JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000106
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 855-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los Abogados Carlos A. Rausseo y Héctor Manuel Coronado Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 38.248 y 18.406, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SERGIO BRAZON LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 2.774.577, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alonso Romero Tinedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 41.390, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2003, la cual se declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2005, debido a la incorporación del Juez Rafel Ortiz-Ortiz, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se fijo el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
Mediante fallo dictado por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2006, se declaró Desistido el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), y en consecuencia firme el fallo impugnado.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el Nº 1.969, contenida en el expediente Nº 06-0977, según nomenclatura empleada por dicha Sala, decretó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución y de los actos como consecuencia del fallo dictado el 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante fallo Nº 1.830, de fecha 28 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia Nº 2006-0999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 28 de marzo de 2006, la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y repuso la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, practicara las notificaciones correspondientes para la continuación del juicio en segundo grado de jurisdicción.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el expediente signado con el Nº 03-248, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitido a esta Sede Judicial a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 4 de junio de 2009, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2009, y habiendo transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se aplico el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de junio de 2009, el Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó el escrito de formalización del recurso de apelación.
En fecha 9 de julio de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 20 de julio de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 28 de julio de 2009, se dejó constancia de haber vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 9 de diciembre de 2009, vencidos los lapsos procesales precedentes esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por los Abogados Rafael Alberto Acuña y Jessika Castillo Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 91.478 y 134.709, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), así como del ciudadano Sergio Brazón León, parte demandante, mediante la cual consignaron original de la transacción suscrita ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre el ciudadano accionante, antes identificado, y Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Siendo la oportunidad pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de mayo de 2003, los Apoderados Judiciales del ciudadano Sergio Brazon Leon, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada contra la decisión dictada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la cual ordenó la remoción y posterior retiro del cargo de Gerente de Recurso Humanos que desempeñaba el querellante.
Expuso la Representación Judicial del accionante, que su poderdante ingresó a prestar servicio en la Administración Pública en fecha 16 de septiembre de 1960, desempeñando el cargo de Profesor de Psicología, Psiquiatría e Higiene Mental, en la escuela de Enfermería Municipal Gustavo Machado.
Que, su representado ostenta una antigüedad como funcionario de carrera administrativa de 26 de años, 3 meses y 9 días, e ingresó al Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, hasta el día 25 de febrero de 2003, fecha de la notificación del retiro, teniendo para ese momento un tiempo de servicio público cumplido de 28 años y 23 días.
Que, el día 6 de marzo de 2002, el accionante introdujo ante el ente recurrido, su solicitud de jubilación, en virtud que para tal fecha tenía la edad de 71 años cumplidos y una antigüedad en la Administración Pública superior a los 25 años de servicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3, literal “A” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sostuvieron, que la solicitud de jubilación fue declarada improcedente por el Presidente de Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante el oficio Nº PRE 1062, de fecha 27 de agosto de 2002, de cuyo contenido se desprende que únicamente fueron considerados 15 años de servicio, silenciándose arbitrariamente las pruebas irrefutables del tiempo de servicio probado.
Asimismo, expusieron que el acto administrativo de remoción para su validez requería notificar a su representado que pasaría a la situación de disponibilidad por el lapso de un mes contando a partir de la fecha de notificación, lapso durante el cual la Oficina de Personal del Organismo haría las gestiones reubicatoria correspondientes.
Que, el acto de remoción impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta tipificada en la parte final del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunciaron, que los actos de remoción y retiro impugnados también incurren en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que fueron dictados con manifiesta vulneración al derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse omitido el procedimiento establecido para aplicar la medida de remoción y retiro de los funcionarios públicos de carrera administrativa que se encuentra desempeñando un cargo de Alto Nivel, según lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que, la motivación jurídica y fáctica del acto de remoción, fue dispuesta de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en el mismo acto se le informó al querellante, que su retiro de la Administración se haría efectivo, una vez que cesara el reposo médico prescrito a su persona.
