidad de dicho acto administrativo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados María Camero Zerpa y José Ramón Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S) contra la Providencia Administrativa N° 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson José Chacón, titular de la cédula, contra el mencionado Instituto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2009, por el Abogado Eutiquio Velásquez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (I.A.F.US) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados María Camero Zerpa y José Ramón Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del referido Instituto contra la Providencia Administrativa N° 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson José Chacón titular de la cédula identidad V-12.191.271, contra el mencionado Instituto.

2.-ANULA el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-001205
MEM/