JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000177

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 103/2013, de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SILVA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.933.339, debidamente asistida por los Abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse “admitido” en fecha 23 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por el Abogado Wilfredo López Alzurutt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2013, el Abogado Wilfredo López Alzurutt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de marzo de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de noviembre de 2010, la ciudadana Isbelia Josefina Silva de Rodríguez, debidamente asistida por los Abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó que, “Prestando mis servicios como Profesora (sic) a Dedicación (sic) Exclusiva (sic), en la Categoría (sic) Académica (sic) de Titular (sic) adscrito al Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’ (…) me fue concedida la Jubilación (sic), conforme consta de Resolución Nº 92.121.290.1 dictada en fecha 07 (sic) de Abril (sic) de 1992 por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador…”.

Indicó que, “…para el 01 (sic) de Mayo (sic) de 1992 se me había efectuado el pago de Anticipos (sic) de hasta por la cantidad de Bs. 107,78, luego se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, en el transcurso de los años, que ascendieron, en total, a Bs. 168.965,28 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante (…) pero en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador se estaba a la espera de la respuesta que diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria…” (Subrayado el original).

Alegó que “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria decidió ordenar un Corte (sic) de Cuenta (sic) al 31 de Mayo (sic) de 2009 para determinar el Saldo (sic) Pendiente (sic) del Personal (sic) Jubilado (sic)”.

Informó que, “…a finales del mes de Noviembre (sic) de 2009 se me solicitó, así como a otros profesores también Jubilados (sic) por la Institución (sic), que acudiera por ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo que estaba pendiente. Acudí a tales fines”.

Agregó que, “Al comparecer -dada la convocatoria- se me informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos (sic), el saldo restante a mi favor era de Bolívares (sic) Cinco (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cincuenta (sic) y ocho con Ochenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (Bs.5.358,82), por concepto de Intereses (sic), aunque los cálculos realizados estaban sujetos a revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Se me hizo efectivo el pago de dicha suma”.

Consideró que, “PRIMERO: Para el 31.05.1997 (sic) el monto de la deuda a mi favor era de Bs. 30.160,72 así lo establecen los ‘Cálculos (sic) de Intereses (sic)’ de la institución (…) SEGUNDO: A dicho monto le correspondería aplicar la tasa de interés del 15,65 hasta el 18 de Junio (sic) de 1997 por lo que la cantidad a mi favor, para dicha fecha, era de Bs. 30.396,73 pues al ser dictada la Reforma (sic) Parcial (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de Junio (sic) de 1997 y siendo que no se me había hecho efectivo el pago de lo que me correspondiera, a tenor de lo previsto en los literales a) y b) del artículo 666 de dicha Ley (sic); lo procedente por mandato legal es que: A partir de esa fecha a la suma adeudada se aplicara, durante los Cinco (5) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir hasta el 18 de Junio (sic) de 2002, (fecha en la que venció el lapso previsto, sin que se me efectuara el pago) lo dispuesto en el Parágrafo (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 668 de dicho texto legal, vale decir, determinando los intereses a una Tasa (sic) Promedio (sic) entre la Tasa (sic) Activa (sic) y la Tasa (sic) Pasiva (sic) determinada por el Banco Central de Venezuela, Y (sic) es por lo que me apego a lo establecido en la citada Ley (sic) en el artículo 668 en su Parágrafo (sic) Primero (sic), ese saldo pendiente, que resulte, pasó a devengar intereses a la Tasa (sic) Activa (sic) determinada por el Banco Central de Venezuela” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Señaló que, “Mi pretensión es justa y acorde con mis derechos irrenunciables. La administración incurrió en falso supuesto pues hay vicios en los motivos o presupuestos de hechos que consideró para determinar que Tasa (sic) de Interés (sic) correspondía aplicar; al no probarlos la administración, sino emplear información inadecuada dando por supuesto hechos y circunstancias que no comprobó partiendo de una apreciación contraria a la realidad, a lo previsto en la legislación aplicable al caso, lo que comprendió que no contemplara La (sic) Causa (sic) cual es la razón justificadora de todo Acto (sic) de la Administración (sic) por lo que incurrió en Inmotivación (sic)” (Subrayado y negrillas del original).