Sostuvieron, que la actuación administrativa incurrió en otro motivo de anulación por error en la motivación del acto.
Expusieron, que del control de las consultas médicas y la fecha de inicio del reposo que estaba vigente para la fecha del retiro señalada por la Administración, se puede concluir que el reposo fue extendido con anterioridad al acto de retiro.
Finalmente, la representación judicial del accionante en virtud de la situación jurídica infringida denunciada, solicitó se ordene la reincorporación de actor al cargo de Gerente de Recurso Humanos del instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el cual venía desempeñando para la fecha de su retiro, y en consecuencia de ello, le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la definitiva reincorporación.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, considera oportuno esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ente querellado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Ente recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 26 de marzo de 2013, los Abogados Rafael Alberto Acuña Valdivieso y Jessika Castillo Briceño, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, parte demandante en el presente juicio, consignaron original de transacción suscrita ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre el ciudadano Sergio Brazón León e Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en la que acordaron lo siguiente:
“Con el objeto de poner fin al presente juicio, las partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, adminiculado con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las siguientes Cláusulas: PRIMERO:EL QUERELLANTE en fecha 28 de febrero de 2002 realizó ante EL INSTITUTO solicitud de jubilación, todo ello conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, hoy en día Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dicha petición fue declarada improcedente mediante acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE1062, de fecha 27 de agosto de 2002, suscrito por el Presidente de esta Instituto para la época Dr. Rómulo Henríquez Navarrete. En fecha 18 de septiembre de 2002, el ciudadano en referencia, ejerció Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo, alegando que EL INSTITUTO, había incurrido en el vicio de inmotivación, al cumplir con el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2003, EL QUERELLANTE interpuso querella funcionarial mediante Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Anulación, y conjuntamente interpuso una solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada contra su Acto de Remoción y Retiro dictado por EL INSTITUTO. En fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó Sentencia, mediante la cual: Admitió la querella interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, y por ende declaró Sin Lugar la Medida Cautelar Innominada. Siendo así, el ciudadano antes mencionado ejerció Recurso de Apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, declaró Con Lugar la apelación ejercida, revocando el fallo dictado el 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y declaró también procedente la Acción de Amparo Cautelar, suspendió los efectos de los actos de remoción y retiro, ordenando la “reincorporación” del ciudadano SERGIO BRAZÓN LEÓN, y el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde el acto de retiro, hasta tanto se resuelva y decida del Recurso de Nulidad incoado. En fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó Sentencia definitiva y declaró Con Lugar la querella interpuesta, anulando o dejando sin efecto los actos de remoción y retiro, ordenando así la reincorporación inmediata del ciudadano SERGIO BRAZÓN LEON, enfatizando que, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE PROTECCIÓN BANCARIA, hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, no debe producir una nueva remoción y retiro del antes querellante, sin haber revisado los extremos de ley a los efectos de antigüedad en la Administración Pública para así poder otorgar el derecho al beneficio de la jubilación el cual fue negado anteriormente. SEGUNDO: CONCESIONES RECÍPROCAS (ACEPTACIÓN DE LA SUMA OFRECIDA EN PAGO Y EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN). Ahora bien, las partes a los fines de poner fin a la presente querella funcionarial, y una vez estudiada exhaustivamente la situación de EL QUERELLANTE, en base a lo antes expuesto, y por cuanto éste ha manifestado su interés actual en reincorporarse a los solos y únicos efectos de que se tramite lo conducente para que le sea acordado el beneficio de jubilación, en virtud de cumplir los extremos de Ley, acuerdan lo siguiente: EL QUERELLANTE acepta recibir en este acto la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), a su entera y cabal satisfacción mediante Cheque de Gerencia Nº 1099 del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Dicho pago comprende todos los conceptos dejados de percibir desde la fecha de retiro de la