JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000057

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2347-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANETH MARÍA OSUNA FRAGOSO, titular de la cédula de identidad N° 13.819.380, contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 16 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Janeth María Osuna Fragoso, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que en fecha 4 de marzo de 2002, su representada fue seleccionada por concurso de oposición, como C oncejera de Protección del Niño y Adolescente, de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

De igual manera, manifestó que en fecha 14 de diciembre de 2011, el Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, dictó la Resolución No. D.A. 254-2011, mediante la cual resolvió la perdida de la condición de integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Municipio a la hoy querellante.

Que en fecha 30 de diciembre de 2011, interpuso Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el referido Alcalde quien tenía 90 días hábiles para dar respuesta al mismo, lapso que según la querellante “…venció el día 15 de mayo de 2012”, y no haciéndolo, operó el silencio administrativo negativo.

De igual manera, indicó que su representada ingresó por concurso público de oposición al cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y gozaba por lo tanto de estabilidad laboral, no pudiendo ser removida, a su criterio, sino por las causales establecidas en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente y previo la elaboración de un expediente disciplinario que garantizara su derecho a la defensa.

Manifestó, que la Administración no llevó a cabo ningún procedimiento disciplinario en el cual garantizara el derecho a la defensa de su representada, en el cual se le imputaran los hechos que dieron lugar a su remoción, razón por la cual el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por violación expresa del derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº D.A. 254-2011, de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró la pérdida de la condición de Consejera a su representada, así como también su reincorporación al cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y la cancelación de los salarios caídos, aumentos salariales, bonificación de fin de año y demás beneficios del cargo, desde el día del retiro de la hoy querellante hasta que real y efectivamente sea reincorporada a dicho cargo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Examinando las causales de inadmisibilidad del presente recurso, citó la norma contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que las querellas funcionariales sólo podrán ser ejercidas válidamente dentro de un lapso de tres meses a partir del día que se produjo el hecho que da lugar a la misma, observando que el hecho que dio lugar al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo en fecha 14 de diciembre de 2011, siendo así, es a partir de esa fecha, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso, resultando para ese Juzgado evidente que para la echa de interposición del recurso, es decir, 12 de noviembre de 2012, había transcurrido el lapso de tres meses, previsto en el artículo 94 eiusdem, razón por la cual procedió a declarar Inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, que declaró su pérdida de la condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio, así como también su reincorporación a dicho cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos a su entender adeudados, desde el momento de su retiro hasta que efectivamente se dé su reincorporación, tal como consta de los propios alegatos expuestos en el escrito de querella.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que la parte querellante, señaló expresamente en su escrito libelar que “…en fecha 14 de diciembre de 2011, el Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado (sic) Zulia, OLEGARIO NEMECIO MARTINEZ AÑEZ, dicta la Resolución No. D.A. 254-2011, mediante la cual resuelve: ‘La pérdida de la condición de integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rosario de Perijá del Estado (sic) Zulia, a la consejera JANTEH MARIA OSUNA FRAGOSO (…) a partir de esta fecha’…” (Mayúsculas y resaltados de origen).

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso de marras, se desprende que en fecha 30 de diciembre de 2011, la hoy querellante interpuso Recurso de Reconsideración, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual riela del folio diecisiete (17) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente; circunstancia esta no valorada por el A quo, debido a que efectuó el cómputo de los tres meses de caducidad de la acción, desde el 14 de diciembre de 2011, fecha de emisión del acto impugnado, obviando la interposición del referido Recurso de Reconsideración.

Ello así, resulta pertinente citar las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:

“Artículo 4. En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o demora.
Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, asó como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”.

Ahora bien, es necesario aclarar que si bien, el referido texto legal nos habla del “Ministro”, debe entenderse que es la Máxima Autoridad del ente u organismo, y siendo que el Alcalde lo es del Municipio que representa, dicha disposición legal resulta aplicable al caso de marras, razón por la cual el cómputo de la caducidad debe realizarse a partir del momento que operó el silencio administrativo, esto es, a partir de 15 de mayo de 2012 y no desde el momento en que se dictó el acto recurrido. Así se decide.

Ello así, estima esta Corte que a partir del 15 de mayo de 2012, debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que el referido lapso de caducidad es sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático, siendo la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Ver Sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, dictada por esa misma Sala).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte querellante ejerció el presente recurso en fecha 12 de noviembre de 2012, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio once (11) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 15 de mayo de 2012, fecha en la cual operó el silencio administrativo contra la hoy querellante, hasta el 12 de noviembre de 2012, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Declarado lo anterior, no pasa desapercibido esta Corte, que el Juzgado A quo señaló que el lapso de caducidad comenzó a correr el 14 de diciembre de 2011, obviando, que la recurrente interpuso Recurso de Reconsideración, por tanto el acto no quedó firme, sino hasta el 15 de mayo de 2012, por lo cual, tal y como se señaló anteriormente, es desde esta fecha que debe computarse el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en razón de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANETH MARÍA OSUNA FRAGOSO, contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000057
MEM/