Finalmente solicitó que, “…se declare la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de los ‘Cálculos (sic) de los Intereses (sic)’ emanados de la Institución (sic), visto que esta desconoció el derecho a mi favor conforme a lo previsto en los literales a y b del artículo 666 de la Reforma (sic) Parcial (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo (que entró en vigencia el 19 de Junio (sic) de 1997) amen (sic) de que hubo de hacerlo efectivo según lo establecido en el artículo 668 de dicha ley (…) la suma adeudada devengaría intereses a una Tasa (sic) Promedio (sic) entré la Tasa (sic) Activa (sic) y la Tasa (sic) Pasiva (sic) determinada por el Banco Central de Venezuela y siendo que no me fue pagada dentro del plazo, en apego a lo previsto en el citado artículo en su Parágrafo (sic) Primero (sic) pasó a devengar intereses a la Tasa (sic) Activa (sic) determinada por el Banco Central de Venezuela…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “…la suma demandada cual es la cantidad de Bolívares (sic) Doscientos (sic) Siete (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) con Noventa (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 207.398,93) monto calculado hasta el 30 de Abril (sic) de 2010. 2.- Mas aquella que se estime desde dicha fecha hasta aquella en la que corresponda hacer el pago y a tal efecto: 2.a) Que la estimación del pago de la cantidad de dinero que se me debe cancelar, cual (sic) comprende, del 01.05.2010 (sic) hasta aquella en la que corresponda hacer el pago, mas el monto por la Indexacción (sic) de la totalidad de lo que se me adeuda, se determine mediante una Experticia (sic) Complementaria (sic) al Fallo (sic) en apego a lo dispuesto en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil; 2.b) Se ordene en la Sentencia (sic) un lapso específico dentro del cual la parte querellada habrá de hacer efectivo el pago…” (Subrayado y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó el dispositivo del fallo mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, igualmente, en fecha 12 de abril de 2012, dictó sentencia in extenso, con base en las siguientes consideraciones:

“Preliminarmente, el Tribunal observa que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia (sic) Definitiva (sic) en la presente causa judicial, el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, estableció como punto previo la ‘…la falta de cualidad de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para ser parte demandada…’, por cuanto la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’, no es un ente adscrito ni dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sino una Institución de gestión pública corporativa de Derecho Publico (sic). En ese orden, rechaza que el Ministerio querellado deba cancelar la diferencia de los pasivos laborales generados por la relación de empleo público que mantuvo el querellante de autos con la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’ (UPEL).
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (vid., entre otras, Sentencias (sic) Nros. 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Así, en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de ‘cualidad’ y, en tal sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para incoar un juicio ‘toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio’; entre tanto, tendrá cualidad pasiva para sostener el mismo ‘toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés’. De tal forma, la cualidad no es otra cosa que la ‘relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...’ (cfr., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas: Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid., Sentencia Nº 2009-180, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de febrero de 2009, caso: Hernán Domínguez Burgos vs. Universidad Simón Bolívar).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:
‘…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada’.
Del fallo citado, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos, por lo que conllevaría necesariamente al rechazo de la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.
En igual sentido, el autor Devis Echandía, expresa: ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Cfr., Devis Echandía, Hernando (1961). “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. Pág. 539).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, ratificada por decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, caso: Tiziana García, expresó que: ‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial...’.
Ahora bien, aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Vista así las cosas, corresponde verificar los términos de la controversia, y en tal sentido se observa, que la presente causa se contrae a una demanda por cobro de diferencia sobre los Intereses (sic) contemplados en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueron cancelados a la ciudadana Isbelia Josefina Silva de Rodríguez, con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
En este sentido, se observa que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es un ente nacional autónomo netamente de carácter público.
Así, el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en su artículo 9, establece:
‘Artículo 9.- La Universidad posee personalidad jurídica y dentro de las previsiones del presente Reglamento, dispone de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio’.
De la norma en referencia, se colige que en el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr., artículo 109) les confiere, pueden las Universidades Nacionales dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid., Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Isabel de los Ángeles Falcón Cordero vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
En igual sentido, el artículo 9 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.429, de fecha 8 de septiembre de 1970, prevé que:
‘Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio’.
Además, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:
‘Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley’.
En este mismo sentido, el citado Reglamento dispone en la Sección Tercera, artículos 93 y 94, lo que sigue:
‘Artículo 93: El presupuesto anual de la Universidad se estructurara de conformidad con los lineamientos técnicos que en efecto establezca el Consejo Nacional de Universidades, a través de la Oficina de Planificación Sector Universitario y se ejecutara según los objetivos y metas previstos en dicho presupuesto (…)’.
‘Artículo 94: La administración del presupuesto se hará en forma descentralizada. Para tal efecto, el Rector traspasara a cada Instituto el monto correspondiente para ser administrado por el Director respectivo, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento Especial’.
De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo que, las Universidades Experimentales, como es el caso de la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’ (UPEL), cuentan con las mimas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo que se equiparan en este sentido, como se dijo, a las Universidades Nacionales.
En este orden, tal como se evidencia a la normativa arriba transcrita, la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’ (UPEL), posee además su propio presupuesto anual en el que prevé las necesidades, objetivos y metas, ejecutando la administración respectiva de dicho presupuesto.
Determinado así, resulta contrario a derecho la determinación como órgano recurrido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, efectuada por la representación judicial de la parte querellante en el decurso del recurso interpuesto, dada la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana Isbelia Josefina Silva de Rodríguez directamente con la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’ (UPEL), siendo esta última, un ente nacional autónomo netamente de carácter público, que cuenta con las mimas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio.
Como corolario de lo que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la excepción propuesta por el sustituto de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de la Audiencia Definitiva de fecha 11 de enero de 2012, como representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y así se decide.
Sin perjuicio de la declaratoria anterior, cabe advertir por esta Sentenciadora que la querellante de autos interpuso el presente recurso de naturaleza funcionarial, demandando el pago de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales respectivo, de forma conjunta contra la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’ (UPEL) y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo que no incide la declaratoria previa, en lo que atañe a la querella funcionarial incoada contra la co-demandada Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’ (UPEL), y así queda establecido.
2.- De la remisión del expediente administrativo:
Delimitado lo anterior, esta Juzgadora debe insistir en la importancia de la remisión de los antecedentes administrativos, la cual constituye una carga procesal de la Administración, cuya no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 00672 del 8 de mayo de 2003).
Así, en el caso de marras se observa que si bien la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’ (UPEL), mediante diligencia del 9 de febrero de 2012, consignó el expediente administrativo relacionado con el caso; no obstante, no puede esta Sentenciadora apreciarlo en todo su valor por cuanto el mismo se encuentra constituido por tanto sólo trece (13) folios útiles.
De modo que, al haber sido consignados limitadamente los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, este Juzgado Superior pasa a resolver la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las actas procesales que cursan en el expediente judicial, y así se establece.
3.- Régimen Jurídico aplicable al caso de autos:
Conforme alegó la querellante de autos, prestó sus servicios como Profesora a dedicación exclusiva, en la Categoría Académica de Titular, adscrita al Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’, con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, siendo jubilada por Resolución Nº 92.121.290.1 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en fecha 7 de abril de 1992.
En ese orden, arguyó que el día 1º de mayo de 1992, recibió el pago de anticipos de prestaciones sociales hasta por la cantidad de Ciento (sic) Siete (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 107,78), antigua denominación oficial, y que luego se le realizaron otros pagos por el mismo concepto, ascendiendo a la suma de Ciento (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Veintiocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 168.965,28), ‘…incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante, amen de gestionar, en su procura, de manera constante, pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la respuesta que diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria…’.
Así, demandó el pago de la cantidad de Doscientos (sic) Siete (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 207.398,93), lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.
Se desprende entonces de los alegatos expuestos por la querellante, que en su relación de trabajo se mantuvo como personal Docente ‘…a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Titular…’, oficio éste que se corresponde con el de un servidor público en beneficio de la educación y el desarrollo de la Nación (vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.855 del 14 de noviembre de 2007).
Siendo así, cabe indicar que el personal docente y de investigación ordinario de las Universidades Nacionales (a las cuales se asemejan las Universidades Experimentales, tal como ocurre en el caso de autos) -aunque excluidos expresamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1, Parágrafo Único, numeral 9)- le son aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al Contencioso Administrativo Funcionarial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimió en su fallo N° 00242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), que:
‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.
Asimismo, la Sala destacó en la decisión antes referida que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos por tanto del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación. En este contexto, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado en Sentencia N° 00116 del 12 de febrero de 2004, lo siguiente:
‘…una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.
A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público’ (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales).
Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni vs. Ministerio de Educación), según el cual ‘la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación’.
En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
De tal forma, en el asunto bajo examen, debe concluir esta Sentenciadora que el régimen aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública dada su condición de funcionarios públicos, por lo que teniendo el querellante dicho carácter resulta forzosa la aplicación de las normas procedimentales previstas en dicho cuerpo normativo, y así se declara.
4.- Del Agotamiento Previo de la Vía Administrativa:
Dilucidado el particular que antecede, previo a cualquier consideración de fondo atinente al asunto planteado en autos, observa este Juzgado Superior que la parte querellante, con fundamento en lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acudió por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria, advirtiendo que es el ‘…órgano al que corresponde el asunto, dado que es el que aporta los recursos para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a los profesores jubilados, incluyendo los montos por los conceptos que aquí se demandan (…). [Por lo cual, planteó y expuso], concretamente (…), todas [sus] pretensiones…’, por escrito consignado en fecha 28 de mayo de 2010, el cual ratificó mediante comunicaciones presentadas los días 15 de junio y 7 de julio de igual año (cfr., folios 31 al 39, 196 y 197 del expediente judicial).
En tal sentido, calificó su pretensión como ‘de contenido patrimonial’ (cfr., folios 11 y 13 del escrito de querella).
Al respecto, cabe destacar que ‘la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que a través de ella puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero; ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial; o iii) la declaratoria de determinada situación; como lo serían, verbigracia, aspectos relacionados con las prestaciones de antigüedad, los antecedentes de servicios, entre otros’. (Vid., Sentencia Nº 00838 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Dentro de esa perspectiva, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo) en fecha 8 de febrero de 2008, caso: Marlene Rivas de Aristimuño vs Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual señaló lo siguiente:
‘Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones’.
Así, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el considerar que en el caso particular de las querellas funcionariales, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, el procedimiento administrativo previo no resulta aplicable (vid., entre otras, Sentencias Nros. 2007-942 y 2009-558 de fechas 30 de mayo de 2007 y 24 de abril de 2009, casos: José Noel Escalona vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación y Rosa Delia Morales de Martínez, en ese mismo orden). En tal sentido, estableció:
‘…esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes, conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)’.
De igual forma, destacó el citado Órgano Jurisdiccional que el antejuicio administrativo ‘…perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta’.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 56 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión del querellante deriva en el marco de la relación funcionarial sostenida entre ésta y la Administración querellada.
Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y la Administración en cuestión, el régimen legal que lo ampara -tal como se estableció en el particular que antecede- es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el comentado Decreto.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, como ocurre en el presente caso (vid., Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En igual sentido, el fallo N° 2009-1294 de fecha 27 de julio de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), y así se declara.
5.- Caducidad de la acción:
Precisados los particulares anteriores, el Tribunal debe pronunciarse acerca de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso en estado de sentencia, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencias Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras.
Al respecto, se debe puntualizar que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que han vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00557 del 16 de junio de 2010). De tal modo, la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., Sentencia Nº 1643 del 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada -como antes se dijo- en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido.
Ahora bien, respecto a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(…omissis…)
‘(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide’.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En materia funcionarial, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, caso: Luis Alfonso Cárdenas Morales vs. Instituto Nacional del Deportes, ratificó que efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir el momento en que las prestaciones sociales fueron pagadas, puesto que es a partir de este momento en el cual, se conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, es que puede acudir a reclamar judicialmente (vid., en igual sentido, Sentencia Nº 2008-382 de fecha 27 de marzo de 2008).
Asimismo, en Sentencia Nº 2008-127 dictada el 31 de enero de 2008, la citada Corte, ratificó el criterio sentado en la decisión Nº 2006-1766 del 8 de junio de 2006, caso: Antonio José Jiménez Guillén, en el que se expuso lo siguiente:
‘En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766’.
Es así como, el criterio transcrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, resultando lógico concluir que hasta el momento en que se le pagó la diferencia por concepto de anticipos de prestaciones sociales, la recurrente mantenía la expectativa de derecho de que se le pagaran en su totalidad sus prestaciones, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento.
En el caso de marras, el Tribunal observa que la querellante de autos exige el pago de la cantidad de Doscientos Siete Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 207.398,93), lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.
En ese orden, al folio 2 del escrito libelar, la ciudadana Isbelia Josefina Silva de Rodríguez expone que: ‘A finales del mes de Noviembre (sic) de 2009 se [le] solicitó, así como a otros profesores también jubilados por la Institución, que acudiera ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo estaba pendiente (…). Al comparecer (…) se [le] informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos (sic), el saldo restante a [su] favor era de Bolívares (sic) Cinco (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) con Ochenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 5.358,82), por concepto de Intereses (sic) (…). Se me hizo efectivo el pago de dicha suma’. (Destacado de este Tribunal Superior).
Luego, se observa a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) del presente expediente judicial, que los apoderados judiciales de la querellante de autos, establecieron que: ‘No se objetaron, negaron, refutaron, rechazaron, contradijeron o se desconocieron, las actuaciones hechas por mi mandante y las resultas de sus gestiones ante el Ministerio y la UPEL, luego del llamado que se le hiciera en Noviembre de 2009, para después recibir un pago como resulta de ‘Cálculos Sujetos a Revisión’. (…). Ello es contrario a toda lógica, de espaldas a la realidad de los hechos y el derecho y evidencia desconocer los fundamentados alegatos contenidos en la demanda y cuanto se desprende de sus anexos, pues es el caso que, si bien el último pago que recibió mi mandante, se le efectuó en Noviembre de 2009…’. (Negrillas de la cita).
Tales dichos, además, se evidencia fueron ratificados por los apoderados judiciales de la ciudadana Isbelia Josefina Silva de Rodríguez en el escrito de promoción de pruebas (cfr., folios 185 al 195 del expediente judicial) de fecha 31 de octubre de 2011.
Así, a los fines de establecer con precisión la oportunidad de último pago recibido por la ciudadana Isbelia Josefina Silva de Rodríguez, este Tribunal Superior por auto de fecha 17 de enero de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, acordó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó por una parte, al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’ (UPEL), la remisión de los antecedes administrativos relacionados con el asunto y, por la otra, requirió a la querellante de autos, la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, Certificación Bancaria, Cheques u Órdenes de Pago de los cuales se desprendiera fehacientemente los pagos recibidos hasta esa fecha, por parte de la Administración Pública querellada.
De tal forma, el 9 de febrero de 2012, la abogada Olga Pérez Gerig, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’, consignó copia certificada del Recibo (sic) de Pago (sic) identificado con el N° PSD91-2009-0450, por la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 5.358,82), recibida por la querellante fechado 3 de junio de 2009.
En tal sentido, visto que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisó que el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es de tres (3) meses, y por cuanto a la fecha de interposición de la querella funcionarial que se analiza, esto es, el día 11 de noviembre de 2010, había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses que tenía la ciudadana Isbelia Josefina Silva de Rodríguez, para interponer el respectivo recurso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara que operó la caducidad para interponer la acción, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, para esta Juzgadora resulta forzoso declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isbelia Josefina Silva de Rodríguez, plenamente identificada en autos, contra la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide. (Subrayado y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de febrero de 2013, los Abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Manifestó que, “Se desconoce en la Sentencia (sic) que se interpuso una acción de contenido patrimonial donde el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria es querellado y a quien se diera a conocer en dicho escrito en detallada relación las pretensiones pecuniarias a favor de nuestra mandante hasta el 30.04.2010 (sic); se acudió -y consta en el expediente- a solicitar que cumplido con el procedimiento legalmente establecido se diera respuesta, ocurriendo que no se acogió” (Subrayado del original).