Institución, tales como sueldos y salarios caídos, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de jerarquía, prima familiar, aporte de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, así como la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), más, el monto que corresponda por concepto de liquidación una vez otorgado el beneficio de jubilación previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios. EL INSTITUTO, por su parte, se compromete a gestionar su reincorporación a los solos efectos de otorgarle el beneficio de jubilación a partir de la fecha en que se dicte el acto administrativo respectivo que acuerde dicho beneficio, todo ello de acuerdo a lo aprobado por el Presidente de EL INSTITUTO en la Cuenta al Presidente Nº 160 de fecha 21/02/2013, y certificación que autoriza dicho pago de fecha 26/03/2013 los cuales se anexan marcados “B, B1”. TERCERO: DE LOS TRÁMITES DE LA JUBILACIÓN. Queda entendido que EL INSTITUTO, a través de su Gerencia de Recursos Humanos gestionará la reincorporación de EL QUERELLANTE a los solos y únicos efectos de otorgarle el beneficio de jubilación a partir de la fecha en que se dicte el acto administrativo respectivo que acuerde dicho beneficio, por cumplir los extremos establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. CUARTO: DE LOS GASTOS Y HONORARIOS JUDICIALES. Las partes acuerdan expresamente que los gastos judiciales y los honorarios profesionales de abogados, incurridos en el presente juicio serán por cuenta de cada parte, en tal sentido nada se deben recíprocamente por dichos conceptos. QUINTO: RECIPROCO FINIQUITO Las partes convienen, que una vez materializado el otorgamiento de la Jubilación, nada quedarán a deberse ni a reclamarse en lo que respecta a la querella funcionarial que cursa en ésta Corte ni a otro concepto derivado o relativos a las prestaciones sociales, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa y a cualquier otro reclamo derivado del presente juicio. Asimismo, solicitamos al Tribunal, que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que la presente transacción fue aprobada por el Presidente de EL INSTITUTO, según Punto de Cuenta Nº 160 de fecha veintiuno de febrero de 2013, el cual acompañamos en copia certificada. Por último, solicitamos respetuosamente a este Corte que imparta la correspondiente homologación, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional, que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Sergio Brazon León contra Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto en los capítulos precedentes que esta Corte observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2013 (folios 60 al 63 de la segunda pieza del expediente principal), los Abogados Carlos A. Rausseo y Héctor Manuel Coronado Flores, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ente querellado, consignaron documento notariado de transacción suscrito por el accionante y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicitando a esta Corte en la Cláusula Quinta del mismo “(…)Asimismo, solicitamos al Tribunal, que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido, observa esta Corte que en virtud de la solicitud de homologación de la transacción celebrada, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Establecido lo anterior, esta Corte observa, que del documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, se manifiestan las reciprocas concesiones explanadas por las partes incursas en la presente litis, de las cuales se desprende la aceptación de la suma ofrecida en pago por un monto total de un millón doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00), y el otorgamiento del beneficio de la jubilación por parte del querellante y que a cambio de ello, nada quedarán a deberse ni a reclamarse en lo que respecta a la querella funcionarial que cursa ante este Organo Jurisdiccional, ni ningún otro concepto derivado o relativos a las prestaciones sociales, poniendo fin a la causa y a cualquier otro reclamo derivado del presente juicio.
Asi las cosas, del análisis al documento suscrito en fecha 26 de marzo de 2013 y notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por los ciudadanos Rafael Alberto Acuña Valdivieso y Jessika Castillo Briceño, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios –parte demandada-, y la ciudadana Lucis Ana Isabel Marquina de Herrera, debidamente asistida por el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, -parte demandada-, y por el ciudadano Sergio Brazón León, -parte demandante-, quien aquí decide, estima que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 26 de marzo de 2013, entre el ciudadano SERGIO BRAZON LEÓN, asistido por el Abogado Carlos Alberto Rausseo y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, representada por su Apoderados Judiciales, Rafael Alberto Acuña Valdivieso y Jessika Castillo Briceño.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AB41-R-2004-000106
MEM
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