Expresó que, “Mal puede ser que se decida en la Sentencia (sic) que operó la Caducidad (sic) considerando la fecha contenida en un recibo de pago, en la que se emitió; fecha esta en la que no se le canceló además y que para mayor corolario, fue el pago de una suma que resultó ser la resulta de unos Cálculos (sic) ‘SUJETOS A REVISIÓN’ lo que es sinónimo de que no eran DEFINITIVOS” (Mayúsculas del original).

Finalmente informó que, “…el citado Ministerio el que otorga los recursos para cancelar los compromisos que ha de honrar la UPEL a los jubilados, entre los cuales están los intereses demandados; que esos pagos se efectúan con recursos CENTRALIZADOS; que las acreencias por tal concepto no han sido determinadas; que tan solo efectuaron unos Cálculos (sic) calificados como SUJETOS A REVISIÓN; que hasta la presente fecha no se ha efectuado tal REVISIÓN a la que la querellada SOMETIÓ esos Cálculos, que hasta con posterioridad a ser interpuesta la demanda objeto de la sentencia Apelada…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2012, por el Abogado Wilfredo López Alzurutt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que “Se desconoce en la Sentencia (sic) que se interpuso una acción de contenido patrimonial donde el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria es querellado y a quien se diera a conocer en dicho escrito en detallada relación las pretensiones pecuniarias a favor de nuestra mandante hasta el 30.04.2010 (sic); se acudió -y consta en el expediente- a solicitar que cumplido con el procedimiento legalmente establecido se diera respuesta, ocurriendo que no se acogió” (Subrayado del original).

Asimismo, se observa que en la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, por el Tribunal A quo, indicó que, “…visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, como ocurre en el presente caso…”.

Ahora bien, esta Corte pasa a esclarecer si en el presente caso constituye una demanda de contenido patrimonial o debe dirimirse en el recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre, consiste en el pago de una presunta diferencia por concepto de prestaciones sociales.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado por esta Corte, mediante decisión Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006, (caso: Mística Borregales), respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la parte recurrente.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.

Determinado, lo anterior esta Corte debe señalar que por cuanto la referida declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el A quo se produjo en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, esta Corte en pleno ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de la obligación contraída por el Estado venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, de brindar a los ciudadanos una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” conforme lo prescribe el artículo 26 del Texto Fundamental, pasa a conocer y decidir la presente controversia, y en tal sentido observa:

La pretensión deducida por la ciudadana Isbelia Josefina Silva de Rodríguez, se circunscribe al pago de la presunta diferencia que por concepto de prestaciones sociales le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con ocasión a la terminación de la relación laboral que vinculaba a la querellante con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso, se observa que la querellante adujo que, “Prestando mis servicios como Profesora (sic) a Dedicación (sic) Exclusiva (sic), en la Categoría (sic) Académica (sic) de Titular (sic) adscrito al Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’ (…) me fue concedida la Jubilación (sic), conforme consta de Resolución Nº 92.121.290.1 dictada en fecha 07 (sic) de Abril (sic) de 1992 por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…) para el 01 (sic) de Mayo (sic) de 1992 se me había efectuado el pago de Anticipos (sic) de hasta por la cantidad de Bs. 107,78, luego se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, en el transcurso de los años, que ascendieron, en total, a Bs. 168.965,28 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante…” (Subrayado del original); sin embargo, no se aprecia del referido escrito la fecha que le fue cancelado el último pago de anticipo de las prestaciones sociales cuya diferencia reclama.

Ello así, de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en el Juzgado A quo escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte querellante, mediante el cual consignan recaudos en copias simple de todos y cada uno de los recibos de pago recibidos por la recurrente con respecto a sus prestaciones sociales, evidenciándose en los folios trescientos veintinueve (329) y trescientos treinta (330) de la primera pieza del presente expediente corre inserta la copia simple del “RECIBO Nº PSD91-2009-0450” y del comprobante de entrega del cheque Nº 13164758, cuenta corriente Nº 034-1-00645-7, del banco Banesco, por un monto de cinco mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.358,82), por concepto de cancelación de diferencia de pasivos laborales del personal docente jubilado y pensionado año 1992, a nombre de SILVA DÍAZ ISBELIA, presuntamente firmada por la misma en la sección “10. BENEFICIARIO” en fecha 18 de noviembre de 2009. (Mayúsculas del original).

Así pues, constatado como ha sido de las actas que integran el expediente, así como de los hechos aceptados y reconocidos entre las partes, que la querellante recibió el último pago de diferencia de pasivos laborales del personal docente jubilado y pensionado año 1992, en fecha 18 de noviembre de 2009, esta Alzada considera necesario precisar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, siendo que ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), que sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Por lo tanto, observa esta Corte que entre la fecha en que se verificó el hecho presuntamente lesivo que originó la interposición del presente recurso, cual es el pago de diferencia de pasivos laborales del personal docente jubilado y pensionado año 1992 al querellante, esto es el 18 de noviembre de 2009, hasta la fecha de interposición del recurso a saber 11 de noviembre de 2010, transcurrió un lapso superior a tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, resultando Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tal como lo declaró el Iudex Aquo por lo tanto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilfredo López Alzurutt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en fecha 13 de marzo de 2012 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por el Abogado Wilfredo López Alzurutt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SILVA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.933.339, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000177
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.




El Secretario,